TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
215° y 166°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA:
DEMANDANTE: ANDREA CAROLINA ROSAS VALBUENA, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.266.729, domiciliada en La Carretera Negra de la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida……………………………………………………………………………………….…..
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LEANDRO FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.394.526, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.232, con domicilio procesal en Nueva Bolivia, AV. 10 Las Acacias, detrás del Cuerpo de Bomberos, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, dirección electrónica: lfernandezabreu09@gmail.com, teléfono N° 0414-7291107; y jurídicamente hábil……………….........................................................................…..
DEMANDADA: NILVA MARGARITA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.064.860, domiciliada, en la Av. Rio de Janeiro, Las Mercedes, Caracas, civilmente hábil, con número de teléfono 0426-2194380…………………………...………………………………………………………………..
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.656.179, con Inpreabogado N° 256.516, domiciliada en el Edificio Lucia, planta baja, oficina Nº 01, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida…………………………….……………………………………………………………....

EXPEDIENTE: Nº 2025-032.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL.
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició la presente causa por demanda recibida ante este tribunal, en fecha 06 de Octubre de 2025, mediante la cual la ciudadana: ANDREA CAROLINA ROSAS VALBUENA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadano: LEANDRO FERNANDEZ, demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, a la ciudadana: NILVA MARGARITA ANDRADE, presentando como instrumento fundamental de la demanda, y consignado junto al libelo, documento privado de Compra Venta de unas mejoras y bienhechuría, consistente en una casa para habitación familiar, celebrado en fecha seis (06) de Agosto del año 2025, entre las partes involucradas en este proceso, que riela al folio cinco (05), en el libelo de la demanda la parte Demandante, ciudadana: ANDREA CAROLINA ROSAS VALBUENA, expuso: Es el caso ciudadana Juez que celebre por vía de documento privado en fecha: 06-08-2025, con la ciudadana: NILVA MARGARITA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.064.860, domiciliada en la Av. Rio de Janeiro, Las Mercedes, Caracas, un contrato de compra venta sobre unas mejoras y bienhechurías, consistente en una (01) casa para habitación familiar, cuyo texto del documento es del tenor siguiente: “ABG. LEANDRO FERNANDEZ. INPREABOGADO N-º 35.232. Yo, NILVA MARGARITA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.064.860, domiciliada en la Av. Rio de Janeiro, Las Mercedes, Caracas, civilmente hábil, por medio del presente documento, declaro: Que he vendido en forma pura y simple, sin reserva alguna ni gravamen a la ciudadana: ANDREA CAROLINA ROSAS VALBUENA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.266.729, domiciliada en la carretera negra, de la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar, con paredes de bloques frisado, piso de cerámica, techo de machihembrado, una sala, un baño sanitario con sus accesorios, tres cuartos, un área de cocina en construcción, instalaciones de aguas blancas, aguas negras y electricidad empotrada, radicadas dichas mejoras y bienhechurías sobre un lote de terreno signado con el N-º A-7, ubicado en el sitio denominado carretera negra, de la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, el cual mide doce (12) metros de frente por veinticinco (25) metros de fondo, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: Av.1, FONDO: con mejoras de Lebis Hoyos, COSTADO DERECHO: con mejoras de Elvis Azuaje, COSTADO IZQUIERDO: mejoras de Derio Vargas.