REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2.025).
214º y 165º
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE(S): MAURA DEL CARMEN DAVILA VDA. DE RIVERA, titularde la cedula de identidad N° V.-N° 3.031.913, con domicilio en Santa Elena De Arenales, Municipio Obispo Ramos De Lora Del Estado Mérida, asistida por el abogadaLUZ STELLA BOADA DE MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V.-9.202.578, Inpreabogado N°65.898, domiciliada en elVigía, Municipio Alberto Adriani Del Estado Bolivariano De Mérida.
PARTE DEMANDADA(S): LIBRADA YURIRYS CADENAS VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.911.945, con domicilioen Santa Elena De Arenales, Municipio Obispo Ramos De Lora Del Estado Mérida.
MOTIVO: REIVINDICACION
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda que incoara la ciudadana,MAURA DEL CARMEN DAVILA Vda. DE RIVERA, venezolana,titular de la cédula de identidad N° 3.031.913,viuda,domiciliada enSanta Elena De Arenales, Municipio Obispo Ramos De Lora Del Estado Mérida, asistida por la abogada LUZ STELLA BOADA DE MALDONADO, ya identificada,en contra de la ciudadana LIBRADA YURIRYS CADENAS VALERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.911.945, por REIVINDICACION, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, alegando que es la única y exclusiva propietaria de un bien inmueble constituido por una casa destinada a habitación familiar, ubicada en la Jurisdicción Del Municipio Obispo Ramos De Lora Del Estado Mérida, distinguida con el N° 01, de la vereda 03, de la urbanización “CAÑO ZANCUDO” (Santa Elena De Arenales), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna De Registro Público Del Municipio Andrés Bello, La Azulita del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de julio de 2003, bajo el N°37, folio 178 al 182, Tomo Primero, Protocolo Primero del Tercer Trimestre, construida sobre un lote de terreno propiedad del antiguo Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional De Tierras, con los siguiente linderos y medidas: FRENTE: en una extensión de DIECISÉIS METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (16,20mts) con la vereda 03; FONDO: en una extensión de NUEVE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (9,30mts), con casa N°07 de la calle 03; POR UN COSTADO: en una extensión de QUINCE METROS CON QUINCE CENTIMETROS (15.15mts) con la casa N°03 de la vereda 03; Y POR OTRO COSTADO:en una extensión de DOCE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (12.70mts) con la calle 03.- construido sobre un área aproximada de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMAS (228,52M2), que acompaño a la presente demanda en copia simple. Es el caso que el descrito inmueble está ocupado actualmente sin consentimiento y sin ningún título, por la ciudadana LIBRADA YURIRYS CADENAS VALERO, antes identificada, quien se niega a desocuparlo, a pesar de las múltiples gestiones efectuadas. Es por ello que le demanda por Reivindicación, fundamentada en al artículo 548 del Código Civil.
Se recibió mediante distribución de fecha 11 de Agosto de 2010 DEMANDA DE REIVINDICACION, presentado por la ciudadana MAURA DEL CARMEN DAVIAL Vda. DE RIVERA, asistida por la abogada LUZ STELLA BOADA DE MALDONADO, ya identificada (f.10). Siendo admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2010, ordenándose la citación de la demandada ciudadana LIBRADA YURIRYS CADENAS VALERO, antes identificada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de darle contestación a la demanda (f. 11).
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2010 (f.12), La Alguacil Accidental de este Tribunal dejó constancia de haber recibido de la ciudadana AB. LUZSTELLA BOADA DE MALDONADO, los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos citación. .
Mediante auto de fecha 24 de Septiembre de 2010, se ordena certificar por secretaria copia del libelo de la demanda y el auto de admisión de conformidad con el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. (f.13)
En fecha 01 de octubre de 2010 (fs.14 al 15), el Alguacil Titular de este despacho devolvió boleta de citación firmada por la ciudadana LIBRADA YURIRYS VALERO, ya identificada.
En fecha 18 de octubre de 2010 (f.16), la ciudadana LIBRADA YURIRYS CADENAS VALERO, ya identificada, confiere PODER APUD ACTA a la ciudadana AB. DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad N° V-3.929.732, Inpreabogado N° 10.469.
En escrito de fecha 01 de Noviembre de 2010 (fs.17 al 33), suscrita por la ciudadana LIBRADA YURIRYS CADENAS VALERO, asistida por la ABG. DUNIA CHIRINOS LAGUNA, mediante la cual consignan escrito de contestación de demanda constante de cinco (05) folios útiles y doce (12) folios anexos, y propone reconvenir formalmente a la ciudadana MAURA DEL CARMEN DAVILA DE RIVERA, quien aparece como propietaria del inmueble descrito en el libelo de la demanda, así como a cualquier persona que pretenda derecho real, o que se crean con derechos sobre dicho inmueble, a fin de que reconozcan que adquirió la propiedad de la casa de habitación familiar objeto de este contrato por usucapión.
En fecha 04 de noviembre de 2010, (fs. 34 al 35), este tribunal declara INADMISBLE LA RECONVENCION por PRESCRIPCION ADQUISITIVA propuesta por la parte demandada ciudadana LIBRADA YURIRYS CADENAS VALERO.
En diligencia de fecha 05 de noviembre de 2010, (f.36) suscrita por la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, identificada y con el carácter acreditada en autos, mediante la cual apeló al auto de fecha 04 de noviembre de 2010, en el que este Tribunal negó la admisión de la Reconvención propuesta en fecha 01 de Noviembre de 2010.
