REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. LAGUNILLAS, SIETE (07) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.
214º y 165º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE(S): EDGAR OMAR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.526.468, correo electrónico: edgarolopez51@gmail,com, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el Abg. Ramón Alfonso Terán Díaz, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.542.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.364, con domicilio procesal en la calle 12, Urbanización La Mata, casa N° 358, Quinta Doña Lipia, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: ramonterandiaz@hotmail.com; y jurídicamente hábil.
DEMANDADO(S): ALI JOSE CARRILLO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 12.352.171, teléfono N° 0426-7778780, domiciliado en la Población de Lagunillas, Avenida Las Palmas, Sector Alegría Alta, final calle principal, Los Guazabaras, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 07-08-2024, el ciudadano EDGAR OMAR LOPEZ, debidamente asistidos por el ciudadano abogado Ramón Alfonso Terán Díaz, ya identificados, interpone demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA en contra del ciudadano ALI JOSE CARRILLO VILLEGAS, ya identificado, por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor), realizada la distribución en esta misma fecha, le correspondió conocer a este Tribunal bajo la distribución Nº 1.741, señalando el demandante en su escrito libelar que “…En fecha 06 de Diciembre de 2012, suscribí un documento de venta por la vía privada, con el ciudadano ALI JOSE CARRILLO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 12.352.171, teléfono N° 0426-7778780, domiciliado en la Población de Lagunillas, Avenida Las Palmas, Sector Alegría Alta, final calle principal, Los Guazabaras, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, la cual anexo al presente escrito marcado con la letra “A”, constante de un folio útil. El documento anteriormente mencionado de fecha 06 de Diciembre de 2012, por cuanto se trata de un documento privado, el cual no ofrece la eficacia probatoria en función de su autenticidad de la firma que es de mi interés económico, dado al monto que me adeuda, es por lo que me encuentro en la necesidad e interés de solicitar la intervención Judicial para darle fuerza probatoria en el RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA de la autenticidad de dicha operación de COMPRA VENTA. Anexo a la presente los siguientes documentos para que se surta sus plenos efectos legales, en cuanto se demuestra la condición de habitabilidad del inmueble objeto de esta acción: marcado con la letra “B”.- Recibo de Servicios Publico a mi nombre López Edgar Omar, titular de la cedula de identidad N° V-5.526.468, constancia esta que da fe que ocupo el inmueble antes identificado, ubicado sector Los Azules, Avenida Principal, Casa N° 51, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, constante en un folio útil; “C”.- RIF, a nombre de mi persona EDGAR OMAR LOPEZ, cedula de identidad N° V-5.526.468, donde se identifica EL DOMICILIO FISCAL, Calle Principal, Casa N°51, Sector Residencias Los Azules, Lagunillas Mérida, Zona Postal 5138, constante en un folio útil; “D”.- Constancias de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Conjunto Residencial Los Azules, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, constante en dos folios útiles; “E”.- Copia de la cedula de identidad del vendedor ciudadano ALI JOSE CARRILLO VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V- 12.352.171, copia de un cheque por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES ( BS. 15.000,00), constante en un folio útil; “F”.- Copia de la cedula de identidad de mi persona EDGAR OMAR LOPEZ, titular de cedula de identidad N° V- 5.526.468, copia de la cedula de identidad del ciudadano ALI JOSE CARRILLO VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V- 12.352.171, constante en un folio útil; y “G”.