REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.-

214° y 165°

SOLICITANTE (S): HENRRI JAVIER CEBALLOS AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.022.304, teléfono N° +1(979) 472-8343, domiciliado en la ciudad de Sealy, Estado de Texas, Estados Unidos de América, a través de su Apoderado Judicial AB. HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.022.619, Inpreabogado N° 89.442, teléfono N° 0414-7571789, correo electrónico abogadoenlinea821@gmail.com, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, carácter con consta en Poder Apud Acta otorgado por ante este Tribunal en fecha 26-06-2025 a través de los medios telemático con fundamento en la sentencia 0015, de fecha 8 de marzo de 2024, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual corre inserto a los folios 23 y 24 de la presente solicitud.
SOLICITADA (S): OCARYS CAROLINA SANCHEZ DE CEBALLOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.009.000, teléfono +57 (312) 261.3839, domiciliado actualmente en la ciudad de Cali, Departamento Valle del Cauca, Colombia.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
I
NARRATIVA

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por el profesional del derecho AB. HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.022.619, Inpreabogado N° 89.442, quien primeramente solicita se fije audiencia telemática a los fines que el ciudadano HENRRI JAVIER CEBALLOS AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.022.304, le confiera PODER APUD ACTA, a través de la vía telemática con fundamento en la sentencia 0015, de fecha 8 de marzo de 2024, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, una vez conferido el poder apud acta indicado le solicitan a este Tribunal proceda a la admisión y demás trámites correspondientes, a los fines de la disolución del divorcio de su representado ciudadano HENRRI JAVIER CEBALLOS AGUILAR, plenamente identificado, el cual solicito en los siguientes términos: Yo HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.022.619, Inpreabogado N° 89.442, teléfono N° 0414-7571789, correo electrónico abogadoenlinea821@gmail.com, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como apoderado judicial según Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano HENRRI JAVIER CEBALLOS AGUILAR, ut supra identificado, solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, mediante el cual invocando la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, de fecha 9 de diciembre del 2016, expediente 16-0916, que instituyó el desafecto como causal o motivo de divorcio, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, N° 136, del 30 de marzo de 2017, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y por análisis jurisprudencial de Sentencia N° 0105 de fecha 08 de marzo de 2024; así como sentencia N° 18 de fecha 29 de noviembre de 2023, en la cual faculta el derecho a ser oído mediante vía telemática o video conferencia ( despacho virtual) de la Sala Constitucional, y de acuerdo a los establecido en el artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ya que su convivencia como esposo se inicio en armonía y amor, sin embargo al transcurrir el tiempo comenzaron a tener grandes diferencias, las cuales a pesar de haber tratado de solventarlas se fueron agudizando. Por tal razón desde hace aproximadamente cinco (05) años como consecuencia de serios problemas y diferencias de criterios que surgieron entre ellos se separaron de hechos hasta los actuales momentos viviendo cada uno en domicilios diferentes no habiendo reconciliación alguna entre ellos, evidenciándose una ruptura prolongada de cinco (05) año aproximadamente, sin que exista reconciliación alguna, es decir, se perdió el deseo de la voluntad de la vida en común, lo que la doctrina denomina la desaparición del affectio maritales, hecho que conducen a solicitar la disolución del vinculo matrimonial que lo une con la ciudadana OSCARYS CAROLINA SANCHEZ LARES, ut supra identificada, contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano De Mérida, según consta en Acta de Matrimonio Nº 51, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.000, año: 2.000, del vuelto al folio 062 al 063, que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Paraíso, avenida 3 con calle 5, casa N° 4-89, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que durante el matrimonio no adquirieron bienes de fortuna que repartir y procrearon dos (02) hijos los cuales ya son mayores de edad.
En auto de fecha 28 de abril de 2025, se le dio entrada y curso de ley correspondiente a la Solicitud de divorcio por desafecto, fijándose el cuarto día de despacho siguiente a este, a las nueve de la mañana (09:00am), para la celebración de la audiencia telemática a fin de que el ciudadano HENRRI JAVIER CEBALLOS AGUILAR, plenamente identificado, confiera Poder Apud Acta a través de la vía telemática, al profesional del derecho ciudadano HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, ut supra identificado (f. 11).
En fecha 12 de abril del 2025 (f. 12), día fijado para llevar a cabo la audiencia telemática de otorgamiento de poder, por cuanto no se hizo presente el AB. HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, ya identificado, se declaró desierto.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2025 (f. 13) suscrita por el AB. HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, ya identificado, solicitó se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia telemática para el otorgamiento del Poder Apud Acta.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2025 (f. 14), este Juzgado acordó liberar boleta de notificación al ciudadano HENRRI JAVIER CEBALLOS AGUILAR, plenamente identificado, haciéndole saber que fue fijado el séptimo día de despacho siguiente a las 09:00am, para la celebración de la audiencia telemática de conferimiento de Poder Apud Acta. (f. 14).