En fecha 12 de noviembre de 2010 (f.37) este Tribunal ordena realizar por secretaria un cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día de la decisión, exclusive, hasta el día de la apelación, inclusive, a los efectos de determinar si la misma fue presentada dentro del lapso legal.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2010, la Secretaria Titular de este Juzgado, certificó que desde el día 04 de noviembre de 2010 fecha de la decisión, hasta el 05 de noviembre de 2010 fecha de la apelación, transcurrió un día de despacho. (f.38)
En fecha 12 de noviembre de 2010, este Juzgado admitió en ambos efectos la apelación de la decisión de fecha 04 de noviembre de 2010 y se ordena la remisión del expediente al Tribunal de alzada Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a objeto de que conozca de dicha apelación, en la misma fecha se remitió constante de 40 folios útiles, junto con oficio N°5220-2344. (f.39 al 40)
En fecha 24 de noviembre de 2010, Le correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Del Tránsitoy Protección De Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sobre la apelación propuesta y le dio entrada bajo el N° 03524, (f. 41 y 42).
Mediante auto de fecha 24 de noviembre del año 2010, el Juez Superior Segundo AB. DANIEL MONSALVE TORRRES, se inhibió de conocer el presente expediente, en virtud que la apoderada judicial de la parte demandante es la AB. DUNIA CHIRINOS LAGUNA, y existe una enemistad manifiesta surgida con ocasión en el juicio que curso en el expediente N°1245. (f.43).
En auto de fecha 29 de noviembre de 2010, la alzada ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primeroen lo Civil, Mercantil Del Tránsito y Protección De Niños, Niñas y Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, a los fines de que decida de la inhibición, y de ser declarada con lugar, asuma el conocimiento de la causa, en la misma fecha remitió 1 pieza constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles con oficio N° 0558-2010. (f. 44 al 45).
En nota de recibo de fecha 13 de diciembre de 2010 (f.46), la secretaria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Del Tránsito y Protección De Niños, Niñas y Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida dejó constancia que recibió mediante distribución actuaciones conducentes a la inhibición formulada por el Juez del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil; y mediante auto de la misma fecha le dio entrada bajo el N° 5347, decidiendo resolver lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto (f .47).
En fecha 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Del Tránsito y Protección De Niños, Niñas y Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declaro con lugar dicha inhibición, en consecuencia, la referida Superioridad Primera asumió el conocimiento de la presente causa. (f. 48 al 52).
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2010, la alzada le advirtió a las partes que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código De Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despachos siguientes a la presente fecha podrán promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 ejusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto, igualmente exhorto a las partes actualizar su domicilio procesal. (f. 53).
En fecha 12 de enero de 2011 (f.54), la ciudadana MAURA DEL CARMEN DAVILA Vda. De RIVERA, antes identificada, confirió PODER APUD-ACTA, a las abogadas LUZ STELLA BOADA DE MALDONADO Y MARIA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, titulares de las cédulas de identidad N° V.-9.202.578 Y 3.766.728, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo el N°65.898 Y 25.631 en su orden.
En nota de recibo de fecha 12 de enero de 2011, siendo las 10:15am, la secretaria de alzada dejo constancia que recibió escrito de Informes en un folio útil suscrito por la ciudadana MAURA DEL CARMEN DAVILA Vda. De RIVERA asistida por la abogada LUZ STELLA BOADA DE MALDONADO, lo agregó al expediente y dio cuenta al ciudadano juez. (f.55).
En fecha 20 de enero de 2011, la ciudadana abogada LUZ STELLA BOADA DE MALDONADO, en su carácter de apoderado de la parte demandante, consigno en tres folios útiles escrito de informes, en consecuencia, la secretaria lo agregó al expediente y dio cuenta al ciudadano juez. (f.56 al 59).
En fecha 14 de febrero de 2011, venció el lapso previsto para presentar observaciones al escrito de informes, sin que hayan sido consignados, el Tribunal Superior dice VISTOS, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia. (f.60).
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2011, por cuanto se encuentra vencido el lapso previsto para dictar sentencia en la presente causa, la Superioridad difiere la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto. (f.61).
En auto de fecha 15 de Abril de 2011, por cuanto el día de hoy venció la fecha prevista para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal dejo constancia de que no profiere la misma, en virtud de que existen en estado de dictar sentencia, varios procesos más antiguos, los cuales deben ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto. (f.62).
En fecha 01 de junio de 2011 (f.63 al 70), el Tribunal Superior Primero en estricto cumplimiento de la disposición contenida en el único aparte del artículo 4 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Viviendas, acuerda la suspensión del presente juicio, hasta tanto las partes acrediten en autos haber cumplido el procedimiento especial, ordenó notificar de la presente suspensión a las partes o a sus apoderados judiciales y libro oficio N° 0480-243-11 al Juez Distribuidor De Los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora Y Caracciolo Parra Olmedo De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, junto a boletas de notificación a los fines que hicieran efectivas las mismas.
En auto de fecha 21 de julio de 2011, la alzada recibió comisión procedente del Juzgado Segundo De Los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora Y Caracciolo Parra Olmedo De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, oficio N°5.100-2331, de fecha 23 de junio de 2011, constante de once (11) folios útiles, así mismo acordó la corrección de la foliatura de la comisión de conformidad con el artículo 109 del Código De Procedimiento Civil, para que siga el orden correlativo del expediente. (f. 71 al 84).
Mediante decisión de fecha 24 de septiembre de 2013, la alzada decreto la nulidad del auto de fecha 01 de junio de 2011, que acordó la suspensión del juicio y por vía de consecuencia dejo sin efecto alguno la suspensión de la causa, acordando su reposición al estado en que se encontraba para la fecha en que se dicto el auto anulado, y la notificación a las partes, por cuanto ambas partes tienen el domicilio en el Municipio Alberto Adriani, acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado De Los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora Y Caracciolo Parra Olmedo De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, a quien corresponda por distribución (f. 85 al 93).
En auto de fecha 08 de octubre de 2013, la alzada recibió procedente del Juzgado Tercero De Los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora Y Caracciolo Parra Olmedo De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, oficio N°5220-3656, constante de once (11) folios útiles, comisión N° 909-13, así mismo acordo la corrección de la foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código De Procedimiento Civil, para que siga el orden correlativo del expediente. (f. 98 al 105).
