REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214° y 165°
EXPEDIENTE NRO 1641-24
DEMANDANTE: NILKA ARELIS SEGOVIA MORENO.
DEMANDADO: ULICES AQUILES MENDEZ PUCHE.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: 16 DE OCTUBRE DE 2024.
N A R R A T I V A:
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda formulada por la ciudadana NILKA ARELIS SEGOVIA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 12.549.010, domiciliada en Nueva Bolivia en el Sector Las Acacias, Calle Caridad el Cobre, Casa N° 12-A, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada en ejercicio LIGIA XIOMARA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.460, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.987, con el carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda de Competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, con domicilio procesal en la Calle 7, Oficentro Rigbel N° 12-35, ENTRE Avenid 13 y 14, Sector La Inmaculada, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; en la cual solicita se declare el divorcio 185-A y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil e indico que fijaron su último domicilio conyugal Tucaní, Sector Sindanat, Carretera Panamericana, Casa S/N, Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida y manifestó que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
La presente demanda fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 11 de octubre de 2024 y por auto de fecha 16 de octubre de 2024, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se exhortó al cónyuge ciudadano ULISES AQUILES MENDEZ PUCHE, para que comparezca por ante este Tribunal, en horas de Despacho, a ratificar el escrito de demanda cabeza de autos, se ordenó la notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia del cónyuge, a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente demanda. ( f 09).
En fecha 13 de noviembre de 2024, El Aguacil de este Tribunal dejo constancia que la ciudadana NILKA ARELIS SEGOVIA MORENO, suministro los recursos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y del auto de admisión. ( f 11). En la misma fecha el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber enviado por correo electrónico boleta de citación librada al ciudadano ULISES AQUILES MENDEZ PUCHE. ( f 12).
En fecha 26 de noviembre de 2024, el alguacil de este Tribunal consigno copia simple de boleta de citación firmada por el ciudadano ULISES AQUILES MENDEZ PUCHE. ( f 13 y 4)
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2024, ( f 15), este Tribunal ordeno convocar en la presente demanda al ciudadano ULISES AQUILES MENDEZ PUCHE, para la celebración de la Audiencia Telemática a efectuarse en fecha 12 de diciembre de 2024, a las 10:00 de la mañana, la cual se llevaría a cabo En la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, a través de la aplicación Whatsapp al número telefónico del ciudadano ULISES AQUILES MENDEZ PUCHE .
En fecha trece de diciembre de dos mil veinticuatro, siendo las 10:00 de la mañana, día fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto de ratificación del ciudadano ULICES AQUILES MENDEZ PUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.315.930, domiciliado en la Carretera Nacional Charallave, Ocumare, Urbanismo Lomas de Guadalupe, Manzana 13, Torre A, Piso, Apartamento 1-4ª, Parroquia Ocumare, Municipio Tomas Lander, Valles del Tuy estado. previo traslado y constitución de este, TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía. En La Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de l Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la presencia de la Juez Provisorio ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.354.386, Secretaria Accidental. DAMARIS ANDREINA BORRERO HERNANDEZ, titula de la cédula de identidad N° V- 14.250.393, y el Alguacil Titular, WILMER JOSE ZAMBRANO JIMENEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.485.514, y presente por Vía Whatsapp el ciudadano ULICES AQUILES MENDEZ PUCHE, y presente la Defensora Pública de la parte actora la abogada ALIRANGELA THAIS QUINTERO DE MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.900, Quien expuso. “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda de divorcio por desafecto presentada por mi cónyuge ciudadana NILKA ARELIS SEGOVIA MORENO, y que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna. El Presente acto de ratificación se llevo acabo de conformidad con la Resolución 2021-0011 de los medios Telemáticos de fecha 09 de junio 202. ( f 18).
En fecha 16 de diciembre de 2024, (f 16 y 17), fue notificada la Fiscal Titular en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, a través de la ciudadana ZAHIRA GUILLEN, y fue agregada por el aguacil de este Tribunal en la misma fecha.
En fecha 20 de diciembre de 2023, ( f 19), Se recibió escrito suscrito por la Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, con el carácter de Fiscal Titular en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que dicha representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de demanda que la cónyuge ciudadana: NILKA ARELIS SEGOVIA MORENO, expuso lo siguiente: Que en fecha 14 de agosto de 1999, contrajo matrimonio civil por la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida hoy día Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del Acta Nº 24, que en copia certificada acompañaron a la presente demanda, expedida por el Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes gananciales, manifestando que han permanecido separados de hecho desde 23 años , lo cual encuadra en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil; es por lo que en virtud de esa ruptura prolongada de la vida en común acude ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial.
Por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda y opinó favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de veintitrés (23) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
D I S P O S I T I V A:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana NILKA ARELIS SEGOVIA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 12.549.010, domiciliada en Nueva Bolivia en el Sector Las Acacias, Calle Caridad el Cobre, Casa N° 12-A, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada en ejercicio LIGIA XIOMARA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.460, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.987, con el carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda de Competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, con domicilio procesal en la Calle 7, Oficentro Rigbel N° 12-35, ENTRE Avenid 13 y 14, Sector La Inmaculada, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NILKA ARELIS SEGOVIA MORENO y ULISES AQUILES MENDEZ PUCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.549.010 y V-11.315.930, en su orden, contraído matrimonio civil en fecha 14 de agosto de 1999, por la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida hoy día Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del Acta Nº 24, que en copia certificada acompañaron a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado.
TERCERO: Por cuanto manifestaron que no procrearon hijos y no adquirieron bienes gananciales, no se dicta providencia alguna al respecto.
CUARTO: Se Ordena una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En el Vigía, a los dieciséis días del mes enero de dos mil veinticinco.
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
SECRETARIA TITULAR.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana.
LA SRIA,
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