- Copia del INPREABOGADO del Abogado RAMON ALFONSO TERAN DIAZ, INPREABOGADO N° 32.364, Copia de la cedula de identidad del Abogado RAMON ALFONSO TERAN DIAZ, titular de cedula de identidad N° V- 4.542.529, constante de un folio útil. Se fundamenta la presente acción en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1.363 y 1364 del Código de Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el artículo 450, dispone el RECONOCIMIENTO DE UN DOCUMENTO PRIVADO, puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del Procedimiento Ordinario y la Regla de los Artículos 444 al 448 Código de Procedimiento Civil. Por todo lo anteriormente expuesto con fundamento en los hechos afirmados y las razones de derecho alegados y probados, es por lo que se acude para demandar como en efecto formalmente se demanda al ciudadano ALI JOSE CARRILLO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 12.352.171, teléfono N° 0426-7778780, domiciliado en la Población de Lagunillas, Avenida Las Palmas, Sector Alegría Alta, final calle principal Los Guazabaras, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, para que convenga en RECONOCER EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de fecha 06 de Diciembre del Dos Mil Doce (06-12-2012), el cual se acompaña, marcado con la letra “A”, o en su defecto este Tribunal así lo declare judicialmente reconocido. Se establece como domicilio la siguiente dirección: Calle 12, Casa N° 358, Quinta Doña Lipia, Urbanización la Mata, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, así como de conformidad a la Resolución 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se indico para cualquier eventualidad de hacer del conocimiento los siguientes medios: celular 0414-7462545, teléfono residencial 0274- 2711749, correo electrónico: ramonterandiaz@hotmail.com. A los fines de la citación del demandado se pide sea practicada en la siguiente dirección: Avenida Las Palmas, Sector Alegría Alta, final Calle Principal los Guazabaras, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. Para la Estimación de la Demanda, de conformidad con el artículo 38 de Código de Procedimiento Civil y con lo establecido en la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 41.620 del 25 de Abril de 2019, esta representación cumple con su carga de estimar la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 25.000,00), equivalente a 990,93 Euros (€), siendo su valor actual de 39,6372 bolívares por cada Euros (€). Por último solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y que la Sentencia de merito que se profiera sea declarada Procedente a la pretensión de que en ella este contenido con todos los pronunciamientos de Ley.”(Folios 1 al 12).
En fecha 12-08-2024, el Tribunal admite la demanda dándosele entrada bajo el Nº 2024-206, ordenándose emplazar al ciudadano ALI JOSE CARRILLO VILLEGAS, ya identificado en autos, para que compareciera dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO, siguiente a que constara en autos su citación a fin de que diera CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. En esa misma fecha se libraron los recaudos de citación y se le entregó al Alguacil Titular para que la hiciera efectiva (folios 14 y 15).
En fecha 01-10-2024, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Juan Carlos Peña Ramírez; devuelve Boleta firmada, librada al ciudadano ALI JOSE CARRILLO VILLEGAS. (Folio 16 y 17).
En fecha 01-10-2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ALI JOSE CARRILLO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.352.171, domiciliado en la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio Talico Vetancourt Vera, titular de la cedula de identidad N° V-4.493.177, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.632, mediante la cual expone que se da por Notificado en la causa que corre en el Expediente N° 2024-206. Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. Demandante: EDGAR OMAR LOPEZ. Demandado: ALI JOSE CARRILLO VILLEGAS. (Folio 18 y 19).
En fecha 01-11-2024, este Tribunal deja constancia que en fecha 31-10-2024, venció el lapso de contestación de la Demanda previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada con el N° 2024-206. Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. Demandante: EDGAR OMAR LOPEZ. Demandado: ALI JOSE CARRILLO VILLEGAS. (Folio 20).
En fecha 11--11-2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ALI JOSE CARRILLO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.352.171, domiciliado en la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio Talico Vetancourt Vera, titular de la cedula de identidad N° V-4.493.177, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.632, mediante la cual expone “ Reconozco en su Contenido y Firma el Documento Privado de fecha 06 de Diciembre de Dos Mil Doce, que corre en el Expediente N° 2024-206, folio cinco (05) y su vuelto. No tengo nada más que responder por ante este término ni por ante ningún otro término de esta causa. Así lo digo y lo firmo”. (Folio 21 y 22).