Por auto de fecha 09 de marzo de 2016, la alzada declaró firme la decisión de fecha 24 de septiembre de 2013 y acordó bajar el expediente al Tribunal de la causa, en la misma fecha remitió el expediente al Tribunal Tercero De Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora Y Caracciolo Parra Olmedo De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, en una pieza constante de 107 folios útiles, junto con oficio N° 0480-102-16. (f.106 al 107).
En fecha 04 de abril de 2016, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas recibió procedente del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil y Del Transito Del Estado Bolivariano De Mérida, oficio 0480-102-16, junto con expediente N°5347 nomenclatura del Juzgado de alzada, constante de 107 folios útiles. (f.108).
Por auto de fecha 05 de abril de 2016, el Tribunal le dio entrada como causa reingresada. (f.109).
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2016, en virtud del oficio N°0480-102-16 procedente del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil y Del Transito Del Estado Bolivariano De Mérida, este Tribunal observa que el expediente subió el referido Juzgado Superior Primero, con ocasión al recurso ordinario de apelación interpuesto por la ciudadana AB. DUNIA CHIRINOS LAGUNA, y en la revisión minuciosa de las actas procesales se desprende que en el expediente no ha recaído sentencia que resuelva el asunto que dio lugar a la remisión del expediente, en razón de lo cual, este Juzgado remitió las presentes actuaciones al Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, a quien le correspondió el conocimiento del recurso interpuesto, a los fines del pronunciamiento correspondiente. (f. 110).
En nota de recibo de fecha 28 de octubre de 2016, la secretaria del Juzgado Superior Segundodejo constancia que recibió por distribución con oficio N°5220-4781, procedente del Tribunal Tercero De Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora Y Caracciolo Parra Olmedo De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, el expediente en una pieza, constante de 110 folios útiles.(f. 111).
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2016, la alzada le dio entrada bajo el N° y el curso de ley correspondiente, advirtió a las partes que, a tenor de los dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código De Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente fecha podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles. (f.111)
En auto de fecha 05 de diciembre de 2016, por cuanto venció el lapso previsto en el artículo 517 del código de procedimiento civil, sin que ninguna de las partes haya presentado informes, se advierte a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva. (f.112)
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2017 (f.113), la alzada difiere la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Segundo deja constancia de que no profiere a dictar sentencia en esta oportunidad, en virtud de que confronta exceso de trabajo. (f.114)
En fecha 19 de marzo de 2024, la alzada dicto auto de avocamiento en el presente expediente (f.115)
Mediante auto de fecha de 19 de marzo de 2024, la alzada ordeno a la secretaria realizar un computo de los días calendarios transcurridos desde el 31 de octubre de 2016, exclusive, hasta el día 19 de marzo de 2024, inclusive, así mismo la secretaria certificó que según consta del calendario judicial, desde el 31 de octubre de 2016, hasta el 19 de marzo de 2024, transcurrieron en esa Superioridad 07 años, 04 meses, 19 días de calendario consecutivo. (f. 115 vto.).
En fecha 19 de marzo de 2024, el Juzgado Superior Segundo declaró el decaimiento de la apelación por reivindicación de fecha 05 de noviembre de 2010, interpuesta por la abogada DUNIA CHIRINOS, apoderada judicial de la parte demandada recurrente, confirmo en todos y cada una de sus partes el fallo apelado, dada la índole del fallo, no hizo especial pronunciamiento sobre costas y por cuanto la sentencia fue publicada fuera del lapso legal, ordeno la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel a los fines de dar celeridad procesal. Así mismo ordeno la Remisión del expediente al Tribunal de origen una vez quede firme la decisión y expedir por secretaria para su archivo copia certificada de la misma. (f.116 al 117)
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2024, (f. 118) la alzada acordó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil ,en el que le hizo saber a las partes que dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva y pasados los diez días consecutivos o calendario a contar del día siguiente a que conste en autos la publicación, comenzara a correr el lapso para que las partes interpongan los recursos legales pertinentes contra la referida sentencia.
En auto de fecha 23 de abril de 2024, (f.119) la alzada por cuanto fue consignado copia digital simple del cartel de notificación de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, ordeno publicarlo en la cartelera de ese Tribunal a los fines de dejar transcurrir los diez días de despacho contados a partir del día siguiente a que conste en autos la publicación.
Por auto de fecha 30 de abril de 2024, el Juez Superior Segundo Abg. LUIS FERNANDO MORY, se aboco al conocimiento del presente expediente (f.120)
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2024, el Tribunal de alzada ordeno dejar constancia por secretaria de lo testado y corregido, la secretaria hace constar que el expediente presenta tachaduras en la numeración de su foliatura en los folios 73 al 83 y del 95 al 104 correspondientes a la pieza única, así mismo hace constar que los números testados “no vale”, en virtud de que los correctos son los que no se en encuentran tachados. (f. 121).
En fecha 21 de mayo de 2024, el Tribunal de alzada ordeno realizar por secretaria un computo de los días transcurridos desde el 30 de abril de 2024, inclusive, hasta el 20 de mayo de 2024, inclusive, y en cumplimiento a lo ordenado la secretaria certifico que, según los asientos del libro diario, desde 30 de abril de 2024, inclusive, hasta el 20 de mayo de 2024 inclusive, transcurrieron diez (10) días de despachos. (f.vto 121).
Por auto de fecha 21 de mayo de 2024, (f.122), el Juzgado Superior Segundo declaro firme la sentencia de fecha 19 de marzo de 2024 y acordó bajar el expediente al Tribunal Tercero De Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora Y Caracciolo Parra Olmedo De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, en la misma fecha se remitió el expediente con oficio N° 0324-2024, salida N° 212, en una pieza constante de ciento veintidós (122) folios útiles.
