REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.



SOLICITANTE: MAYELA COROMOTO CARDENAS GONZÁLEZ.

MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070/2016 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

JUEZ: ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA.

Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de enero de 2025 se recibió y mediante distribución de esa misma fecha, le correspondió conocer a este Tribunal; por la ciudadana MAYELA COROMOTO CARDENAS GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.390.584, domiciliada en el Conjunto Residencial Domingo Roa Pérez, Casa N° 225, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la ABG. MANJAIRE BAUTISTA PINZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.281.498, Inscrito en el Inpreabogado bajo N° 271.576, número telefónico 0414-7234001, correo electrónico manjaire@gmail.com, con domicilio procesal en la avenida 15, Edificio Sinaí, del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, y civilmente hábil, mediante la cual solicita que se le declare el divorcio debido que se encuentra separada de hecho de la vida en común con el ciudadano LUIS ALFREDO FERNÁNDEZ UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad N° V- 5.199.943, domiciliado en el Sector Caño Seco III, avenida 2, casa N° 21, Parroquia Púlido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, número telefónico 0414-7528073, desde hace más de doce (12) años.

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2025 (folio 10 y su vuelto) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2530-25, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordó remitir boleta la notificación al ciudadano LUIS ALFREDO FERNÁNDEZ UZCATEGUI, ya identificado, a los fines de notificarle sobre la solicitud de Divorcio realizada por su cónyuge ciudadana MAYELA COROMOTO CARDENAS GONZALEZ.

Al folio 12, obra inserta diligencia suscrita por la ciudadana MAYELA COROMOTO CARDENAS GONZALEZ, mediante la cual confiere Poder Apud Acta a la ciudadana ABG. MANJAIRE BAUTISTA PINZÓN.

Al folio 13, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio José Gutiérrez B., mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Séptima Encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Al folio 15, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio José Gutiérrez B., mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano LUIS ALFREDO FERNÁNDEZ UZCATEGUI.

Mediante acta de fecha 17 de enero de 2025, se dejó constancia que compareció por ante este Despacho el ciudadano LUIS ALFREDO FERNÁNDEZ UZCATEGUI, y ratificó la solicitud de divorcio interpuesta por su cónyuge la ciudadana MAYELA COROMOTO CARDENAS GONZALEZ.

En fecha 20 de enero de 2025 (f. 18) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MIFELIA CORINA MOLINA MÁRQUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente (f. 19).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:

PRIMERO:

La solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS ALFREDO FERNÁNDEZ UZCATEGUI, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de febrero de 1985, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 021, folios 31 y 32 con sus vueltos (f. 04 y 05 con sus vueltos de este expediente).- 2) Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Caño Seco III, avenida 2, casa N° 21, Parroquia Rafael Púlido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.- 3) Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos identificados como BLADIMIR ANTONIO FERNÁNDEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.187.926, MARYORI LUISANA FERNÁNDEZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.499.171, y LUIS ALFREDO FERNÁNDEZ CARDENAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.726.277 actualmente mayores de edad.- 4) Que desde hace aproximadamente doce (12) años, se encuentran separados de hecho de la vida en común.- 5) Que durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble, constituido por una casa para habitación.

SEGUNDO:

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:

“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”


Por su parte, también es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:


“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”





TERCERO:

En el presente caso, la solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS ALFREDO FERNÁNDEZ UZCATEGUI, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de febrero de 1985, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 021, folios 31 y 32 con sus vueltos (f. 04 y 05 con sus vueltos de este expediente). Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Caño Seco III, avenida 2, casa N° 21, Parroquia Rafael Púlido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos identificados como BLADIMIR ANTONIO FERNÁNDEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.187.926, MARYORI LUISANA FERNÁNDEZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.499.171, y LUIS ALFREDO FERNÁNDEZ CARDENAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.726.277 actualmente mayores de edad. Que desde hace aproximadamente doce (12) años, se encuentran separados de hecho de la vida en común. Que durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble, constituido por una casa para habitación.

En fecha 20 de enero de 2025 (f. 18) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MIFELIA CORINA MOLINA MÁRQUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos MAYELA COROMOTO CARDENAS GONZALEZ y LUIS ALFREDO FERNÁNDEZ CARDENAS, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.

En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde la fecha anteriormente indicada subsumiéndose en las disposiciones del artículo 185 del Código Civil, la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución
Bolivariana de Venezuela, donde se evidencia de la manifestación en el escrito de solicitud de la presente causa que entre los cónyuges no existe amor reciproco el cual conllevó a la incompatibilidad de caracteres o desafecto entre ellos, que hiciera posible la vida en común, asimismo, establece el artículo 20 Constitucional que manifestada la ruptura matrimonial se obligue a alguno de los cónyuges a mantenerse unido en el vínculo jurídico cuando alguno ya no lo desee o de lo contrario se vería lesionado su derecho de libre desenvolvimiento de su personalidad, por consiguiente, no le queda otra alternativa a esta Juzgadora que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MAYELA COROMOTO CARDENAS GONZALEZ y LUIS ALFREDO FERNÁNDEZ CARDENAS , tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE. -
CUARTO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la ciudadana MAYELA COROMOTO CARDENAS GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.390.584, domiciliada en el Conjunto Residencial Domingo Roa Pérez, Casa N° 225, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la ABG. MANJAIRE BAUTISTA PINZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.281.498, Inscrito en el Inpreabogado bajo N° 271.576, número telefónico 0414-7234001, correo electrónico manjaire@gmail.com, con domicilio procesal en la avenida 15, Edificio Sinaí, del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.

Segundo: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MAYELA COROMOTO CARDENAS GONZALEZ y LUIS ALFREDO FERNÁNDEZ CARDENAS, contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de febrero de 1985, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 021, folios 31 y 32 con sus vueltos (f. 04 y 05 con sus vueltos de este expediente). Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión, al Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.

Tercero: Por cuanto la solicitante manifestó que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos identificados como BLADIMIR ANTONIO FERNÁNDEZ CARDENAS, MARYORI LUISANA FERNÁNDEZ CARDENAS, y LUIS ALFREDO FERNÁNDEZ CARDENAS ya identificados, actualmente mayores de edad, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto y en relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio, una vez quede firme deberán proceder a su liquidación conforme a la Ley.

Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.

LA SECRETARIA


ABG. DESIREE C. VARELA V.


En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2530-25 (nomenclatura de este Juzgado), siendo las 2:00 de la tarde, dejando copia certificada para el archivo de este Tribunal y será publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA


ABG. DESIREE C. VARELA V.


Expediente Nº 2530-25
MEEO/dcvv/mjam.