- El inmueble descrito y deslindado, me pertenecen según Documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza del Municipio Autónomo Sucre del Estado Trujillo, de fecha Veintinueve (29) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), anotado bajo el Nº 59, Tomo 10, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. El precio de esta venta es por la cantidad de, TRECE MIL QUINIENTOS DOLARES (13.500 $), lo equivalente al cambio de la moneda para la fecha de hoy, de acuerdo a la página Oficial del Banco Central de Venezuela de UN MILLON, SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL, DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.731.252)), los cuales declaro haber recibido en dinero efectivo a mi entera satisfacción. - En consecuencia, traspaso a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio del referido Inmueble que le corresponde, respondiéndole del saneamiento si fuere el caso según la ley. Y yo, ANDREA CAROLINA ROSAS VALBUENA, antes identificada, declaro: que si acepto la venta que se me hace en los términos del presente documento, y que a partir de este momento tengo la propiedad, posesión y dominio del referido Inmueble. Se imprime dos (02) ejemplares de un mismo tenor. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía de documento Privado en Arapuey, a los seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025). Estando en la presente negociación como VENDEDORA: NILVA MARGARITA ANDRADE. COMPRADORA: ANDREA CAROLINA ROSAS VALBUENA”. Presento con el libelo de demanda documento en original del referido documento, marcado con la letra “A”. A los fines de dar el carácter de Documento Reconocido, legalmente por la parte obligada al presente documento privado, ocurrió a este Despacho, a los fines de obtener el fin jurídico perseguido, manifestando que ante la aceptación que posiblemente hiciere la demandada de los hechos aquí planteados, expresó formalmente su aceptación lo cual debe tenerse como un convenimiento celebrado entre las partes. Asimismo, fijó la cuantía de la acción en la cantidad de: MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 EU). en su equivalente al cambio de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela correspondería a la cantidad de: DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL, CERO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.278.097). Con fundamento en lo anteriormente expuesto es por lo que formalmente ocurrió, para que la ciudadana: NILVA MARGARITA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.064.860, domiciliada en la Av. Rio de Janeiro, Las Mercedes, Caracas, civilmente hábil, con número telefónico: 0424-2194380, sea CITADA vía WhatsApp al número telefónico: 0424-2194380, para que reconociera el contenido y firma del documento privado celebrado entre ambas por vía privada. Además, fundamentó la demanda de Reconocimiento de documento privado en los artículos 1.364 y 1.488 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Consignando Original del documento Privado, celebrado en fecha Seis (06) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025); y, copias de las Cédulas de Identidad de las partes involucradas marcadas con la letra “B”. En cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, constituyó como su domicilio procesal la siguiente dirección: En Nueva Bolivia, Av.10 Las Acacias, detrás del Cuerpo de Bomberos, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Finalmente solicitó que la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, sea admitida, sustanciada conforme a derecho, previamente siendo sustanciada por el procedimiento Breve, de conformidad al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil………………………………………………………….
Es como obra al folio siete (07) del presente expediente, auto de fecha nueve (09) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025), dictado por este Tribunal admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento de la ciudadana: NILVA MARGARITA ANDRADE, para que comparezca a dar contestación a la demanda, al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en auto su citación, acordando que dicha citación se practique por vía WhtasApp a su número telefónico 0426-2194380, de conformidad a la Sentencia N° 386 de fecha doce (12) de Agosto de 2022, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil; autorizando al Alguacil para que practique la citación a través de los medios aquí acordados…………………………………
Al folio once (11) de autos, obra manifestación del Alguacil, de fecha cinco (05) de Noviembre de 2025, donde expone que cumplió con las formalidades de Ley, en el sentido de que hizo llegar vía WhtasApp la Boleta de citación de la ciudadana: NILVA MARGARITA ANDRADE, a quien en el mismo acto contactó a través de video llamada y éste previa recepción de la boleta de citación la firmó, agregada dicha boleta al folio doce (12)……………………………………….