En fecha 30 de mayo de 2024. Este Tribunal recibió oficio N° 0324-2024 junto con expediente N° 962-10, nomenclatura propia de este juzgado, en una pieza constante de ciento veintidós (122) folios útiles, procedente del juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil Y De Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, reingreso el expediente y canceló su salida. (f.123)
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2024, la Juez Temporal Ab. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL dicto auto de avocamiento en el presente expediente (f.vto 123)
En fecha 08 de julio de 2024, se ordeno realizar por secretaria un computo de los días transcurridos desde el 30 de mayo de 2024, exclusive, hasta el 08 de julio de 2024, inclusive y en cumplimiento a lo ordenado la secretaria certificó que, según los asientos del libro diario, desde 30 de mayo de 2024, inclusive, hasta el 08 de Julio de 2024 inclusive, transcurrieron dieciocho (18) días de despachos. (f. 124)
Mediante nota de secretaria de fecha 08 de julio de 2024, dejo constancia que siendo el último día fijado para que las partes consignara escrito de promoción de pruebas en el presente juico, no hizo acto de presencia las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial. (f.vto. 124).
Mediante auto de fecha 27 noviembre de 2024(f.126), se ordenó a la secretaria realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 08 de julio de 2024, exclusive, hasta el día 27 de marzo de 2024, inclusive, a los fines de determinar el vencimiento de los lapsos en la prosecución de la demanda, es decir hágase pormenorizado el inicio y culminación de los lapsos de oposición, admisión y evacuación de las pruebas. Por tal razón, la secretaria certificó que según consta del calendario judicial, desde el 08 de julio de 2024, hasta el 27 de noviembre de 2024, transcurrieron 53 días de despacho,a los fines de determinar el inicio y culminación de los lapsos de Oposición de Pruebas, Admisión, Evacuación de Pruebas, siendo esos días los transcurridos de las siguientes manera: lapso de Oposición de Pruebas: Miércoles 10, Jueves 11 y Viernes 15 de julio de 2024; lapso de Admisión De Pruebas: Miércoles 17, Jueves 18 y Viernes 19 de julio de 2024; Lapso de Evacuación de Prueba: Jueves 25, Viernes 26, Lunes 29 de julio de 2024, Jueves 01, Viernes 02, Lunes 05, Miércoles 07, Jueves 08, Viernes 09, Lunes 12, Miércoles 14 de agosto de 2024, Jueves 19, Viernes 20, Lunes 23, Miércoles, Jueves 26, Viernes 27, Lunes 30 de septiembre de 2024, Miércoles 02, Lunes 07, Miércoles 09, Jueves 10, Viernes 11, Lunes 14, Miércoles 16, jueves 17, viernes 18, Lunes 21, Miércoles 23, Jueves 24, Viernes 25 octubre de 2024.
La secretaria titular, dejo constancia que siendo las 3:30 de la tarde del día 25 de enero de 2024 (f.125), venció el término legal establecido para que las partes presentaran los respectivos escritos de informes, no habiéndose presentando las partes ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2024 (f.127), este Tribunal por cuanto venció el lapso establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil y ninguna de las partes presento informe, dice VISTO, entrando la presente causa en el lapso para dictar sentencia.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, previa las consideraciones siguientes:

II
HECHOS CONTROVERTIDOS
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito libelar, la ciudadana MAURA DEL CARMEN DAVIAL VDA. DE RIVERA parte actora en la presente causa, expone: Que es propietaria de un bien inmueble constituido por una casa destinada a habitación familiar, ubicada en la Jurisdicción Del Municipio Obispo Ramos De Lora Del Estado Mérida, distinguida con el N° 01, de la vereda 03, de la urbanización “CAÑO ZANCUDO” (Santa Elena De Arenales), construida sobre un lote de terreno propiedad del antiguo Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional De Tierras, con los siguiente linderos y medidas: FRENTE: en una extensión de DIECISÉIS METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (16,20mts) con la vereda 03; FONDO: en una extensión de NUEVE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (9,30mts), con casa N°07 de la calle 03; POR UN COSTADO: en una extensión de QUINCE METROS CON QUINCE CENTIMETROS (15.15mts) con la casa N°03 de la vereda 03; Y POR OTRO COSTADO: en una extensión de DOCE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (12.70mts) con la calle 03.- construido sobre un área aproximada de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMAS (228,52M2), Que el mencionado terreno le pertenece por haberlo adquirido según se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna De Registro Público Del Municipio Andrés Bello, La Azulita del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de julio de 2003, bajo el N°37, folio 178 al 182, Tomo Primero, Protocolo Primero del Tercer Trimestre, el cual acompañó en copia simple y riela del folio 3 al 9 del presente expediente. Que dicho inmueble actualmente está ocupado sin su consentimiento y sin ningún título por la ciudadana LIBRADA YURIRYS CADENAS VALERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.911.945, dicho ciudadana se niega a desocuparlo a pesar de las múltiples gestiones efectuadas por ella a tal efecto. Que por tal motivo demanda a la ciudadana LIBRADA YURIRYS CADENAS VALERO, ya identificada, por Reivindicación, con fundamento en elartículo 548 del Código Civil Venezolano, para que dicha ciudadana: “ PRIMERO: Reconozca que soy la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de esta acción y , en su defecto así sea declarado por este Tribunal; SEGUNDO: Para que me restituya la posesión del identificado inmueble, caso contrario, a ello sea condenada por el Tribunal a su cargo, con la correspondientes condenatorias en costas procesales.”
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada de autos contestó la demanda en los siguientes términos:
Contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda en cuestión por lo siguiente: Por ser falsos los hechos alegados en el libelo de la demanda que encabeza este proceso y en consecuencia, es improcedente el derecho invocado.
Que el inmueble objeto de la acción reivindicatoria en este proceso, no está suficientemente identificado por su situación y linderos y tampoco está descrito, puesto que la actora lo sitúa de acuerdo al documento fundamento de la acción, pero en el mismo no fue correctamente situado ni descrito, ya que al señalar sus linderos, se limitó a transcribir: "...POR UN COSTADO..." y. "...POR EL OTRO COSTADO...". sin indicar si es el costado derecho o el izquierdo, y si es visto de frente o no y tampoco se señalaron los materiales de construcción utilizados y la distribución del inmueble, todo lo cual es fundamental en este tipo de juicio para probar la identidad entre el inmueble objeto de la acción y el poseído por la parte demandada; sin embargo, aparentemente se trata del mismo inmueble, por lo que expresamente alegó que es falso que lo esté ocupando sin título que lo justifique.
