TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

214° Y 165°

SOLICITUD No. S 069-2024
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: SERAFINO TOMAS SPINZI SARMIENTO, de nacionalidad Extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-80.900.890, de ocupación Técnico Electricista, domiciliado en La Población de Nueva Bolivia, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, Tif.0412-0788140; у CARMEN MARINA VIVAS DE SPINZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.759.486, de Oficio ama de casa, domiciliada en la Población de Nueva Bolivia, calle Principal, Casa s/n, Parroquia Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, Tlf. 0414-226176………………………………………………………………………………………

ABOGADO ASISTENTE: YOBER ENRIQUE CENTENO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.351.311, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°179.111......................................

SENTENCIA DEFINITIVA.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio fue en el Sector Casitas INAVIS, de la Población de Nueva Bolivia, Casa s/n, Parroquia Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y por Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA..………………………………………………………………………………..

CAPITULO Ι
NARRATIVA
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: SERAFINO TOMAS SPINZI SARMIENTO, de nacionalidad Extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-80.900.890, de ocupación Técnico Electricista, domiciliado en La Población de Nueva Bolivia, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, Tlf.0412-0788140; у CARMEN MARINA VIVAS DE SPINZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.759.486, de Oficio ama de casa, domiciliada en la Población de Nueva Bolivia, calle Principal, Casa s/n, Parroquia Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, Tlf. 0414-226176, civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio YOBER ENRIQUE CENTENO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.351.311, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°179.111, quienes respetuosamente ocurrieron para exponer que formalmente contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día Dieciocho (18) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta (1.980), según consta en Acta de Matrimonio Nº 209, marcada para este acto con la letra "A". Después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Casitas INAVIS de la Población de Nueva Bolivia, Casa s/n, Parroquia Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, hasta que su vida conyugal fue interrumpida hace Veinte (20) años específicamente el día Cinco (05) de Agosto del Dos Mil (2.000), por motivos de desacuerdos y constantes discusiones, lo que conllevó a la definitiva separación de hecho, ya que hasta la presente fecha no la han reanudado, razón por la cual solicitan a este digno Tribunal, que previo al cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirve decretar Divorcio, fundamentado el mismo, en su ruptura prolongada de la vida en común de acuerdo en lo establecido en el Articulo 185 literal A del Código Ci Venezolano Vigente previa notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publica demás formalidades de Ley. Durante su unión Conyugal no Procrearon hijos. sociedad conyugal no ha producido ni acumulado bienes que dividir repartir………………………………………………………………………………………..
Por auto de fecha 11 de Noviembre del 2024, e inserto en el folio Cinco (05), este Tribunal procedió a admitir la presente solicitud de divorcio, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Ordenándose librar Boleta de Notificación a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que comparezca por ante Juzgado dentro de los diez días de despacho siguientes, después de la constancia de haber sido Notificada………………………
En fecha 26 de Noviembre del 2024, suscribe diligencia el Alguacil JAASIEL A. OLIVARES S, donde consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada librada a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente firmada (Folios 08 у 09).
En fecha 05 de Diciembre del 2024, mediante escrito la abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA en su condición de Fiscal Titular en la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía expuso: Que una vez revisada la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, interpuesta por los ciudadanos: SERAFINO TOMAS SPINZI SARMIENTO titular de la cedula de identidad E-80.900.890 Y CARMEN MARINA VIVAS DE SPINZI, titular de la cédula de identidad N° V-4.759.486, plenamente identificados en autos, esta Representación Fiscal del Ministerio Publico nada tiene que objetar y opina Favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. (Folio 11)………………………………………………

CAPITULO II
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio 185-A, presentado personalmente por los cónyuges: SERAFINO TOMAS SPINZI SARMIENTO Y CARMEN MARINA VIVAS DE SPINZI, identificados, (folio1) al mismo se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto con este escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une. Así como también, el tiempo de ruptura de la vida conyugal. Así se Decide………………………………………………
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de Identidad, perteneciente a los ciudadanos: SERAFINO TOMAS SPINZI SARMIENTO Y CARMEN MARINA VIVAS DE SPINZI, extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad N° E-80.900.890 Y V-4.759.486, respectivamente. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y merito probatorio se tiene como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil………………………………………………….
TERCERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio No.-209 de fecha 18 de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta (1.980); Expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Con respecto a esta prueba quien Juzga, observa que los solicitantes, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, es por lo que quien decide le otorga pleno valor y merito probatorio, a esta prueba, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y Así se Decide……

CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En el ordenamiento jurídico Venezolano, solo hay dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo; en la primera de las mencionadas, existen dos variantes, la separación de cuerpos Mediante mutuo acuerdo, y el divorcio remedio, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil........................................................................................................
El artículo 185-A establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Dos (02) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. …Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.
Cabe señalar igualmente que aun cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias tal como se evidencia en los articulo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta protección sin embargo encuentra su limite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio……………………………………………………………
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de Veinte (20) años, sin reanudarse dicha relación, por lo que se evidencia de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de Veinte (20) años entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO. ASÍ SE DECIDE………………………………………………..

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:……………………………………………………………………………………….
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesto por los ciudadanos: SERAFINO TOMAS SPINZI SARMIENTO Y CARMEN MARINA VIVAS DE SPINZI……………………………………………………………….
SEGUNDO: Que los ciudadanos: SERAFINO TOMAS SPINZI SARMIENTO Y CARMEN MARINA VIVAS DE SPINZI, de esta unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, declaran que no adquirieron bienes a liquidar.........................................................................................................................
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente…………………………………………………………………………..
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.................................................

PUBLIQUESE Y REGİSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Diez (10) días del mes de Enero del Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación………………………………………………………………………

ABG NELSON E. MORENO
JUEZ PROVISORIO
ABG. ANYELAM VALERO S
SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Diez de la mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal. S-069-2024.