En fecha 22--11-2024, se recibió escrito suscrito por el ciudadano EDGAR OMAR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.526.468, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y hábil, debidamente asistido por el Abg. Ramón Alfonso Terán Díaz, titular de la cedula de Identidad Nº V- 4.542.529, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.364, mediante la cual Acepto el presente CONVENIMIENTO en los términos expresados por la demanda. En este estado ambas partes solicitan al Tribunal se sirva de impartirle la correspondiente homologación de conformidad con lo establecido por el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y así mismo expida dos juegos del presente expediente N° 2024-206, en su totalidad para luego ordenar el archivo del mismo. Este Tribunal acuerda Conforme a lo solicitado. En consecuencia expídase Copias Certificadas, debiéndose insertar al pie de la misma el presente auto. Se autoriza al Alguacil titular de este Tribunal Segundo, ciudadano: Juan Carlos Peña Ramírez, para la elaboración y confrontación de los fotostatos, quien estando presente acepto el cargo y presto el juramento de Ley (Folios 23 y 24).
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:
III
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que la parte actora ciudadano EDGAR OMAR LOPEZ, debidamente asistido por el ciudadano abogado Ramón Alfonso Terán Díaz, plenamente identificados en autos, interpone demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO FIRMA en contra del ciudadano ALI JOSE CARRILLO VILLEGAS, en razón de que en fecha Seis (06) de Diciembre de Año 2012, suscribió un documento de venta por la vía privada, la cual anexan al presente escrito marcado con la letra “A”, constante de un folio útil.
SEGUNDO: Por su parte observa este Juzgador que la parte demandada en fecha 30-09-2024, se da por citado, folio (16) y en fecha 01-10-2024, folio (17) se da por Notificado, y en fecha 11-11-2024, contesto demanda, la cual obra al folio Veintiuno (21), a través del cual Reconoce el contenido y firma del documento privado de fecha 06 de diciembre de dos mil doce, que corre en el Expediente N° 2024-206, folio cinco (05) y su vuelto.
A objeto de providenciar se señala en forma previa, que el Código del Procedimiento Civil, en cuanto al Convenimiento expresa:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ”
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Igualmente este Tribunal en base a lo establecido en el artículo 1.923 del Código Civil y observando que lo relacionado con el instrumento del documento privado se encuentra establecido a su vez en el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa en el que establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, así mismo establecen los artículos 1923 del Código Civil artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 1.923: “Los instrumentos privados no pueden registrarse, si la firma de los contratantes o la de aquel contra obran, no han sido autenticadas o comprobadas judicialmente, Las sentencias y los actos ejecutados en país extranjero deben legalizarse debidamente.
Artículo 444 “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Artículo 450 “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, observa este Juzgador que el accionante demanda al ciudadano ALI JOSE CARRILLO VILLEGAS, ya identificado, por EL RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA de la autenticidad de la operación de COMPRA VENTA, fundamentado en los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución y los artículos 1.363 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, en su petitorio solicita: 1. Sea admitida la presente demanda, por no ser contraria al derecho. 2. Pide se ordene la comparecencia ante este Tribunal del ciudadano ALI JOSE CARRILLO VILLEGAS, previamente identificado, para que convenga en RECONOCER EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de fecha 06 de Diciembre del Dos Mil Doce (06-12-2012), el cual acompaña en este escrito, marcado con la letra “A”, o en su defecto este Tribunal así lo declare judicialmente reconocido.
