REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Ejido, veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025).-
214º y 165º
Recibida por distribución, se le dio entrada por auto de fecha 27 de enero del año 2025, correspondiente a una demanda por Cobro de Bolívares, Vía Intimatoria, presentada por el abogado JOSÉ JAVIER PANFILO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.351.950, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 260.503, domiciliado en la Urbanización La Campiña “A”, casa 76, en la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ ENOC LÓPEZ NICOLIELE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.510.618, domiciliado en la Avenida Andrés Bello, Centro Comercial San Antonio, Local 18 y 24 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano JONSDER RICARDO LEAL RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.223.145, de profesión abogado, domiciliado en el sector la Pedregosa media, vía principal, entrada frente al Hotel la Pedregosa, primera casa a la izquierda, casa S/N del Municipio Libertador del Estado Mérida, en su condición de deudor y, el ciudadano LEVI LARVEL LEAL RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.549.583, comerciante, con domicilio Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de Avalista de la letra de cambio N° 1/1 Única de fecha 06 de octubre de 2022, por la cantidad de ochocientos dólares americanos ($.800,oo), equivalentes a treinta y nueve mil noventa y seis bolívares (Bs. 39.096,00), conforme a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela, para la fecha 11 de diciembre de 2024 y, con fecha de vencimiento a la fecha 06 de agosto del año 2023. Fundamentó la demanda en los artículos 585, 588 numeral 3°, 590 y 644 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 452,456, 1099 del Código de Comercio.
Este Sentenciador a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción, considera prudente verificar los presupuestos de admisibilidad del libelo de demanda y de los recaudos consignados, todo lo cual, se hace a los fines de determinar si la misma cumple con las exigencias que impone nuestro ordenamiento jurídico para que la presente acción sea admitida, lo cual se hace de seguidas:
A tal efecto, nos encontramos frente a un juicio por COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMATORIA, cuyo procedimiento se encuentra establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la admisión de la demanda, en donde se establece:
“Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
Asimismo, el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 642. En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno el Juez, ordenará al demandante la corrección del libelo absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido…” (Negrita, subrayado de este Tribunal)
En virtud de la normativa legal anteriormente transcrita, resulta pertinente destacar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la referida solicitud, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.
En este propósito, se requiere que el demandante, dilucide la pretensión contenida en su acción, conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez presentada la demanda, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 341 eiusdem, el órgano judicial observará que se cumplan los requisitos en el contenidos, respecto a: (i) Si no es contraria al orden público, (ii) A las buenas costumbres o (iii) A alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, es de indicar que de la revisión exhaustiva del libelo de demanda presentado por el abogado JOSÉ JAVIER PANFILO LÓPEZ, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ ENOC LÓPEZ NICOLIELE, plenamente identificados a los autos, se puede observar que en dicho escrito la parte demandante consignó el instrumento de la pretensión en forma original junto con sus recaudos, no obstante, no señaló la dirección exacta del avalista, ciudadano LEVI LARVEL LEAL RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.549.583, comerciante, a los fines de librar la Boleta de Intimación, situación ésta, que hace que el referido escrito, no cumpla con lo establecido en el artículo 340 eiusdem, específicamente lo señalado en el ordinal 2º , incumpliéndose con ello, lo establecido en el artículo 642 eiusdem, los cuales establecen:
“Artículo 340: El libelo de demanda deberá expresar:
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen. ...”. (Negrita de este Tribunal)
“Artículo 642. En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno el Juez, ordenará al demandante la corrección del libelo absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
En este sentido, subsumiéndolo en las normas antes transcritas, se observa que dicho señalamiento está incompleto, tal y como lo establece expresamente las normativas legales anteriormente transcritas, por lo cual, vista la omisión de que adolece la demanda, en lo relativo a dar cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a ordenarle a la parte actora, por vía del DESPACHO SANEADOR, a realizar las correcciones necesarias, en lo relativo a especificar de manera exacta en el libelo de demanda el domicilio del avalista antes identificado, y así dar cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, específicamente lo señalado en el Ordinal 2º del referido artículo. Y así debe decidirse. -
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en uso de la facultad que le confiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 642 eiusdem, ordena al abogado JOSÉ JAVIER PANFILO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.351.950, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 260.503, domiciliado en la Urbanización La Campiña “A”, casa 76, en la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ ENOC LÓPEZ NICOLIELE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.510.618, domiciliado en la Avenida Andrés Bello, Centro Comercial San Antonio, Local 18 y 24 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a realizar las correcciones necesarias al libelo de demanda, en lo relativo a dar cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, específicamente lo señalado en el Ordinal 2º del referido artículo, correcciones éstas, que deberán realizarse dentro de los cinco (05) días siguientes a que conste en actas el presente dictamen. Cúmplase. -
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo la una y treinta (1:30 p.m) de la tarde. Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende téngasela la misma como copia digitalizada. Asímismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES SRIA
Exp. 3481.-
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