En fecha dos (02) de junio de 2025, La Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber enviado vía WhatsApp N° +1 (979) 472.8343, boleta de notificación librada al ciudadano HENRRI JAVIER CEBALLOS AGUILAR, ya identificado. (f. 15 al 16)
En auto de fecha 05 de junio de 2025 (f. 17 al 18), La Alguacil Titular de este Tribunal devolvió boleta de notificación firmada por el ciudadano HENRRI JAVIER CEBALLOS AGUILAR, plenamente identificado.
En fecha 18 de junio del 2025 (f. 12), día fijado para llevar a cabo la audiencia telemática de otorgamiento de poder, por cuanto no se hizo presente el AB. HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, ya identificado, se declaró desierto.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2025 (f. 13) suscrita por el AB. HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, ya identificado, solicitó se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia telemática para el otorgamiento del Poder Apud Acta
En auto de fecha 20 de junio de 2025 (f. 21), este Tribunal autorizó a la Alguacil Titular de este Despacho, notificar vía WhatsApp al N° +1 (979) 472.8343, al ciudadano HENRRI JAVIER CEBALLOS AGUILAR, plenamente identificado, haciéndole saber de la nueva fecha y hora, para la celebración de la audiencia telemática de conferimiento de Poder Apud Acta. (f. 21).
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2025 (f. 17 al 18), La Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia que en fecha 25-06-2025 notificó al ciudadano HENRRI JAVIER CEBALLOS AGUILAR, plenamente identificado, de la nueva fecha y hora, para la celebración de la audiencia telemática de conferimiento de Poder Apud Acta.
En horas de despacho del día 26 de junio de 2025 (f. 23 al 24), se levanto acta de la audiencia telemática, mediante la cual el ciudadano HENRRI JAVIER CEBALLOS AGUILAR, ut supra identificado, otorgo Poder Apud Acta al profesional del derecho ciudadano HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, plenamente antes identificado, en los siguientes términos:
“Otorgo PODER APUD ACTA amplio y suficientemente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-13.022.619. Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.442, con teléfono provisto de la aplicación Whatsapp N 0414-757.17.89. electrónico abogadoenlinea821@gmail.com y jurídicamente habil, para que me represente ante el Tribunal de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Caracciolo Parra Olmedo y Obispo Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigia que por distribución le corresponda conocer, a fin de interponer DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO en contra de la ciudadana OCARYS CAROLINA SÁNCHEZ LARES, quien es venezolana, mayor de edad. casada, titular de la cédula de identidad N" V-13.009.000, domiciliada en la ciudad de Cali, Departamento Valle del Cauca, Colombia, con teléfono provisto de la aplicación Whatsapp N° +57 312 261.38.39 y civilmente hábil, quien es mi cónyuge según se evidencia de ACTA DE MATRIMONIO N° 51, VUELTO AL FOLIO N° 062 Y 063 DEL AÑO 2000, de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil (2000), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Romulo Gallegos, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En tal sentido. queda facultado el referido apoderado para realizar todo lo relacionado con este procedimiento, darse por notificado en mi nombre y representación ante cualquier acto que acuerde realizar el Tribunal. De conformidad con el presente Mandato, queda facultado el antes identificado ciudadano para intentar la acción correspondiente concurrir a los actos conciliatorios, asistirme en audiencia telemática, promover y evacuar pruebas si fuere el caso, solicitar copias certificadas, hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que fueren necesarios y cualquier otro acto contemplado en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, por tanto, podrá ejercer mi plena representación y realizar todos los trámites legales y necesarios, pertinentes con el divorcio por desafecto. Con el fin de dar cumplimiento con el mandato aqui conferido para realizar todo cuanto fuese menester para la mejor defensa de mis derechos e intereses, cuya representación le confiero y en especial para llevar el procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO con audiencia telemática para el otorgamiento del presente Poder Apud Acta. Se fundamenta dicho divorcio por desafecto de acuerdo a lo expresado en la Sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, Expediente No 16-916, la cual señala: "....que cualquiera de los cónyuges que asi lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil o Por cualquier otro motivo. (Ya que dichas causales no son taxativas)", asi como en la Sentencia N° 105 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de marzo del 2024, Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA. De igual forma, otorgo dicho Poder en virtud a lo consagrado en el Articulo 150 y 152 del Código de Procedimiento Civil, de éste último se desprende la verdadera naturaleza jurídica del Poder Apud-Acta, es decir, este poder nace dentro del proceso judicial, por tanto, su naturaleza es constituirlo dentro del Tribunal, por ello, este pedimento. No expuso más. Es todo”
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2025 (f. 25), este Tribunal admitió la referida solicitud cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, se ordenó la citación a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), de la ciudadana OSCARYS CAROLINA SANCHEZ DE CEBALLOS, antes identificado, y se fijo el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para la celebración de la Audiencia Telemática, a fin de que exponga lo que crea conveniente en relación a la presente solicitud e igualmente se acordó la Notificación de la Fiscal Decima Primera Especial de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciéndole saber de la interposición de la presente solicitud, de conformidad con los artículos 131.2 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 14 de julio de 2025, suscrita por el ciudadano AB. HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, plenamente antes identificado, consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación y notificación. (f. 26).