Que lo cierto es, que posee un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en el sector Las Rosales, Parte Baja, en la Urbanización conocida anteriormente como "Caño Zancudo" y actualmente como "Las Inavis", el Nº 1 de la Vereda 3, en la población de Santa Elena de Arenales, Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos Frente, en una extensión de dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 mts.) linda con la Vereda 3, fondo, en una extensión de nueve metros con treinta centímetros (9.30 mts.) linda con la casa Nº 07 de la calle 3, que es propiedad o posesión de Mary Boscan; lado derecho, visto de frente, en una extensión de doce metros con setenta centímetros (12,70 mts.) linda con la calle 3; y, por el lado izquierdo, visto de frente, mide quince metros con quince centímetros (15,15 mts.) y linda con la casa Nº 03 de la Vereda 03, de propiedad o posesión de Lucrecia Cadenas, construida con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, puertas metálicas y ventanas de jambas, sobre terrenos que se dicen propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), hoy Instituto nacional de Tierras (INTI), compuesta de tres habitaciones, sala, comedor, cocina, lavadero, patio y garaje, pero no la posee indebidamente como alega la actora, ya que la ha venido ocupando desde el mes de marzo de 1.990, es decir, desde hace más de veinte años, con ánimo de dueña, puesto que los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre el identificado inmueble los adquirió de buena fe del ciudadano HECTOR AUGUSTO PEÑA RUIZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.503.458, en la fecha antes señalada, quien a su vez los adquirió del ciudadano CARLOS ALIRIO BOSCAN CASTELLANO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.797.042, quien lo había adquirido del ciudadano NESTOR INCIARTE, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.772.004, todos domiciliados en jurisdicción el Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, desconociendo el titulo de adquisición de sus predecesores, de los cuales el último de los nombrados ya falleció.
Que siendo la venta un negocio consensual, se perfeccionó simplemente cuando medio entre el vendedor y la ciudadana LIBRADA YURIRYS CADENAS VALERO el acuerdo o consentimiento sobre el precio, el cual fue cancelado por ella a entera satisfacción del vendedor, y se efectuó la trasmisión de la posesión, por cuanto el documento solo se requiere para que surta efectos contra terceros.
Que desde el mes de marzo de 1.990, fecha en la que adquirió los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre el inmueble antes identificado, se encuentra en el goce pacifico de la cosa comprada con ánimo de dueña, es decir, haposeído en forma legítima el identificado inmueble, por si misma, con su grupo familiar, en donde ha procreado a sus cuatro hijos Enerys Ailed Angarita Cadenas, Nick Alejandro Angarita Cadenas, Albert José Angarita Cadenas y Diana Cadenas, en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, inequívoca y con intención de tener el inmueble como propio, sin que nadie se opusiera a ello, le ha dado mantenimiento, ha cancelado los servicios públicos y, a sus expensas, le ha efectuado las siguientes mejoras o bienhechurías: Cambio el piso, sustituyo el techo de asbesto por acerolit, construyo la cocina en la parte trasera del inmueble, construyo un lavadero y cambio las tuberías de aguas blancas. Y que está reconocida, ante los vecinos y el Concejo Comunal de Los Rosales, como la única propietaria del inmueble antes descrito, según se evidencia de la Constancia expedida en fecha 6 de octubre de 2.010, constante de un folio útil, acompaño al escrito de contestación; mientras que la actora, jamás ha poseído el inmueble objeto de la acción reivindicatoria incoada en este proceso, a pesar de que el descrito inmueble fue comprado a plazos al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), organismo ejecutor y administrador de la política de vivienda de interés social, quien establece como condición de la operación, que el inmueble se destine exclusivamente para habitación del adquiriente, su familia y personas a su cargo, bajo pena de revocar el contrato si se prueba lo contrario o que, con posterioridad y por cualquier titulo, haya adquirido otra vivienda, es por ello que los servicios públicos instalados en el mismo nunca han estado a nombre de la actora, sino de sus predecesores y actualmente a su nombre.
Que en vista de que tiene interés jurídico actual, en que sea reconocido su derecho de propiedad sobre la descrita casa de habitación familiar, por cuanto los hechos antes narrados configuran la posesión legítima prevista en el artículo 772 del Código Civil, por más de veinte años, y de que una de las formas de adquirir la propiedad es por medio de la prescripción, es por lo que, acudió ante esta autoridad para RECONVENIR, como en efecto formalmente reconvino, a la ciudadana MAURA DEL CARMEN DAVILA DE RIVERA, quien es mayor de edad, venezolana, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.031.913 y también domiciliada en Caño Zancudo, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quien aparece como propietaria del inmueble descrito en el libelo de la demanda, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, mediante el documento protocolizado en fecha 22 de julio de 2.003, bajo el N° 37, folios 178 al 182, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, el cual consigno en copia fotostática certificada, así como también a cualquier persona que pretenda derecho real, o que se crean con derechos sobre dicho inmueble, a fin de que reconozcan que adquirió la propiedad de la casa de habitación familiar ubicada en el sector Las Rosales, Parte Baja, en la Urbanización conocida anteriormente como "Caño Zancudo", actualmente "Las Inavis", signada con el Nº 1 de la Vereda 3, en la población de Santa Elena de Arenales, Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente, en una extensión de dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 mts.) colinda con la Vereda 3; fondo, en una extensión de nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts.) linda con la casa Nº 07 de la calle 3, que es propiedad o posesión de Mary Boscan; lado derecho, visto de frente, en una extensión de doce metros con setenta centímetros (12,70 mts.) linda con la calle 3; y, por el lado izquierdo, visto de frente, mide quince metros con quince centímetros (15,15 mts.) y linda con la casa Nº 03 de la Vereda 03, de propiedad o posesión de Lucrecia Cadenas, construida con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, puertas metálicas y ventanas de jambas, compuesta de tres habitaciones, sala, comedor, cocina, lavadero y patio, por usucapión y, de no convenir la demandada en lo aquí solicitado, pide que así sea declarado por el Tribunal, por cuanto la titularidad del derecho de propiedad alegado por la actora, sucumbe ante la realidad posesoria alegada por la demandante y que, como consecuencia de la sentencia a dictarse en este proceso, por Prescripción Adquisitiva, se ordene inscribir la sentencia en la señalada Oficina de Registro Público, para que le sirva de justo título de propiedad, y surta efectos erga omnes, con la correspondiente condenatoria en costas procesales, fundamentada esta acción en los artículos 772, 796, 1.952 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que expresamente le señalo al tribunal el cambio de criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 00400, Expediente N° AA20-C-2008-000308, de fecha 17 de julio de 2.009, caso Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en Reivindicación, con Ponencia Conjunta de todos los Magistrados, en la que se sostuvo el siguiente criterio: "La Sala establece que además de poder proponer la prescripción adquisitiva como una pretensión independiente o para reconvenir con ella en los juicios de reivindicación, existe la posibilidad para el demandado por reivindicación, de interponer la prescripción adquisitiva como una excepción de fondo, mediante la cual el demandado solicite se le reconozca como propietario del bien frente al demandante."
