REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº 3465-
I
PARTES
CONYUGE DEMANDANTE: JOSE PEÑA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.712.361, domiciliado en la Calle Industria Sector Pozo Hondo casa 45-B, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LEONARDO JOSÈ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.401.819, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.651, y jurídicamente hábil.

CONYUGE DEMANDADO: MARIA BENICIA RONDÓN DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.100.286, domiciliado en la Calle Industria Sector Pozo Hondo casa 45-B, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil-.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES

II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil veinticuatro (2.024), se recibió por distribución una demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, junto a sus respectivos anexos, presentada por el ciudadano JOSE PEÑA HERNANDEZ, plenamente identificado en autos.

En fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil veinticuatro (2.024), este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, en aplicación de los artículos 341, 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y en las Sentencias Nº 693/2015, Expediente Nº 12-1163 y Nº 1070, Expediente Nº 16-916, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 02 de junio de 2015 y 09 de diciembre de 2.016, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y, ordenó la citación de la ciudadana MARIA BENICIA RONDÓN DE PEÑA, anteriormente identificada, a los fines de dar contestación de la demanda incoada en su contra, previa constancia en autos de la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (fs. 07 y vueltos, 08 y 09).

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), mediante diligencia el ciudadano JOSE PEÑA HERNANDEZ, consignó por ante la Secretaría de este Tribunal, las copias necesarias a los fines de practicar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y la citación de la cónyuge MARIA BENICIA RONDÓN DE PEÑA. (f. 10)

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), mediante auto, el Tribunal acordó la certificación de las actuaciones que acompañaran la boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y, la citación de la cónyuge demandada, identificado en autos (f.11)

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.024, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, da cuenta que devuelve Boleta de citación Sin firmar, por cuanto la ciudadana MARIA BENICIA RONDÓN DE PEÑA, al imponerla de la misión, se negó a firmar dicha boleta, solo recibió los anexos. (f.12 y 13).

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), mediante diligencia, el Alguacil de este Tribunal procedió a devolver la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en materia Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (fs. 14 y 15).

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, mediante auto, el tribunal vista la diligencia del alguacil (folio 12) acordó librar Boleta de Notificación a la ciudadana MARIA BENICIA RONDÓN DE PEÑA parte demandada, de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 16 y 17)

En fecha diecisiete (17) de enero de 2025, la Secretaria Titula Abg. ANGIE YULEXCI OVALLES deja constancia que el día quince (15) de enero de 2025, a las nueve y treinta de la mañana, se trasladó a la Calle Industria Sector Pozo Hondo casa 45-B, y procedió a fijar Boleta de Notificación en el domicilio de la ciudadana MARIA BENICIA RONDÓN DE PEÑA parte demandada, de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f.18).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas y vencido como se encuentra el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano Mérida, en la persona de la Fiscal Novena, procediera a emitir su opinión sobre la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, presentada por el ciudadano JOSE PEÑA HERNANDEZ, asistido por el abogado en ejercicio LEONARDO JOSÈ UZCATEGUI, jurídicamente hábil, plenamente identificados en autos, lo cual no aconteció, y no existiendo a los autos pronunciamiento alguno al respecto por parte de la representación fiscal, este Tribunal de seguidas procede a verificar la pretensión incoada, en los términos siguientes:
III
PARTE MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS
Mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, razón por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.

DE LA PRETENSIÓN Y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

A los fines de verificar la pretensión incoada por el ciudadano JOSE PEÑA HERNÁNDEZ, asistido por el abogado en ejercicio LEONARDO JOSÈ UZCATEGUI, ya identificados; y, si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide que, la parte actora expone en síntesis lo siguiente:

“En fecha veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), contrajimos matrimonio ante la primera autoridad Civil del Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 107 del referido año, con la ciudadana MARIA BENICIA RONDÓN DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.100.286,(…)Una vez celebrado el matrimonio decidimos establecer el domicilio conyugal (…) Calle Industria Sector Pozo Hondo casa 45-B, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, siendo este el ultimo domicilio conyugal; durante la unión conyugal procreamos tres (3) hijos de nombre JOSÉ MIGUEL PEÑA RONDON, PEDRO JOSÉ PEÑA RONDON y JOSÉ LORENZO PEÑA RONDON, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-22.656.773, V-24.350.066 y V-26.875.799, en su orden, pero es el caso ciudadano Juez, que al transcurrir el tiempo, mi persona como la ciudadana MARIA BENICIA RONDÓN DE PEÑA antes identificada hemos cambiado como pareja y nos dimos cuenta que nos volvimos incompatibles de Caracteres, mas aun con la separación física que por motivos conyugales tuvimos como pareja, los cuales fueron creando roses y desavenencias en la relación, que poco a poco fueron mermando y acabando con el amor que sentíamos el uno al otro, y desde el día 12 de Enero de 2024, decido separarnos sentimentalmente y en su totalidad, sin que hasta la presente fecha haya existido entre nosotros una reconciliación y sin realizar vida en común bajo ninguna circunstancia (…) Dejo constancia que durante la relación matrimonial no se adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal susceptibles de partición …”

Finalmente, fundamentó la solicitud en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó al desafecto como causal de divorcio la cual realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causas de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código civil, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

ANÁLISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Junto con el escrito libelar, la parte demandante promovió los siguientes documentales:
1) Escrito del libelo de demanda (f. 1 y vto y f. 2), mediante el cual quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad del cónyuge de querer disolver el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana MARIA BENICIA RONDÓN DE PEÑA. Este Tribunal, le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide. -
2) Copia Certificada del Registro de Matrimonio, Acta Nº 107, FOLIO 107, TOMO: 1, correspondiente al año 1992, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Miranda, certificada en fecha 06 de Mayo del año 2024 (fs.03 y 04.). Este Tribunal, le otorga valor y mérito jurídico probatorio por cuanto de dicho documento se desprende el nexo conyugal existente entre las partes. Así se decide. –
3) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de los ciudadanos JOSE PEÑA HERNÁNDEZ y MARIA BENICIA RONDÓN DE PEÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.712.361 y V-10.100.286, en su orden, este Tribunal les otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide. (f. 05).

