REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

Nueva Bolivia; Trece (13) de Enero del Dos Mil Veinticinco (2025).
213º y 165º

Recibida por DISTRIBUCIÓN Solicitud de Homologación del ACTA DEL ACUERDO CONCILIATRORIO, formulada por la ciudadana: ABG. MARIELA SALAS IZARRA en su condición de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 30, literal F del artículo 202, 365, 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde solicita la Homologación del Convenimiento celebrado por los ciudadanos: JOSE ERNESTO RANGEL GONZALEZ y NAIBELIS FROILANA URDANETA PARRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-19.383.290 y V-23.473.349, respectivamente, de 35 y 32 años de edad, ocupación el primero agricultor y la segunda contadora publica, domiciliados en la calle 19 de Abril, sector la Conquista, Municipio Sucre del Estado Zulia y Nueva Bolivia, sector el Carrizal, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, progenitor de la Niña: (se omite el nombre de la Niña, por razones de confidencialidad), de Doce (12) años de edad, y que consta en Acta de Fijación de Manutención suscrita por ante esa Oficina de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2024; y, mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, y llegaron a la conciliación en los siguientes términos:

PRIMERO: El Ciudadano: JOSE ERNESTO RANGEL GONZALEZ, ya identificado en su condición de Padre de la Niña R.C.R.U (se omite el nombre de la Niña, por razones de confidencialidad), de Doce (12) años de edad, fecha de nacimiento: 03/07/2012, fija la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su hija antes mencionada a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ofrece la cantidad de: MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) de manera quincenal y que entregará a la madre de la niña NAIBELIS FROILANA URDANETA PARRA, que serán depositados en su cuenta bancaria: Banco Banesco Nº 0134-0412-7941-2102-2206, asimismo dos bonos especiales, un bono para el mes de Agosto para cubrir gastos de ropa y calzado y un bono para el mes de Diciembre para cubrir gastos de ropa y calzado, para una de las fechas festivas, por la cantidad de: CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), además de un 50% de los gastos médicos, recreación, educación y extras.

SEGUNDO: Asimismo, las partes convinieron, en que anualmente el presente acuerdo será objeto de revisión, a los efectos de ajustar el monto en un Treinta por ciento (30%) de aumento en todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en Articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: El ciudadano JOSE ERNESTO RANGEL GONZALEZ, ya identificado y padre de la niña antes mencionada aceptó y está conforme y convino en dar lo fijado por concepto de Obligación de Manutención. Y la ciudadana, NAIBELIS FROILANA URDANETA PARRA, arriba identificada aceptó y está conforme con lo fijado por el padre de su hija, en todos los términos antes mencionados.

Ahora bien, este Tribunal para proceder a la Homologación observa que el acto Conciliatorio celebrado entre las partes en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2024, con motivo de fijación de Obligación de Manutención, no es contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a la Niña y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores; y, además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem. En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la mencionada Ley, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de la Niña, es por lo que, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por las partes ciudadanos: JOSE ERNESTO RANGEL GONZALEZ y NAIBELIS FROILANA URDANETA PARRA, identificados anteriormente. Certifíquese Copia de la presente decisión, para ser archivada en éste Tribunal y conforme a lo solicitado expedir copia certificada de la presente.


Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.

Maria E. Escalona Batidas.
Secretaria Titular.


En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Diez de la mañana. Quedó registrada su entrada bajo el N° 2025-001.



Conste.
Sria T.