TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veinte de enero del año dos veinticinco.
214° y 165°
De la revisión del computo que antecede, se observa que el lapso para la presentación de la contestación de la demanda venció el día 02 de abril del año 2024 según se evidencia de nota de secretaria (f. 18) igualmente se puede constatar que la parte demandada ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL, de conformidad con el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de cuestión previa de la señalada en ordinal 2 del artículo 346 eiusdem, sin embargo, no presentó escrito de contestación tal como lo establece también el referido artículo en su primer aparte:
Art. 866 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral en la forma siguiente:
1.-Las contempladas en el ordinal 1° del Artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el Artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6a del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2.-Las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el Artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3.-Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8, 9, 10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
(subrayado y negrilla del tribunal).

De la trascripción de la norma adjetiva, se observa, esta señala: que en el procedimiento oral la contestación de la demanda y las cuestiones previas se plantean en una misma oportunidad tal como lo expresa el artículo 865 eiusdem.

Es importante señalar que el demandado de autos presento el escrito de contestación de la demanda en fecha 06 de diciembre del año 2024 (fs. 74 al 143 y vto) es decir de forma extemporánea.

LA JUEZ PROVISORIO;


MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO

LA SECRETARIA TITULAR;


ABG. YOLIMAR ANDREA MOLINA VASQUEZ























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año
214° y 165°
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se observa que el escrito de demanda fue presentado por el ciudadano ARISTIDIS CALFAGIANES STAVRINU, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N.- V.- 10.242.221, domiciliado en el Vigía Municipio Alberto Adriani Del Estado Mérida, asistido en este acto por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, mediante el cual procede a demandar al ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.038.069; por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
En fecha 20 de febrero del año 2024 (f. 11 y vto) se admitió la presente demanda de Desalojo de Local Comercial, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el Procedimiento Oral Establecido en el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó librar boleta de citaciónal ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.038.069, para que se presentara por ante el tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente al que constara en actas agregada la boleta de citación.
Consta a los folios 13 y 14 el alguacil del tribunal DANIEL ALEJANDRO GUTIERREZ FUENTES, devuelve firmada boleta de citación del demandado ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CARRERO ANGEL.
Mediante escrito de fecha 02 de abril del año 2024 (fs. 15 al 17 y sus vtos) el demandado ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CARRERO ANGEL, asistido por el abogado RICHARD ANTONIO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.718.001, inscrito en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 179.103 presento escrito y de este se observa opuso la cuestión previa Nro. 02 y Nro. 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Mediante nota de secretaría la Secretaria Titular del Tribunal dejó constancia que en el día 02 de abril del año 2024 venció el lapso de contestación de la demanda.
En fecha 03 de abril del año 2024 (fs. 19 al 22 y vto) la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, previamente identificada en las actas del proceso, presento instrumento poder que le otorgo el ciudadano ARISTIDIS CALFAGIANES STAVRINU, por ante la Notaria Publica del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 01 de marzo de 2024 con el Nro. 25, Tomo 7, folio 84 al 86 igualmente el poder fue otorgado a los abogados DOMENICA SCIORTINO FINOL y HUMBERTO JOSE MILLAN CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 8.016.930 y 18.499.670 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.195 y 198.787 en su orden.
Según escrito de fecha 03 de abril del año 2024 (fs. 23 al 28 y vtos) la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, coapoderada judicial de la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, contradijo la cuestión previa opuesta por el demandado de autos.
Mediante escrito de fecha 26 de abril del año 2024 (fs. 32 y 33) el ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL (parte demandada plenamente identificado en las actas del proceso) asistido por la abogada NURY MARGARITA SUCRE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.352.397, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 314.268 estando dentro de la oportunidad de Ley presento escrito de pruebas de las señaladas en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaria de fecha 26 de abril del año 2024, la secretaria titular dejó constancia que se venció el lapso de ocho días para promover e instruir pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
Según auto de fecha 08 de mayo de 2024 (fs. 35 al 39 y vueltos) el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa de los ordinales 02 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaria de fecha 13 de mayo del año 2024 (f. 40), la secretaria titular dejó constancia que se venció el lapso de ocho días para dictar sentencia de las cuestiones previas conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 14 de Mayo del año 2024 (f. 41) el ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL, parte demandada de autos asistido por el abogado COSME RAFAEL LOPEZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.858.288 inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con el Nro. 207.748, apela de la decisión de fecha 08 de mayo de 2024 (fs. 35 al 39 y vueltos).
Mediante auto de fecha 21 de mayo del año 2024 (f.42) el Tribunal vista la diligencia de fecha suscrita por el ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL, parte demandada de autos asistido por el abogado COSME RAFAEL LOPEZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.858.288 inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con el Nro. 207.748, ordeno realizar un computo por secretaria con vista al libro diario de los días de despacho trascurridos desde el día 08 de mayo del año 2024 (exclusive) fecha en que se dicto la sentencia interlocutoria hasta el día 21 de mayo del año 2024 (inclusive) certificando la secretaria que trascurrieron siete de despacho.
Mediante auto de fecha 21 de mayo del año 2024 (f.43) el tribunal de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, admitió la apelación en ambos efectos y se libro oficio Nro. 24-6382 al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que por distribución correspondiera.
Al folio 44 consta agregado copia del oficio Nro. 24-6382 emitido al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que por distribución correspondiera, mediante el cual se remitióapelación del expediente Nro. 0111-2024 en ambos efectos.
A los folios 45 al 70 y sus vueltos consta agregada resultas de la apelación de las cuestiones previas de fecha 08 de mayo de 2024 (fs. 35 al 39 y vueltos) emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre del año 2024 (f.71) el Tribunal cancelo asiento de salida del expediente Nro. 0111-2024 recibido en una pieza constante de setenta (70) folios útiles.
Según auto de fecha 29 de noviembre del año 2024 (f.72) la ciudadana Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Miyeisi Dávila, se avoco al conocimiento de la causa y por cuanto el expediente no se encontraba paralizado se dejó trascurrir tres días de despacho siguiente al de la presente fecha para que las partes ejercieran el derecho que les correspondía de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 02 de diciembre del año 2024 (f. 73) la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA coapoderada judicial de la parte actora, solicito al Tribunal dictar sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Según escrito de fecha 06 de diciembre del año 2024 (fs. 74 al 143) el ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL, parte demandada de autos, asistido por el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.464.871 inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con el Nro. 135.292, presento escrito de contestación de la demanda de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre del año 2024 (f. 144 y vto) suscrita por el ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL, parte demandada de autos asistido por el abogado COSME RAFAEL LOPEZ PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.858.288 inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con el Nro. 207.748, solicita al tribunal se fije uno de los cinco días de despacho siguiente a la contestación presentada a los fines de que se celebre la audiencia preliminar.
Al folio 145 y vtos consta agregado cómputo previamente realizado con vista al libro diario de los días de despachos trascurridos desde el día 23 de febrero del año 2024 (exclusive) hasta el día 02 de abril del año 2024 (inclusive) y al vuelto del ya referido folio en la misma fecha el tribunal emite auto razonado expresando la extemporaneidad del escrito de contestación de la demanda.
Este tribunal visto los pedimentos formulados por la apoderada judicial de la parte demandante abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, considera pertinente antes de decidir hacer las siguientes consideraciones:

