REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.-

214° y 165°

SOLICITANTE: SUHAIL MARINA MOLINA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de profesión docente, titular de la cédula N° V.-12.355.285, con domicilio en la Palmita, Sector Las Rurales, Calle 6, Casa N°6-36, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani Del Estado Bolivariano De Mérida, teléfono N° 0416-310.68.40, correo electrónico suhailmolina.1974@gmail.com, asistida por la abogada en ejercicio AB. MANJAIRE BAUTISTA PINZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.281.498, Inpreabogado N° 271.576, con domicilio procesal en la avenida 15, Edifico Sinai, Del Municipio Alberto Adriani Del Estado Mérida, teléfono N° 0414-723.40.01, correo electrónico manjaire@gmail.com,.-
SOLICITADO: PROSPERO PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.956.181, domiciliado en el Morro, Aldea Mocaf, Sector Nuevos Aires, Parroquia El Morro, Municipio Libertador Del Estado Bolivariano De Mérida, teléfono N° 0426.354.77.58, correo electrónico: prosperopeña20@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
I
NARRATIVA

SUHAIL MARINA MOLINA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.355.285, asistida por la AB. MANJAIRE BAUTISTA PINZON, titular de la cédula de identidad Nº V-13.281.498, Inpreabogado N° 271.576, solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, mediante el cual invocando la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, de fecha 9 de diciembre del 2016, expediente 16-0916, en concordancia con la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como causal o motivo de divorcio y que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto. A su vez este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, tomar las decisiones como serian entre otras las relativas a la vida familiar. Ya que la relación desde el inicio y por muchos años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo, y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero al transcurrir los años comenzaron a tener grandes desavenencias que nos fueron distanciándolos como pareja, haciendo imposible la vida en común, a tal punto que hace más de doce (12) años que dejaron de tener afecto y la vida conyugal entre ellos fue interrumpida y dio origen a la separación de cuerpos, por lo cual se [operó] una ruptura prolongada en forma continua e interrumpida de su unión matrimonial y mucho menos reconciliación alguna entre ellos, es decir, se perdió el deseo de la voluntad de la vida en común, lo que la doctrina denomina la desaparición del affectio maritales, hecho que conducen a solicitar la disolución del vinculo matrimonial que la une con el ciudadano PROSPERO PEÑA PEÑA, ut supra identificado, contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano De Mérida, en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.001, según consta en Acta de Matrimonio Nº 06, folio 008 al 009, año: 2.001, que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en La Palmita, Sector Las Rurales, Calle 6, Casa N 6-36, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani Del Estado Bolivariano De Mérida, que durante el matrimonio no adquirieron bienes que repartir y procrearon una hija la cual ya es mayor de edad.
Mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2024 (f. 10), este Tribunal admitió la referida solicitud cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, se ordenó la citación a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), del ciudadano PROSPERO PEÑA PEÑA, antes identificado, y se fijo el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para la celebración de la Audiencia Telemática, a fin de que exponga lo que crea conveniente en relación a la presente solicitud e igualmente se acordó la Notificación de la Fiscal Decima Primera Especial de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciéndole saber de la interposición de la presente solicitud, de conformidad con los artículos 131.2 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2024, suscrita por la ciudadana SUHAIL MARINA MOLINA ANDRADE, antes identificada, asistida por el AB. JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO, ut supra identificado, consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación y notificación. (f. 11).
Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2024 (f. 12), la Asistente de este Tribunal dejó constancia de haber recibido de la ciudadana SUHAIL MARINA MOLINA ANDRADE, antes identificada, los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación y la notificación del Ministerio Público.
En auto de fecha 29 de Noviembre de 2024 (f. 13) se ordena certificar por secretaria copia del escrito de la solicitud y del auto de admisión de conformidad con el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 05 de Diciembre de 2024 (f. 14 al 15), la Alguacil Titular de este despacho devolvió Boleta De Notificación Firmada Por La Ciudadana AB MARIA ELCIRA BEJARANO, Fiscal Titular De La Fiscalía Decima Primera Para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescente Civil E Instituciones Familiares De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida.