Por auto de fecha 16 de julio de 2025 (f. 27), la Asistente de este Tribunal dejó constancia de haber recibido del ciudadano AB. HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, plenamente antes identificado, los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación y la notificación del Ministerio Público.
En auto de fecha 16 de julio de 2025 (f. 28) se ordena certificar por secretaria copia del libelo de la solicitud y del auto de admisión de conformidad con el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 18 de julio de 2025 (f. 29 al 30), la Alguacil Titular de este despacho devolvió Boleta De Notificación Firmada Por La Ciudadana AB. MARIA ELCIRA BEJARANO, Fiscal Titular de la Fiscalía Decima Primera con Competencia En Protección Al Niños, Niñas Y Adolescente Civil E Instituciones Familiares De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2025 (f. 31 al 32), la Alguacil Titular de este despacho dejo constancia de haber enviado al WhatsApp N° +57 (312) 261.3839, boleta y recaudos de citación librados a la ciudadana OSCARYS CAROLINA SANCHEZ LARES, ut supra identificada.
En acta de fecha 18 de julio de 2025 (f. 33) se dejo constancia de efectuar video-llamada vía whatsApp al N° +57 (312) 261.3839 perteneciente a la ciudadana OSCARYS CAROLINA SANCHEZ LARES, antes identificada, a los fines de confirmar que la misma recibiera los recaudos de citación remitidos vía electrónica, siendo imposible la comunicación porque no respondió al llamado.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2025 (f. 34), la Alguacil Titular de este Despacho consignó a los autos capture de las conversación sostenida con la solicitada a través del WhatsApp N° 57 (312) 261.3839 perteneciente a la ciudadana OSCARYS CAROLINA SANCHEZ LARES.
En diligencia de fecha 11 de agosto de 2025, (f. 35), suscrita por el AB. HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, plenamente identificado, en la cual solicita al Tribunal de por legalmente citada a la ciudadana OSCARYS CAROLINA SANCHEZ LARES, en virtud que está en pleno conocimiento de la presente solicitud de divorcio y sea fijado fecha y hora para la celebración de la audiencia telemática correspondiente.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2025 (f. 36) este Tribunal a fin de llevar a cabo la audiencia telemática para que la solicitada ciudadana OSCARYS CAROLINA SANCHEZ LARES, ya identificada, exponga lo que crea conveniente en relación a la presente solicitud, se indica que la misma se efectuara al tercer día de despacho siguiente a este, a las 11:00 de la mañana, en la Sala Telemática del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 25 de septiembre (f. 37), la Secretaria Titular de este Tribunal dejo constancia de haber enviado vía WhatsApp N° +57 (312) 261.3839 fotografía del auto librado por este Tribunal en fecha 24-09-2025, a la solicitada ciudadana OSCARYS CAROLINA SANCHEZ LARES, plenamente identificada, de igual forma se le hizo saber al solicitante.
Al folio 38 obra escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2025, por la AB. ELDA YOHANA CONTRERAS ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-28.687.357, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Sexta, encargada de la Fiscalía Decima Primera para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, mediante el cual informa que no tiene nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, en virtud de que la presente solicitud “cumple todos los requerimientos de Ley y no es contrario (sic) al orden público ni a las buenas costumbres” (sic).