Así las cosas, se trata de una acción de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO FIRMA y así la fundamentó la parte actora en su escrito libelar, debiendo destacar que efectivamente al producirse o exigirse a alguien el Reconocimiento de un Instrumento Privado, éste, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y conforme lo expresa el Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS “…..Entonces, quien suscribe es del criterio que la forma correcta de tramitar el presente Reconocimiento es a través de las reglas del Articulo 450 de la norma civil adjetiva, que nos expresa en forma lacónica que el Reconocimiento de Instrumento Privado debe ser intentado mediante una demanda principal, contentiva de la pretensión de reconocimiento y debe hacerlo por el procedimiento ordinario y cumpliendo todas las fases del proceso tal y como están establecidas en la Ley, para no menoscabar el principio de la legalidad de las normas procesales conformadas por el lugar, modo, tiempo, en que deben desarrollarse los referidos actos procesales….”, observándose que en el caso de marras es una escritura privada, que a diferencia de los públicos en el cual interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (Documento Público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo, y ante terceros; mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno y hace efecto en juicio, solo entre las partes que los suscribieron y para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe así entre las partes intervinientes en él, como frente a terceros, de su contenido, existen dos formas de hacerlos a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro o 2) a través del reconocimiento judicial, los cuales pueden ser tres maneras: a) cuando se produzca en juicio en la forma prevista en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, b) cuando se solicita el reconocimiento para preparar la vía ejecutiva, y c) por acción principal con fundamento en el Artículo 450 de la ley adjetiva civil, como sucede en el caso de marras que la actora intenta el Reconocimiento por Vía Principal.
Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de compra venta de un bien Inmueble, tal como ha sucedido en el presente caso debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que en fecha 11-11-2024, contesta demanda en la que manifestó que Reconoce en su Contenido y Firma el Documento Privado de fecha 06 de Diciembre de dos mil doce (2012).
Pues al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de compra venta del bien inmueble a que se contrae la presente y por cuanto el Convenimiento ha sido perfilado por la Doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se conviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el este Juzgador de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que el ciudadano ALI JOSE CARRILLO VILLEGAS, demandado en la presente causa, tiene capacidad para convenir; que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente Convenimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de que el demandado previamente identificado, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la parte demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el Convenimiento efectuado en fecha 11/11/2024, que obra al folio Veintiuno (21) y en consecuencia procede la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de documento privado presentado como documento fundamental de la acción que riela al folio Cinco (05) y su vuelto, del presente expediente que fue consignado marcado con la letra “A”, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre el ciudadano ALI JOSE CARRILLO VILLEGAS, por una parte, y por la otra el ciudadano EDGAR OMAR LOPEZ. Y en consecuencia reconocido el referido documento, de conformidad a los Artículos 1.923 del Código Civil y 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÒN AL CONVENIMIENTO presentado por la parte demandada y da por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, intentado por el ciudadano EDGAR OMAR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V- 5.526.468, correo electrónico: edgarolopez51@gmail,com, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por el abogado Ramón Alfonso Terán Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 4.542.529, inscrito en el Inpreabogado número 32.364, con domicilio procesal en la calle 12, Urbanización La Mata, casa N° 358, Quinta Doña Lipia, Parroquia J.J Osuna Rodríguez, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: ramonterandiaz@hotmail,com y jurídicamente hábil, contra el ciudadano ALI JOSE CARRILLO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 12.352.171, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de la referida decisión este Tribunal declara legalmente RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, a que contrae la presente demanda, y se tenga como título suficiente para su debida protocolización en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos: ALI JOSE CARRILLO VILLEGAS, por una parte, y por la otra el ciudadano EDGAR OMAR LOPEZ, y que corre inserto al folio Cinco (05) y su vuelto del presente expediente, marcado con la letra “A”, teniéndose dicho acto como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Lagunillas, a los Siete (07) días del mes de Enero del Año Dos Mil Veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
JUEZ TEMPORAL
ABG. JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS
SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA NEYDA GUILLEN.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde ( 2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión y se certificó para la estadística de este Tribunal.
SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA NEYDA GUILLEN.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Siete (07) de Enero del Dos Mil Veinticinco.-
214° Y 165°
Certifíquese por Secretaria, para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
JUEZ TEMPORAL
ABG. JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS.
SECRETARIO TEMPORAL
ABG. MARIA NEYDA GUILLEN.
EXPEDIENTE Nº 2024-206
JCDC/MNG/meav
FECHA 07-01-2025.
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