I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación, la parte actora asistido de abogado manifestó lo que se trascribe a continuación: 1) Que, tal como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de abril de 1.993bajo el N 8, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, “…soy propietario de un inmueble de dos plantas distribuido de la siguiente manera La Planta Baja, compuesta por dos locales comerciales distinguidos con la nomenclatura municipal bajo el N 13-73 e interna bajo los Nro. 1 y 2 y la Planta Alta, por una casa de habitación distinguida con la nomenclatura municipal 13-77, ubicado en el Barrio El Carmen calle 4, entre Avenidas 13 y 14, en la ciudad de EI Vigia, Municipio Alberto Adriani de Estado Bolivariano de Mérida.”; 2) Que, el local comercial integrante del descrito inmuebledistinguido con la nomenclatura Nro. 1 se le alquilo a la ciudadana NELLY DOLLY ANGELDE CARRERO venezolana, mayor de edad, cedula de identidad No 9.394.788` domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante documento privado, por dos años contados a partir del día 01 de enero de 2008 pudiendo ser renovado automáticamente a su vencimiento, por periodo de un año con un ajuste del canon de arrendamiento, quedando convenido el canon de arrendamiento inicial en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales durante el primer año y de MIL QUINIENTOSBOLIVARES(Bs.1.500,00) mensuales durante el segundo año, pagado por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes y la falta de pago de dos cánones de arrendamiento vencidos le daría derecho a demandar la resolución del contrato de arrendamiento y la inmediata desocupación del inmueble arrendado; 3) Que, en el contrato de arrendamiento la arrendataria declaró recibir el inmueble arrendado en buen estado de conservación así como sus instalaciones en general y se obligó a devolverlo en las mismas buenas condiciones; 4) Que, en el contrato de arrendamiento quedo prohibido traspasar, sub-arrendar, dar en comodato total, parcialmente el inmueble; 5) Que, el contrato de arrendamiento expresó por cuenta de la arrendataria corría el pago de los servicios públicos, gastos generados por la conservación y mantenimiento del inmueble y se obligó a no modificar la estructura del inmueble sin previa autorización, dada por escrito; 6) Que, al vencimiento del término convenido en el contrato en fecha 31 de diciembre de 2.009, el contrato se fue prorrogando automáticamente y la última prórroga contractual inició el 01 de enero de 2.014, y en fecha 23 de mayo de 2.014 entro en vigencia la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y esta Ley en su disposición Transitoria Primera que dispone "Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor de seis (6) meses a la establecido en este Decreto Ley..."; 7) Que, la arrendataria se negó a suscribir nuevo contrato para ajustar la relación arrendaticia al vigente Decreto Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; 8) Que,la arrendataria desde hace tiempo se encuentra fuera del país y cedió el contrato de arrendamiento a su hijo de nombre JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL, mayor de edad, venezolano, soltero titular de la Cédula de Identidad No 16.038.069 y la parte actora no hizo oposición a este hecho; 9) Que, la parte actora ha mantenido la relación arrendaticia con el ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL; 10) Que, el ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL, le está adeudando los cánones de arrendamiento que se vencieron los días 01 de febrero, 01 de marzo, 01 de abril 01 de mayo, 01 de junio, 01 de julio, 01 de agosto, 01 de septiembre, 01 de octubre, 01 de noviembre, 01 de diciembre de 2.023, 01 de enero y 01 de febrero de 2.024, es decir, trece mensualidades a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo) cada una, lo que asciende a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUNIENTOS BOLIVARES (Bs 45.500,00); 11) Que, por lo expuesto, procedió a demandar, como en efecto formalmente demando al ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL, por desalojo del local comercial distinguido con le nomenclatura interna bajo el N 1, integrante del inmueble ubicado en la calle 4, entre avenidas 13 y 14, signado con la nomenclatura municipal bajo el No 13-73, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; 12) Que, dicha demanda de desalojo se intenta para que entregue completamente desocupado de personas y bienes condiciones de habitabilidad en las que recibió caso contrario para que a ello sea condenado por el tribunal al que le corresponda y solvente con los servicios públicos.
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
El desalojo es definido por el tratadista Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen I, P. 171 en los términos siguientes:

“El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.”

De igual manera debe decirse que el fundamento de la acción de desalojo debe hacerse de conformidad como ya se indicó, a las causales taxativamente establecidas en el artículo 40 de la Ley especial que rige la materia y el fundamento en el caso de marras, es el establecido en el literal a, que señala:
Literal “a” del artículo 40 de la Ley, como causa de desalojo, lo siguiente:
“Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”
La doctrina especializada, expresa que las causales de desalojo están sujetas a prueba judicial, obviamente con las garantías del contradictorio y con la valoración del Juez; en consecuencia se deduce por ejemplo, que si el arrendador le imputa al arrendatario la falta de pago de algunas mensualidades, le corresponde a éste demostrar el pago de las mismas es decir que esta solvente, desde el momento que el arrendador pone en duda la solvencia del demandado, la presunción de solvencia queda igualmente en duda, y esto ocurre con las otras causales previamente establecidas; es virtud de lo aquí señalado existe un principioconsiderando lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que señalan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
III
Ahora bien este Tribunal debe pasar a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se debe verificar si en el presente caso se ha producido la confesión ficta.
Se observa:
De conformidad el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (subrayado del Tribunal).

Según la anterior disposición, para que se configure la llamada ficta confessio debe cumplirse con los extremos señalados por la norma antes trascrita, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no pruebe nada que le favorezca.
EN RELACIÓN CON LA PRIMERA EXIGENCIA, “que el demandado no diere contestación a la demanda”, en la presente causa, a pesar que la parte demandada se dio por citada en fecha 23 de febrero del año 2024 y este día se agrega la boleta de citación a las actas del expediente tal como consta de los folios 13 y 14, en la oportunidad de su comparecencia en fecha 02 de abril del año 2024, el demandado de autos solo procedió a interponer cuestiones previas, sin dar propiamente contestación a la demanda, tal como lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil; por tanto se configuro el PRIMER REQUISITO de la norma para que proceda la confesión ficta; es decir, no dio contestación a la demanda en la oportunidad que a tales efectos establece el artículo antes mencionado, lapso que transcurrió entre los días 23 de febrero de 2024 (exclusive), hasta el 02 de abril del año 2024 y precisamente la presentación del escrito de las cuestiones previas fue el día 02 de abril del año 2024 tal como se evidencia de autos (fs. 15 al 17 y vtos).
En el juicio oral cuando el demandado es debidamente citado, queda a derecho a los fines de ejercer en forma plena su derecho a la defensa, en el tiempo, la forma y modo establecido en la norma procedimental estipulada en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
Precisamente el artículo 865 del Código de Procedimiento es muy claro al señalar que llegado el día para la contestación de la demanda según las reglas del procedimiento ordinario el demandado la presentara por escrito y expresara en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar, en este sentido el legislador es claro al señalar:presentara la contestación según las reglas del procedimiento ordinario, es decir, dentro de los veinte díasconjuntamente con las defensas previas y de fondoy para la interpretación de quien aquí suscribe las cuestiones previas son llamadas incidencias de fondo, la contestación busca trabar la discusión del asunto presentado al órgano jurisdiccional, mediante la negativa o convencimiento de los hechos, no obstante, la resolución de las cuestiones previas en el procedimiento oral difiere de lo que señala el procedimiento ordinario, es por ello que la contestación de la demanda en el procedimiento oral es lo señalada el artículo 865 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.- (El subrayado y la negrilla del tribunal)
SEGUNDA EXIGENCIA, “que la demanda no sea contraria a derecho”, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