Que para el caso de que no prospere la reconvención propuesta, conforme a lo previsto en el artículo 793 del Código Civil, ejerzo el derecho de retención sobre el inmueble objeto de la acción reivindicatoria en virtud de las mejoras realizadas por la demandante sobre el mismo, las cuales existen en la actualidad.
A fin de dar cumplimiento a los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, consigno copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la reconvención y certificación expedida por la ciudadana Registradora Subalterna del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
Finalmente, pide que sea admitida la reconvención propuesta y que tramitada conforme a derecho, sea declarada con lugar y sin lugar la acción incoada en mi contra.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Se evidencia en autos que en el presente expediente ninguno de las partes hicieron uso de este derecho. Por lo que este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace a base de las siguientes consideraciones:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa: De conformidad con el artículo 548 del Código Civil:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Como puede verse, la norma antes transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida pretensión, de allí que, el sentenciador deba aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, acerca de la llamada acción reivindicatoria dejó sentado lo siguiente:

“(…)La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…) En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción. (subrayado del Tribunal) (www.tsj.gov.ve /decisiones. Caso Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer. Exp. Nº. AA20-C-2000-000822)(…)”
En este mismo orden de ideas, la doctrina ha sistematizado, que para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil,
“… Al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos principales. 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta y 3) La identidad de la cosa…”. (Duque Corredor, R. 2009. Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, p. 300). Sin embargo, según la sentencia antes parcialmente trascrita, el demandante, “… está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”
Acerca del primer requisito, a saber: que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar,la doctrina se ha pronunciado en los términos siguientes:
“… es indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender “el fundamento del propio derecho”, lo que significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión… Más no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: “La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado…” (subrayado del Tribunal) (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).
En este sentido, la doctrina señala que “Para adquirir la propiedad se requiere un título traslativo, a menos que se trate de la ocupación. El que quiere demostrar su propiedad —dice Colin y Capitant— debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho. Ahora bien, fuera del caso de ocupación, hay dos hipótesis que distinguir: o bien el propietario deriva su derecho de la Ley, que lo hace resultar de la posesión prolongada; o bien su derecho proviene de un acto voluntario (venta, donación, permuta, etc.) que le ha transferido la propiedad… En el caso en que el reivindicante exhiba un título, éste deberá ser de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un justo título, es decir, un acto traslativo”. (Universidad Central de Venezuela. 1994. Código Civil de Venezuela (ARTÍCULOS 545 al 553) p. 137). En cuanto al segundo requisito, a saber: que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada (identificación de la cosa), la doctrina enseña:
“…en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado. Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase, más específica, de la tarea de identificación impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión…” (subrayado del Tribunal) (Perera Planas, N. 1992. op. cit., pp. 298 y 299).
En el presente caso, la parte actora ciudadana MAURA DEL CARMEN DAVILA VDA. DE RIVERA, antes identificada pretende la reivindicación de un bien inmueble “…constituido por una casa destinada a habitación familiar, ubicada en la Jurisdicción Del Municipio Obispo Ramos De Lora Del Estado Mérida, distinguida con el N° 01, de la vereda 03, de la urbanización “CAÑO ZANCUDO” (Santa Elena De Arenales), construida sobre un lote de terreno propiedad del antiguo Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional De Tierras, con los siguiente linderos y medidas: FRENTE: en una extensión de DIECISÉIS METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (16,20mts) con la vereda 03; FONDO: en una extensión de NUEVE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (9,30mts), con casa N°07 de la calle 03; POR UN COSTADO: en una extensión de QUINCE METROS CON QUINCE CENTIMETROS (15.15mts) con la casa N°03 de la vereda 03; Y POR EL OTRO COSTADO: en una extensión de DOCE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (12.70mts) con la calle 03.- construido sobre un área aproximada de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMAS (228,52M2), cuya propiedad, según aduce, consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida Estado Mérida, en fecha 05 de febrero de 2002, inserto bajo el N° 32, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria y posteriormente debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna De Registro Público Del Municipio Andrés Bello, La Azulita del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de julio de 2003, bajo el N°37, folio 178 al 182, Tomo Primero, Protocolo Primero del Tercer Trimestre.
