REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
Nueva Bolivia; 13 de Enero del año 2025.
214° y 164°
Vista la solicitud de homologación del ACTA DEL ACUERDO CONCILIATRORIO, formulada por la abogada Mariela Salas Izarra, en su condición de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tulio Febres de Cordero del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Nueva Bolivia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 202 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitida por este Tribunal bajo el Nº 2025-001, donde solicita la Homologación del Convenimiento celebrado por los ciudadanos: DUBINIO ARGELIO MONTIEL GONZALEZ y NOHANIS NOHEMI ROJAS GARCIA, venezolanos, de Cuarenta y Uno (41) y Treinta y Ochos (38) años de edad, de estado civil solteros, titulares de las cedula de identidad N° V-15.590.314 y V- 18.423.297, de ocupación obrero, y ama de casa, domiciliados primero Sector la Guaira, Parroquia Municipio Sucre, del Estado Zulia, segundo Sector Paso de Ganado, de la Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, progenitores de la niña: (Se omite el nombre por disposición legal), de 02 meses de nacida y que consta en Acta de Conciliación suscrita por ante esta Oficina de fecha 09 de Diciembre del 2024 y mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto conciliatorio, el cual se regirá a tenor de las siguientes condiciones:
PRIMERO: El ciudadano: DUBINIO ARGELIO MONTIEL GONZALEZ, ya identificado en su condición de Padre de la niña: (se omiten el nombre por disposición legal), de 02 meses de nacida, fecha de nacimiento: 20/09/2024, fija la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hija, antes mencionada a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ofrece la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES, (Bs.960,oo) de manera QUINCENAL y que entregaran a la madre de la niña de forma QUINCENAL, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES, (Bs.960,oo) que serán DEPOSITADOS EN UNA CUENTA TIPO PAGO MOVIL , al número 0426-2484120, Banco Banesco, cedula de identidad: V-18.423.297. Así Mismo Bonos Especiales, un Bono para el mes de Diciembre para cubrir gastos de ROPA y CALZADO por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,oo BS) y un Bono paras las fechas festivas por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,oo BS), además de un 50% en los gastos médicos, medicinas, recreación, educación y extras.
SEGUNDO: Así mismo las partes convienen, en que anualmente el presente acuerdo será objeto de revisión ,a los efectos de ajustar el monto de un TREINTA por ciento (30%) de Aumento en todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, de conformidad con lo Establecidos en el Articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
TERCERO: DUBINIO ARGELIO MONTIEL GONZALEZ, ya identificado y padre de la niña antes mencionada acepto y está conforme y convino en dar lo fijado por concepto de obligación de manutención y NOHANIS NOHEMI ROJAS GARCIA, ya identificada
acepta y está conforme con lo fijado por el padre de su hija en todos los términos mencionados.
Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa que el acta de Conciliación celebrada entre las partes en fecha 08 de Enero de 2025, con motivo de fijación de Obligación de Manutención, no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a la niña y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores.
En orden a los razonamientos anteriores y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de las adolescentes, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO, suscrito por las partes ciudadanos: DUBINIO ARGELIO MONTIEL GONZALEZ y NOHANIS NOHEMI ROJAS GARCIA, identificados anteriormente, en los términos por ellos convenidos. Certifíquese Copia de la presente decisión, para ser archivada en éste Tribunal y conforme a lo solicitado expedir copia certificada de la presente.
ABG. NELSON E. MORENO A.
JUEZ PROVISORIO
ABG. ANYELA M. VALERO S.
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Once (11:00 a.m) de la mañana.
Conste
La Sria T.
EXPEDIENTE Nº 2025-001. (HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUTENCION).
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