“… el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…“ (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202) Caso: Teresa de Jesús Rondon de Canesto, pp. 440 al 443)
En el caso de marras, la acción intentada tiene su fundamento en el artículo 40, literal a, de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. ASI SE DECIDE.-
TERCERA EXIGENCIA DE LA LEY, “si nada probare que le favorezca”, la jurisprudencia ha establecido su significado, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:

La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- (sic) En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda (…).
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.- (sic)
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio (subrayado por el Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-0106-270401-00557.htm
En este mismo orden de ideas, sobre el particular el maestro Borjas, enseña:

“… el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, v. gr., el caso fortuito o la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama Feo, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de la excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese --afirma Borjas-- la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. La demostración de aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede ser negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa.
Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá probar que efectuó el pago ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de la contestación de la demanda, y no lo hizo por contumaz. (Borjas, A. citado por RengelRomberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p.138)
De esta manera, el demandado que no da contestación a la demanda, al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
En el caso en estudio, en la oportunidad procedimental para promover pruebas, es decir, tal como lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, y de la revisión de las actas del expediente, se observa, que el demandado de autos JOSÉ ALEJANDRO CARRERO ANGEL, presentó dichas pruebas de forma extemporánea junto con el escrito de contestación también extemporaneo, y no promovió dichas pruebas, en la oportunidad de Ley. ASÍ SE ESTABLECE.-
Del estudio anterior se puede concluir, que se encuentran cumplidos los extremos para que se produzca la confesión ficta.
En efecto, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se puede determinar que la parte demandada, aún estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, no compareció ni por si ni por representante jurídico alguno, a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado en la Ley es decir conforme a lo pautado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, si no que de forma extemporánea presentó escrito de contestación a la demanda el día 06 de diciembre del año 2024 muy a pesar que en las actas del expediente consta que el vencimiento del lapso de contestación fue el día 02 de abril del año 2024 (f. 18)por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos del demandante explanados en el libelo de demanda, con lo cual no existe en autos contravención en forma oportuna acerca de las pretensiones de la parte demandante, deben por tanto, reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda debido a que la pretensión no es contraria a derecho, y en virtud de lo cual en la presente causa se produjo la confesión ficta, tal como quedó establecido.
Como consecuencia de la confesión ficta declarada quedaron probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, puesto que ninguno de ellos fue controvertido.
Dicho esto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada, ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.038.069, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Con Lugar la pretensión incoada por el ciudadano ARISTIDIS CALFAGIANES STAVRINU, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N.- V.- 10.242.221, domiciliado en el Vigía Municipio Alberto Adriani Del Estado Mérida, asistido en este acto por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro.3.929.732, en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.038.069; por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
TERCERO: Se ordena al ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.038.069, hacer entrega al demandanteARISTIDIS CALFAGIANES STAVRINU, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N.- V.- 10.242.221, del local comercial distinguido con la nomenclatura Nro. 1 que forma parte de un inmueble de dos plantas distribuido de la siguiente manera La Planta Baja, compuesta por dos locales comerciales distinguidos con la nomenclatura municipal bajo el N 13-73 e interna bajo los Nro. 1 y 2 y la Planta Alta, por una casa de habitación distinguida con la nomenclatura municipal 13-77, ubicado en el Barrio El Carmen calle 4, entre Avenidas 13 y 14, en la ciudad de EI Vigía, Municipio Alberto Adriani de Estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 274 eiusdem.
QUINTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, veinte de enero del año dos mil veinticinco. Años: 214º de la Independencia y 165 de la Federación.
LA JUEZ
MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YOLIMAR ANDREA MOLINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 08:45 de la mañana.