En auto de fecha 05 de Diciembre de 2024 (f. 16 al 17), la Alguacil Titular de este despacho dejo constancia de haber enviado a la dirección de correo electrónico prosperopeña@gmail.com, boleta y recaudos de citación librados al ciudadano PROSPERO PEÑA PEÑA, ya identificado; obteniendo por la misma vía como respuesta textualmente lo siguiente: “No se encontró la dirección, tu mensaje no se entrego a prosperopeña@gmail.com porque la dirección no se encuentra o no puede recibir correos electrónicos”; de igual manera envió al WhatsApp N° 0426.354.77.58 las referidas compulsas.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2024, se insta a la parte interesada a realizar la verificación del correo electrónico aportado en el escrito de solicitud. (f.18)
En auto de fecha 06 de Diciembre de 2024 (f. 19), la Alguacil Titular de este despacho dejo constancia de haber recibido un audio vía WhatsApp del número de teléfono 0426-.354.77.58, perteneciente al ciudadano PROSPERO PEÑA, plenamente antes identificado, transcribiendo dicho audio dice textualmente lo siguiente “Buenas noches licenciada, verdad, estuve mirando el correo y estuve leyendo lo que toca como para papeles del proceso de divorcio pero no o sea lo que no entiendo que puedo contestar o que hacer yo, verdad, entonces necesito que tú me mandas un mensaje o un correo algo y yo mañana otra vez en internet para yo saber qué es lo que tengo que procesar pero por mí no hay ningún problema eh estoy de acuerdo con el divorcio lo que firme lo que se haga por mí a estoy de acuerdo que no tengo ninguna clase de problemas muchísimas gracias y buenas noches espero su contesta para yo poder saber qué es lo que tengo que hacer”.
En fecha 12 de Diciembre de 2024 (f. 20 y 21), la Alguacil Titular de este despacho devolvió boleta de citación firmada por el ciudadano PROSPERO PEÑA PEÑA, ut supra identificado, la cual fue recibida a través de la aplicación WhatsApp del N° 0426-211.86.23.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2024 (f. 22) este Tribunal a fin de llevar a cabo la audiencia telemática para que el solicitado ciudadano PROSPERO PEÑA PEÑA, ya identificado, exponga lo que crea conveniente en relación a la presente solicitud, se indica que la misma se efectuara al tercer día de despacho siguiente a este, a las 11:00 de la mañana, en la Sala Telemática del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 12 de Diciembre del 2024 (f. 23), la Secretaria Titular de este Tribunal dejo constancia de haber enviado vía WhatsApp N° 0426-354.77.58 fotografía del auto librado por este Tribunal en esta misma fecha, al solicitado ciudadano PROSPERO PEÑA PEÑA, ya identificado, de igual forma se le hizo saber a la solicitante.
En horas de despacho del día 18 de Diciembre de 2024 (f.24), se levanto acta de audiencia telemática de ratificación celebrada en la Sala Telemática del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, se deja constancia que se encuentra presente la solicitante ciudadana SUHAIL MARINA MOLINA ANDRADE, identificada en autos, asistida por la AB. MANJAIRE BAUTISTA PINZON, ut supra identificada; el tribunal procedió a realizar video llamada al ciudadano PROSPERO PEÑA PEÑA, ya identificado, siendo imposible la comunicación por cuanto no respondieron al llamado, de igual manera solicitó el derecho de palabra al ciudadana SUHAIL MARINA MOINA DE ANDRADE, y concedido como le fue expuso “aprovecho este momento para autorizar a la AB. MANJAIRE BAUTISTA PINZON, para que consigne los emolumentos necesario para las copias fotostáticas certificadas y el retiro de las mismas, es todo no expuso más”.
Al folio 25 obra escrito presentado en fecha 20 de Diciembre de 2024, por la AB. MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.244.974, Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual informa que no tiene nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, en virtud de que la presente solicitud “cumple todos los requerimientos de Ley y no es contrario (sic) al orden público ni a las buenas costumbres” (sic).