Por su parte, la demandada ciudadana LIBRADA YURIRYS CADENAS VALERO, ya identificada, en la contestación de la demanda alega que es falso este ocupando indebidamente como alega la actora, ya que ha venido ocupando desde el mes de marzo de 1900 un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en el sector Las Rosales, Parte Baja, en la Urbanización conocida anteriormente como "Caño Zancudo" y actualmente como "Las Inavis", signada con el Nº 1 de la Vereda 3, en la población de Santa Elena de Arenales, Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos Frente, en una extensión de dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 mts) linda con la Vereda 3, fondo, en una extensión de nueve metros con treinta centímetros (9.30 mts.) linda con la casa Nº 07 de la calle 3, que es propiedad o posesión de Mary Boscan; lado derecho, visto de frente, en una extensión de doce metros con setenta centímetros (12,70 mts.) linda con la calle 3; y, por el lado izquierdo, visto de frente, mide quince metros con quince centímetros (15,15 mts.) y linda con la casa Nº 03 de la Vereda 03, de propiedad o posesión de Lucrecia Cadenas, construida con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, puertas metálicas y ventanas de jambas, sobre terrenos que se dicen propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), hoy Instituto nacional de Tierras (INTI), compuesta de tres habitaciones, sala, comedor, cocina, lavadero, patio y garaje, es decir, desde hace más de veinte años, con ánimo de dueña, puesto que los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre el identificado inmueble los adquirió de buena fe del ciudadano HECTOR AUGUSTO PEÑA RUIZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.503.458, en la fecha antes señalada, quien a su vez los adquirió del ciudadano CARLOS ALIRIO BOSCAN CASTELLANO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.797.042, quien lo había adquirido del ciudadano NESTOR INCIARTE, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.772.004, todos domiciliados en jurisdicción el Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, desconociendo el titulo de adquisición de sus predecesores, de los cuales el último de los nombrados ya falleció.
Así las cosas, el problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a la demostración en juicio de la propiedad de la parte accionante sobre el inmueble consistente en un CASA DE HABITACION FAMILIAR, antes identificado y, por supuesto, que el inmueble poseído por la parte demandada, sea el mismo del que la actora se dice propietaria. De conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Juzgadora debe analizar pormenorizadamente los presupuestos necesarios para determinar la procedencia de la llamada acción reivindicatoria, que según la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, son los siguientes:
En consecuencia, la demandante está obligada a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.(www.tsj.gov.ve /decisiones. Caso Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer. Exp. Nº. AA20-C-2000-000822).
De la doctrina jurisprudencial antes citada, se desprende que para que prospere la pretensión reivindicatoria, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos:1) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y 2) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada.
Siendo éste el criterio jurisprudencial, el cual acoge este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es necesario examinar sí en la presente causa el actor lograron demostrar de manera concurrente, los requisitos de procedibilidad de su pretensión para lo cual se observa:
En cuanto al primer requisito, a saber: Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar.
En cuanto a este requisito, la casación venezolana, estableció:
“Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título”. (Ramírez y Garay CS2DF. 23-2-60. T.I. Pág.196s, tomado de Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).
Sentadas las anteriores premisas, dicho acto traslativo de propiedad debe ser un justo título, por tanto, el mismo debe cumplir con las formalidades previstas por el ordinal 1ro. del artículo 1.920 del Código Civil, que señala:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad de registro, deben registrarse: 1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativos de la propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”.
En concordancia con el único aparte del artículo 1.924 ejusdem, que establece:
“Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”
En el presente caso, la actora para demostrar la propiedad del bien inmueble que pretende reivindicar, identificado plenamente en el libelo de la demanda, produjo junto con el mismo, copia simple de un documento público, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida Estado Mérida, en fecha 05 de febrero de 2002, inserto bajo el N° 32, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna De Registro Público Del Municipio Andrés Bello, La Azulita del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de julio de 2003, bajo el N°37, folio 178 al 182, Tomo Primero, Protocolo Primero del Tercer Trimestre. Coincidido a lo alegado por la parte demandada en su contestación, al manifestar que quien aparece como propietaria del inmueble objeto de este litigio por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida es la ciudadana MAURA DEL CARMEN DAVILA DE RIVERA, plenamente antes identificada.
Ahora bien, se percata esta Juzgadora que se encuentra verificado uno de los supuestos de hecho previstos para la procedencia de la pretensión reivindicatoria, en cuanto a la propiedad adquirida por la demandante de autos de la casa destinada a habitación familiar en referencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al cumplimiento del segundo requisito de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria, a saber: que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada (identidad de la cosa).
Según ha determinado de manera reiterada la doctrina jurisprudencial, el medio de prueba idóneo y pertinente para demostrar este requisito de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria, lo constituye la prueba de experticia.
Acerca de la importancia de esta prueba en el juicio reivindicatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado:
Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:
“....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.
De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLV (255) Caso: G.E. Betancourt contra C.A. La Electricidad de Caracas, pp. 613-618).
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció lo siguiente:
A mayor abundamiento se estima prudente acotar, que en casos similares al presente, en los cuales surgen dudas respecto a la titularidad sobre algún inmueble, la Sala ha dejado sentado que el medio idóneo para demostrarla es la prueba de experticia; así en decisión N° 2238, de fecha 11 de octubre de 2006 (caso: Antonio Martínez López vs. INAVI), se estableció lo siguiente:
“(…) Advierte este Máximo Tribunal que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble se requiere de una prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos.
De los autos se deriva que la parte actora no realizó eficazmente la actividad probatoria destinada a demostrar la identidad del bien inmueble que pretende reivindicar, con el que supuestamente posee el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), limitándose a consignar como fundamento de su demanda los documentos públicos mediante los cuales adquirió dicho inmueble, lo cual en criterio de esta Sala no resulta suficiente para establecer con certeza que los terrenos que el actor reclama sean los mismos o estén comprendidos dentro del inmueble que el INAVI adquirió mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº …
De manera que, al no haber aportado la parte actora elementos fundamentales para demostrar la relación de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se estima que el demandante no dio cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, esta Sala debe declarar sin lugar la demanda de reivindicación. Así se decide.(…)”(subrayado del Tribunal)(Jurisprudencia Venezolana Ramírez &Garay, T.CCLIV (254) Caso: C. A. Ramírez en nulidad, pp. 457-459).