En horas de despacho del día 29 de septiembre de 2025 (f. 39), se levanto acta de la audiencia telemática de ratificación celebrada en la Sala Telemática del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, a través de video llamada telefónica, efectuada a la ciudadana OSCARYS CAROLINA SANCHEZ LARES, ut supra identificada, siendo imposible la comunicación por cuanto la solictada no respondió a los llamado. En el mismo acto solicito el derecho de palabra el Apoderado Judicial de la parte solicitante AB. HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, ya identificado, quien expone: “Considerando que la ciudadana OSCARYS CAROLINA SANCHEZ LARE, ya estaba en conocimiento que el día de hoy se celebraría en la sala telemática la presente audiencia, y aun así no contesto la llamada de este Tribunal, solicito a este Despacho siendo que este es un procedimiento por desafecto que se pronuncie sobre lo solicitado en el escrito de solicitud y declare disuelto el presente vinculo matrimonial. Es todo no expuso más”
PARTE MOTIVA
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano HENRRY JAVIER CEBALLOS AGUILAR a través de su Apoderado Judicial AB. HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, SE OBSERVA:
De la revisión de las actas que integran la presente solicitud, se evidencia que el ciudadano HENRRY JAVIER CEBALLOS AGUILAR, ut supra identificado, solicita el Divorcio por Desafecto y por vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana OSCARYS CAROLINA SANCHEZ DE CEBALLOS plenamente identificada, con fundamento en la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, y en cuanto a la citación sea practica de conformidad con el artículo 6 de la Resolución N° 001-2022 dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 16-06-2022; aunado al criterio interpretativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2015, Nº Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, de la Sala constitucional Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Ahora bien, quien aquí decide considera necesario por la progresividad de la norma constitucional, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 09 de diciembre del año 2016, sentencia Nro. 1070 (Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER) mediante el cual se considera como causal para demandar la disolución del vínculo conyugal la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge y dicha sentencia expresa lo que a continuación se trascribe parcialmente:
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de la Sala, negrita propio).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/193699-1070-91216-2016-16-0916.HTML
En tal sentido, de la transcripción de la decisión emanada de la Sala Constitucional, se colige que el Juez debe declarar el divorcio si se producen los extremos establecidos en la misma, es decir, la declaración del solicitante en los hechos que alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, la citación del otro cónyuge, acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio y que el representante del Ministerio Público haya sido notificado conforme así lo establece el artículo 131.2 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas pasa este Tribunal analizar sí en el caso de narras, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, todo en sintonía con la decisión Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, se han cumplido para solicitar la disolución del vínculo conyugal por Desafecto:
Del análisis de las actas procesales, se pudo constatar que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de divorcio incoada en la presente causa. ASÍ SE OBSERVA:
En efecto, el ciudadano HENRRY JAVIER CEBALLOS AGUILAR, antes identificado, mediante el escrito de la presente solicitud, pretende que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que lo une, fundamentando legalmente tal pretensión en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, alegando el desafecto marital, ya que desde hace cinco (05) años aproximadamente no conviven juntos.
Como corolario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae la presente solicitud que la ciudadana OSCARYS CAROLINA SANCHEZ DE CEBALLOS, ut supra identificada, fue legalmente citada, de conformidad con la resolución N° 001-2022 de fecha 16-06-2022, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que junto al escrito cabeza de autos el solicitante acompaño copia certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano De Mérida, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.000, según consta en Acta de Matrimonio Nº 51, vuelto del folio N°| 062 y 063, año: 2.000 (f. 06) y que la representación del Ministerio Público fue notificada de la interposición de la presente solicitud. .
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículos 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa del solicitante de disolver el vínculo matrimonial que los une, todo en concordancia con la decisión SC. No. 1070, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 9 de diciembre de 2016, en la cual se hace referencia al desafecto y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Por ello, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, atendiendo a que el proceso debe ser instrumento para el logro de la justicia, en aras de una justicia expedita, célere y sin dilaciones indebidas y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por el ciudadano HENRRI JAVIER CEBALLOS AGUILAR, plenamente identificado, a través de su Apoderado Judicial AB. HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, ya identificado. Tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por Desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil y fundamentado con lo establecido en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo, todo en concordancia con la decisión SC. No. 1070, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 9 de diciembre de 2016, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, formulada por el ciudadano HENRRI JAVIER CEBALLOS AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.022.304, a través de su Apoderado Judicial AB. HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.022.619, Inpreabogado N° 89.442. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los HENRRI JAVIER CEBALLOS AGUILAR y OSCARYS CAROLINA SANCHEZ DE CEBALLOS, venezolanos, mayor de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 13.022.304. y V-13.009.000 respectivamente, contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano De Mérida, según consta en Acta de Matrimonio Nº 51, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.000, año: 2.000, del vuelto al folio 062 al 063, que anexa al escrito que encabeza la presente solicitud (f. 06), ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
JUEZ TEMPORAL
AB. ANDREINA DEL VALLE PEÑA
SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde








LA SRIA…
SOLICITUD N° 2408-25.
MEDL/ap.-