PARTE MOTIVA
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana SUHAIL MARINA MOLINA ANDRADE, en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, SE OBSERVA:
De la revisión de las actas que integran la presente solicitud, se evidencia que la ciudadana SUHAIL MARINA MOLINA ANDRADE, ut supra identificada, solicita el Divorcio por Desafecto y por vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano PROSPERO PEÑA PEÑA, plenamente identificado, con fundamento en la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, y en cuanto a la citación sea practica de conformidad con el artículo 6 de la Resolución N° 001-2022 dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 16-06-2022; aunado al criterio interpretativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2015, Nº Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, de la Sala constitucional Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Ahora bien, quien aquí decide considera necesario por la progresividad de la norma constitucional, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 09 de diciembre del año 2016, sentencia Nro. 1070 (Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER) mediante el cual se considera como causal para demandar la disolución del vínculo conyugal la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge y dicha sentencia expresa lo que a continuación se trascribe parcialmente:
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de la Sala, negrita propio).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/193699-1070-91216-2016-16-0916.HTML
En tal sentido, de la transcripción de la decisión emanada de la Sala Constitucional, se colige que el Juez debe declarar el divorcio si se producen los extremos establecidos en la misma, es decir, la declaración del solicitante en los hechos que alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, la citación del otro cónyuge, acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio y que el representante del Ministerio Público haya sido notificado conforme así lo establece el artículo 131.2 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas pasa este Tribunal analizar sí en el caso de narras, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, todo en sintonía con la decisión Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, se han cumplido para solicitar la disolución del vínculo conyugal por Desafecto:
Del análisis de las actas procesales, se pudo constatar que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de divorcio incoada en la presente causa. ASÍ SE OBSERVA:
En efecto, la ciudadana SUHAIL MARINA MOLINA ANDRADE, antes identificada, mediante el escrito de la presente solicitud, pretende que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que la une, fundamentando legalmente tal pretensión en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, alegando el desafecto marital, ya que desde hace más de doce (12) años no conviven juntos.
Como corolario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae la presente solicitud que el ciudadano PROSPERO PEÑA PEÑA, ut supra identificado, fue legalmente citado de manera electrónica, de conformidad con la resolución N° 001-2022 de fecha 16-06-2022, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que junto al escrito cabeza de autos la solicitante acompaño copia certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano De Mérida, en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.001, según consta en Acta de Matrimonio Nº 06, folio 008 al 009, año: 2.001, (f. 07) y que la representación del Ministerio Público fue notificada de la interposición de la presente solicitud.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículos 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa del solicitante de disolver el vínculo matrimonial que los une, todo en concordancia con la decisión SC. No. 1070, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 9 de diciembre de 2016, en la cual se hace referencia al desafecto y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Por ello, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, atendiendo a que el proceso debe ser instrumento para el logro de la justicia, en aras de una justicia expedita, célere y sin dilaciones indebidas y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por la ciudadana SUHAIL MARINA MOLINA ANDRAD, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por Desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil y fundamentado con lo establecido en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo, todo en concordancia con la decisión SC. No. 1070, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 9 de diciembre de 2016, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, formulada por la ciudadana SUHAIL MARINA MOLINA ANDRADE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-12.355.285. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los SUHAIL MARINA MOLINA ANDRADE y PROSPERO PEÑA PEÑA, venezolanos, mayor de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V.-12.355.285. y V-11.956.181, respectivamente, contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano De Mérida, en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.001, según consta en Acta de Matrimonio Nº 06, folio 008 al 009, año: 2.001, que anexa al escrito que encabeza la presente solicitud (f. 07), ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía a los ocho (08) días del mes de Enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
JUEZ TEMPORAL
AB. ANDREINA DEL VALLE PEÑA
SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde


LA SRIA…
SOLICITUD N° 2376-24.
MEDL/JJNZ.-