Como se observa, según los precedentes jurisprudenciales antes trascritos, los cuales acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de reivindicación de bienes inmuebles, con respecto a la identidad del bien objeto de litigio, es una prueba fundamental, que la parte actora evacue la de experticia para poder determinar la identidad del bien.
En el presente caso, en la contestación de la demanda, la parte accionada, rechaza, niega y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, y además aduce que, “…Que el inmueble objeto de la acción reivindicatoria en este proceso, no está suficientemente identificado por su situación y linderos y tampoco está descrito, puesto que la actora lo sitúa de acuerdo al documento fundamento de la acción, pero en el mismo no fue correctamente situado ni descrito, ya que al señalar sus linderos, se limitó a transcribir: "...POR UN COSTADO..." y. "...POR EL OTRO COSTADO...". sin indicar si es el costado derecho o el izquierdo, y si es visto de frente o no y tampoco se señalaron los materiales de construcción utilizados y la distribución del inmueble, todo lo cual es fundamental en este tipo de juicio para probar la identidad entre el inmueble objeto de la acción y el poseído por la parte demandada; sin embargo, aparentemente se trata del mismo inmueble, por lo que expresamente alega que no ha ocupado indebidamente como alega la parte actora dicho inmueble constituido por una de habitación familiar, toda vez que el mismo lo ha venido ocupando desde el mes de marzo de 1.990, es decir, desde hace más de veinte años, con ánimo de dueña, puesto que los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre el identificado inmueble los adquirió de buena fe del ciudadano HECTOR AUGUSTO PEÑA RUIZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.503.458, en la fecha antes señalada, quien a su vez los adquirió del ciudadano CARLOS ALIRIO BOSCAN CASTELLANO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.797.042, quien lo había adquirido del ciudadano NESTOR INCIARTE, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.772.004, todos domiciliados en jurisdicción el Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, desconociendo el título de adquisición de sus predecesores, de los cuales el último de los nombrados ya falleció.Que desde el mes de marzo de 1.990, fecha en la que adquirió los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre el inmueble antes identificado, se encuentra en el goce pacifico de la cosa comprada con ánimo de dueña, es decir, ha poseído en forma legítima el identificado inmueble, por si misma, con su grupo familiar, en donde ha procreado a sus cuatro hijos Enerys Ailed Angarita Cadenas, Nick Alejandro Angarita Cadenas, Albert José Angarita Cadenas y Diana Cadenas, en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, inequívoca y con intención de tener el inmueble como propio, sin que nadie se opusiera a ello, le ha dado mantenimiento, ha cancelado los servicios públicos y, a sus expensas, le ha efectuado las siguientes mejoras o bienhechurías: Cambio el piso, sustituyo el techo de asbesto por acerolit, construyo la cocina en la parte trasera del inmueble, construyo un lavadero y cambio las tuberías de aguas blancas. Y que está reconocida, ante los vecinos y el Concejo Comunal de Los Rosales, como la única propietaria del inmueble antes descrito, según se evidencia de la Constancia expedida en fecha 6 de octubre de 2.010, constante de un folio útil, acompaño al escrito de contestación; mientras que la actora, jamás ha poseído el inmueble objeto de la acción reivindicatoria incoada en este proceso, a pesar de que el descrito inmueble fue comprado a plazos al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), organismo ejecutor y administrador de la política de vivienda de interés social, quien establece como condición de la operación, que el inmueble se destine exclusivamente para habitación del adquiriente, su familia y personas a su cargo, bajo pena de revocar el contrato si se prueba lo contrario o que, con posterioridad y por cualquier titulo, haya adquirido otra vivienda, es por ello que los servicios públicos instalados en el mismo nunca han estado a nombre de la actora, sino de sus predecesores y actualmente a su nombre. (…)” (sic)

Así las cosas, al no haber la parte actora con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado ilegalmente por la demandada es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos, se pudo constatar que el demandante no demostró la posesión ilegítima a la que alude en su escrito cabeza de autos, toda vez que alega que la demandada ocupa un inmueble de su propiedad constituido por una casa destinada a habitación familiar anteriormente identificada. Así las cosas, debe concluirse que no fue cumplido este requisito, que de manera concurrente, debe demostrarse para la procedibilidad de la pretensión reivindicatoria. ASÍ SE DECIDE.
V
CONCLUSIONES

Analizado el material cursante de autos, se puede concluir que no fue demostrado en juicio el segundo presupuesto de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria como lo es la identidad de la cosa, es decir, que la cosa de la que el demandante se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada.
Ahora bien, como se dijo, la accionante no logró probar en el presente juicio, uno de los requisitos de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria, como lo es la identidad entre el inmueble del que se dice propietaria, antes identificado, y el inmueble que según adujo posee ilegítimamente la demandada, toda vez que, la actora no promovió la prueba de experticia, medio idóneo para demostrar tal presupuesto, lo que lleva a esta juzgadora a concluir que se estima que la demandante no dio cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda.
En consecuencia, estudiada la presente causa, resulta forzoso para esta jurisdicente, declarar sin lugar esta pretensión reivindicatoria tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE. -

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de reivindicación de bien inmueble, incoada por la ciudadana MAURA DEL CARMEN DAVILA VDA. DE RIVERA, titular de la cedula de identidad N° V.-N° 3.031.913, con domicilio en Santa Elena De Arenales, Municipio Obispo Ramos De Lora Del Estado Mérida, contra la ciudadana LIBRADA YURIRYS CADENAS VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.911.945, con domicilioen Santa Elena De Arenales, Municipio Obispo Ramos De Lora Del Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la ciudadana MAURA DEL CARMEN DAVILA VDA. DE RIVERA ut supra identificada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil veinticinco. Años: 214º y 165º.







LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANDREINA DEL VALLE PEÑA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:30 de la tarde.

LA SRIA.