REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214° y 165°

EXPEDIENTE NRO 1648-24

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO HENANDEZ RIVAS.

DEMANDADA: MARISOL MÁRQUEZ DE HERNANDEZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

FECHA DE ADMISIÓN: 06 DE DICIEMBRE DE 2024.

N A R R A T I V A:

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda formulada por el ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.242.041, domiciliado en Caño Seco IV, Urbanización Altamira, Calle 1, Casa 1-38, La Blanca, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada en ejercicio ALIRÁNGELA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.958.646, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 275.900, con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera (E) del Despacho 2do con Competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, con domicilio procesal en la Calle 7, Oficentro Rigbel N° 12-35, ENTRE Avenid 13 y 14, Sector La Inmaculada, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016,en la cual se hace referencia a la causal del desafecto e indicó que fijaron el último domicilio conyugal Kilometro 9, Vía San Cristóbal, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida , y que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que lleva por nombre LEONEL AQUILES HERNANDEZ MARQUEZ, LUIGI ALBERTO HERNANDEZ MARQUEZ y LUIDY ALEXANDRO HERNANDEZ MARQUEZ , hoy día mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna de conformidad con lo expuesto en el escrito libelar.








La presente demanda fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 04 de diciembre de 2024 y por auto de fecha 06 de diciembre de 2024, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se exhortó a la cónyuge ciudadana MARISOL MÁRQUEZ DE HERNANDEZ, para que comparezca por ante este Tribunal, en horas de Despacho, a ratificar el escrito de demanda cabeza de autos, se ordenó la notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia del cónyuge, a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente demanda. ( f 13).


En fecha 13 de noviembre de 2024, El Aguacil de este Tribunal dejo constancia que el ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ RIVAS, suministro los recursos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y del auto de admisión. ( f 14).

En fecha 08 de enero de 2024, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación firmada por la ciudadana MARISOL MARQUEZ DE HERNANDEZ. ( f 15 y 16)


En fecha trece de enero de dos mil veinticinco, siendo las ocho y cincuenta de la mañana 10:50 am, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana: MARISOL MARQUEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-10.235.046, domiciliada en el Kilometro 9, Vía a San Cristóbal, Casa S/N, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani, del estado Bolivariano de Mérida, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de las partes el escrito de demanda de Divorcio por Desafecto que cursa por este Tribunal, en consecuencia, ratifico la separación de hecho desde hace veinte años (20), y manifestaron que durante la unión conyugal si procreamos tres (03) hijos uno de ellos fallecido, y no adquirimos bienes gananciales. ( f 17).


En fecha 14 de enero de 2025, fue notificada la Fiscal Titular en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, a través de la ciudadana ZAHIRA GUILLEN, y fue agregada por el aguacil de este Tribunal en la misma fecha. ( f 18 y 19)

En fecha 20 de enero de 2025, ( f 20), Se recibió escrito suscrito por la Abogada MIFELIA MOLINA MARQUEZ, con el carácter de Fiscal Provisoria Decima Séptima ( 17 °) Encargada de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña quien manifestó que dicha representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.







M O T I V A:

Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:


Consta del escrito de demanda que el cónyuge expuso lo siguiente: Que en fecha 21 de octubre de 1994, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARISOL MARQUEZ DE HERNANDEZ, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 54, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado; que han permanecido separados de hecho desde hace dieciocho (18 ) años, y expreso su deseo irrevocable de que se disuelva el vinculo matrimonial que los une lo cual encuadra en lo previsto en el artículo 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,al respeto, la Sala estableció lo siguiente:

“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento…”

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.



Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda
de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada …” (sic) ( vide: sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).







Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:

En efecto, el ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ RIVAS, plenamente identificado, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio por desafecto y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana MARISOL MARQUEZ DE HERNANDEZ, fundamentando legalmente tal pretensión en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que la ciudadana MARISOL MARQUEZ DE HERNANDEZ, coincidió en su ratificación de divorcio con lo expuesto por su cónyuge en el escrito libelar que junto al escrito cabeza de autos acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 54, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el registro civil antes mencionado. Y que por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda de divorcio y opinión favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de la demandante de disolver el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana MARISOL MARQUEZ DE HERNANDEZ , y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del Artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por el ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ RIVAS , tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOSMUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: CON LUGAR CON LUGAR la demanda de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 1070 del Código Civil, formulada por el ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.242.041, domiciliado en Caño Seco IV, Urbanización Altamira, Calle 1, Casa 1-38, La Blanca, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada en ejercicio ALIRÁNGELA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.958.646, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 275.900, con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera (E) del Despacho 2do con Competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, con domicilio procesal en la Calle 7, Oficentro Rigbel N° 12-35, ENTRE Avenid 13 y 14, Sector La Inmaculada, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos
LUIS ALBERTO HERNANDEZ RIVAS Y MARISOL MARQUEZ DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 10.242.041 y V-10.235.046, respectivamente, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 54. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Por cuanto manifestaron que procrearon tres (03) hijos que lleva por nombre LEONEL AQUILES HERNANDEZ MARQUEZ, LUIGI ALBERTO HERNANDEZ MARQUEZ y LUIDY ALEXANDRO HERNANDEZ MARQUEZ, hoy día mayor de edad y no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal no se dicta providencia alguna al respecto. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión ambas partes quedan libres para contraer nupcias si así lo desean y se ORDENA en la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los treinta días del mes de enero del año dos mil veinticinco. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


JUEZ PROVISORIO.
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.


SECRETARIA TITULAR.
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las 11:00 de la mañana.