Asimismo, del análisis de las pruebas promovidas, quien juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se puede constatar que son documentos públicos emanados por la autoridad competente, que no fueron impugnados ni tachados, motivo por el cual, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano.

Una vez realizado el análisis de los hechos planteados por la parte actora en el escrito libelar y de la revisión de las actas procesales, este juzgador observa que la ciudadana MARIA BENICIA RONDÓN DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.100.286, ya identificada, se dio por citada, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al folio (18) del presente expediente, aunado a ello, no consta a los autos que la mencionada ciudadana consignara escrito de alegatos dentro del lapso legal otorgado, situación que demuestra a este Juzgador que la cónyuge MARIA BENICIA RONDÓN DE PEÑA, aceptó tácitamente y no tiene ninguna objeción o impedimento en cuanto a la demanda por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES intentada por su cónyuge ciudadano ciudadanos JOSE PEÑA HERNÁNDEZ.-
Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido sendas SENTENCIAS VINCULANTES, en donde da una amplísima interpretación tanto del Artículo 185-A, como del Artículo 185 del Código Civil, en los siguientes términos:

Con respecto al Artículo 185-A del Código Civil, según la Sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, fue declarado PROCEDENTE LA APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO (de conformidad con el artículo 607 CPC), en aquellos divorcios que sean solicitados por uno solo de los cónyuges conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y donde el cónyuge demandado niegue lo pretendido por el cónyuge demandante, indicando la sala “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Igualmente, con respecto al Artículo 185 del Código Civil, según la Sentencia Nº 693/2015 de fecha 02 de junio de 2.015, fue declarado la extensión de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, señalándose que las mismas no son taxativas sino enunciativas, por lo que el cónyuge demandante puede solicitarse el divorcio por cualquier causal distinta a las 7 causales indicadas en dicho artículo, incluyendo el mutuo consentimiento, indicando la sala “ …que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Para quien aquí suscribe, es evidente que en la interpretación del artículo 185, como acertadamente lo refirió el cónyuge demandante en su escrito, la Sala Constitucional dejó claramente expreso que las causales de divorcio no son taxativas, por lo que se puede demandar el divorcio por cualquier otra situación que se estime impide la continuación de la vida conyugal, por lo que entre esas situaciones justamente están, tanto el “DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES”, como “EL MUTUO CONSENTIMIENTO”, pero en los términos señalados en la Sentencia Nº 446/2014, antes citada.

Dicho esto, y dado a que el cónyuge demandante procedió a demandar el divorcio en la causal del DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, causal ésta, que como lo dijo la Sala Constitucional, apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, y que conforme a la misma Sala, no precisa de un contradictorio, ya que el cónyuge demandante alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por el desafecto o el desamor hacia el cónyuge demandado, manifestación ésta, que deja claro la imposibilidad de que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, además, que en caso de ser negada por la cónyuge demandada, es difícil su comprobación, a través de medios probatorios ordinarios, dado a que se corresponde a un sentimiento intrínseco de la cónyuge demandante, por lo que las demandas fundadas en dicha causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres, difiere de las demandas de divorcio contenciosas, en donde sí es viable su comprobación, según el caso, y así lo establece la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, en donde expresó:

“…Del extracto supra citado tenemos que la demanda de divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona.
De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, por ello esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio.
(…) el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social.
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución de 1999 establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.

De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia (…) (subrayado propio).
Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia N° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…)considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Así pues, quien suscribe acogiéndose a los criterios jurisprudenciales antes citados, tomando en consideración, primeramente el escrito cabeza de autos, y visto que la ciudadana MARIA BENICIA RONDÓN DE PEÑA, ya identificada, se dio por citada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al (f.18), situación que demuestra a este Juzgador que no hay interés y no es posible mantener la vida en pareja, y por ende, están contestes en disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une y, no habiendo objeción alguna al respecto, por parte de la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue debidamente notificada de la presente demanda, tal y como consta a los autos, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, le resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: JOSE PEÑA HERNÁNDEZ y MARIA BENICIA RONDÓN HERNÁNDEZ, plenamente identificados a los autos, según consta en el Registro de Matrimonio, Acta Nº 107, año 1.992, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, debe ser declarada disuelta, y por ende, CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse. -
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO, POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, en concordancia con las sentencias N° 693/2015 Nº de Expediente 12-1163, y N° 1070 Expediente N° 16-916, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015 y 9 de diciembre de 2016, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelta la unión conyugal existente entre los ciudadanos: JOSE PEÑA HERNÁNDEZ y MARIA BENICIA RONDÓN DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.712.361 y V-10.100.286 en su orden y civilmente hábiles, según consta de la copia certificada del Registro de Matrimonio, Acta Nº 107, año 1.992, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Ejido, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2.025). - 214º de la Independencia y 165º de la Federación. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO. LA SECRETARIA,

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo las once (11:00 a.m) diez de la mañana. Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende, téngasela la misma como copia digitalizada. Igualmente, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

OVALLES SRIA.
YAOS/az.- Exp. Nº 3465