Al folio catorce (14) riela escrito de fecha siete (07) de Noviembre de 2025, presentado por la ciudadana: NILVA MARGARITA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.064.860, domiciliada en la Av. Rio de Janeiro, Las Mercedes, Caracas, civilmente hábil, con número telefónico: 0424-2194380, asistida por la Abogada. SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.656.179, con Inpreabogado N° 256.516, domiciliada en el Edificio Lucia, planta baja, oficina Nº 01, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual convino en la presente demanda en los siguientes términos: “(…) que convengo con cada uno de los términos señalado en el libelo de demanda intentada por la ciudadana: ANDREA CAROLINA ROSAS VALBUENA, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.266.729, domiciliada en la Carretera Negra de la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, en mi contra; y, que reconozco el contenido y mi firma del documento privado celebrado en fecha 06-08-2025, entre ella y mi persona (…)”………………
Al folio quince (15), riela auto de este Tribunal de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025), donde se acuerda certificar con vista del libro diario un cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 10 de Noviembre de 2025, fecha en que comenzó a correr el lapso para la promoción de pruebas, hasta el 21 de Noviembre de 2025, fecha en que feneció el lapso para la promoción de pruebas, ambas fechas inclusive. Dejándose constancia en el mismo auto que entre ambas fechas inclusive habían transcurrido diez (10) días de despacho…
Al folio Dieciséis (16) riela auto de este Tribunal de fecha primero de Diciembre de Dos Mil Veinticinco 2025 donde se acuerda certificar con vista del libro diario un cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 24 de Noviembre de 2025, fecha en que comenzó a correr el lapso, para que este Tribunal emitiera Sentencia en la presente causa, hasta el día 28 de Noviembre de 2025, fecha en que fenece el lapso para dictar sentencia. Ambas fechas inclusive, dejándose constancia en el mismo auto que entre ambas fechas inclusive habían transcurrido los cinco (05) días de Despacho……………………..………………………………………………
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Trata el presente caso sobre Demanda de Reconocimiento de Documento Privado, interpuesta por la ciudadana: ANDREA CAROLINA ROSAS VALBUENA, identificada plenamente en autos, en contra de la ciudadana: NILVA MARGARITA ANDRADE, también identificada plenamente en autos, donde la ciudadana: ANDREA CAROLINA ROSAS VALBUENA, manifiesta haber suscrito en fecha seis (06) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), un documento privado de Compra-venta, sobre unas mejoras y bienhechurías consistente en una (01) casa para habitación familiar, con la ciudadana: NILVA MARGARITA ANDRADE. Es el caso que la parte demanda NILVA MARGARITA ANDRADE, plenamente identificada y asistida en autos, compareció ante este Tribunal, en fecha siete (07) de Noviembre de 2025, de manera voluntaria, y mediante escrito manifestó que CONVIENE EN LA DEMANDA. Lo cual está contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” Cabe destacar, que por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda. El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…” Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado de Compra Venta de unas mejoras y bienhechurías, fundamentada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1.364 y 1.488 del Código Civil Venezolano Vigente; y 631 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión es reconocer la Compra Venta celebrada entre las partes, en fecha seis (06) del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025), que las partes declaran conocer y aceptar. Como vemos, en el caso que nos ocupa, el convenimiento, se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir por ser este el titular de ese derecho y al momento de hacerlo estuvo presente la ciudadana: NILVA MARGARITA ANDRADE, asistida legalmente por la Abg. SUGEY ANNERIS CONTRERA PIANETA, ambas ya identificadas plenamente. En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, se declara procedente tal convenimiento planteado por la parte demandada. En tal sentido, este Tribunal imparte la aprobación a la HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado que riela en original al folio cinco (05) de esta causa, que se refiere a Compra Venta sobre unas mejoras y bienhechurías consistente en una (01) casa para habitación familiar, celebrado por vía privada en fecha seis (06) de Agosto de año Dos Mil Veinticinco (2025), por las ciudadanas: ANDREA CAROLINA ROSAS VALBUENA y NILVA MARGARITA ANDRADE, ya identificados plenamente, cuyo contenido ha quedado plasmado en la narrativa de esta Sentencia. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. ASÍ SE DECIDE…………………………………..…………………
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN NUEVA BOLIVIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO, presentado por la parte demandada, NILVA MARGARITA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.064.860, domiciliada, en la Av. Rio de Janeiro, Las Mercedes, Caracas, civilmente hábil, con número de teléfono 0426-2194380, en la Demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana: ANDREA CAROLINA ROSAS VALBUENA, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.266.729, domiciliada en el Sector San Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida………………………………….
SEGUNDO: Queda RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado que riela en original al folio cinco (05) de esta causa, referente a la Compra Venta de unas mejoras y bienhechurías consistente en una casa para habitación familiar, celebrado en fecha seis (06) de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025), suscrito por vía privada por las ciudadanas: ANDREA CAROLINA ROSAS VALBUENA y NILVA MARGARITA ANDRADE, ya identificadas plenamente, cuyo contenido además ha quedado plasmado en la narrativa de esta Sentencia …………………….……………………………………………………………...……..
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo……………..….…………
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno………….………………………………………….…………….
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, al Primer (01) día del mes de Diciembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la federación.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Dos de la Tarde (02:00pm).
Conste;
Sria T.