TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

214º Y 164º

SOLICITUD No.- 074-2024
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITANTE: OSMER DANIEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.750.083.
ABOGADO ASISTENTE: YOBER ENRIQUE CENTENO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.351.311, inscrito en el IPSA bajo el Nº 179.111
CONTRAPARTE: JAKELIN DIAZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.481.155, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, celular 0414-1765390.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (Declinación de Competencia)

CAPITULO I
NARRATIVA
Se Inicia la presente causa mediante Solicitud de Divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, (Distribuidor) en fecha 14 de Noviembre de 2024 y en la misma fecha, mediante distribución, le correspondió conocer a este Tribunal, interpuesta por el ciudadano: OSMER DANIEL QUINTERO, venezolano,
mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.750.083, de ocupación Comerciante, domiciliado en la población de Nueva Bolivia, Pueblo Nuevo I, primera calle, parroquia Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono Celular 0414-1760609. Asistido por el Abogado en ejercicio YOBER ENRIQUE CENTENO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.351.311, inscrito en el IPSA bajo el Nº 179.111, en contra de la ciudadana YAKELIN DIAZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.481.155, de oficio ama de casa, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo; teléfono 0414-1765390, quienes contrajeron matrimonio el 12 de Diciembre de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y se encuentran separados de hecho de la vida en común desde hace más de Cinco (05) años…………………….
Mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2024 (folio 06) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 074-2024, se ordenó la notificación a la ciudadana Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Sede en El Vigía y se acordó remitir Boleta de Notificación a la ciudadana: YAKELIN DIAZ PERNIA, ya identificada, a los fines de que se dé por Notificada en la presente solicitud, se libró el correspondiente recaudo……………………..………
Al (folio 10), en fecha 19 de Diciembre 2024, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano: JAASIEL A. OLIVARES S, Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación la cual fue correctamente notificada y tiene conocimiento debidamente por la mensajería de la red social WhatsApp.
En fecha 19 de Diciembre de 2024 (folio12) riela auto en el que se acuerda la Audiencia Telemática para el TERCER DIA de Despacho siguiente, con la ciudadana: YANELLYS NOHEMY VILORIA RANGEL.
Al (folio 13) obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano: JAASIEL A. OLIVARES S, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía (folio 14)……………………………………………………………………..………..
Al (folio 15), en fecha 08 de Enero de 2025, se realizó la Audiencia Telemática, constituido el Tribunal por el Juez Provisorio, La Secretaria Titular y el Alguacil, el ciudadano Juez procedió a realizar la llamada vía WhatsApp, al número telefónico
0414-1765390, siendo atendido por la ciudadana quien se identificó como: YAKELIN DIAZ PERNIA. Quien manifestó “Ciudadano Juez no estoy de acuerdo con dicha solicitud por cuanto en el escrito no aparecen que tenemos dos hijos menores de edad (se omiten los nombres por disposición legal) de 7 y 12 años de edad de quienes le puedo pasar la partida de nacimiento y la cedula de identidad.”
En fecha 08 de Enero de 2025 (folios 16 al 19), se ordenó agregar a la solicitud, copias simples de las partidas de nacimiento y cedula de los menores de edad…...

MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La competencia consiste en la distribución de poder jurisdiccional entre los distintos tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso. –
En línea con lo expuesto se puntualiza, que la competencia, es la permisión que tiene cada juez o tribunal de atender un determinado asunto, en razón de su naturaleza, objeto o de las personas interesadas. En lo que atañe a la competencia en razón de la materia, su determinación viene dada por la naturaleza de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan, de allí que cuando se advierta que el asunto sometido a conocimiento de un Juez, no sea materia para la cual tenga competencia, debe ser declarado de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, ya que ello interesa al orden público. - Lo señalado se encuentra expresamente consagrado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil , que reza: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso…”. En materia de divorcios dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil , que: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerce la jurisdicción en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.” . Por su parte el artículo 185 del Código Civil , prevé como causales de divorcio, las siguientes: 1º El adulterio. 2º El abandono involuntario. 3º Lo excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. 4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º La condenación a presidio. 6º La adicción alcohólica u otras formas graves de farmacodependencia que hacen imposible la vida en común. 7º la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilitan la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”. - Con respecto a los cardinales precisos, se puntualiza que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación constitucionalizante del citado artículo, estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil. Se atribuye la competencia en estos casos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil ; pues; la competencia asignada a este tribunal en materia de divorcios, viene dada por la Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados municipales, para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
En el caso que nos compete que es la solicitud de Divorcio por Desafecto, el solicitante en su escrito manifestó no tener hijos, es el caso que al momento de realizar la Audiencia Telemática, la parte contraria manifestó no estar de acuerdo con dicha solicitud por cuanto la misma expresaba que no tenían hijos, siendo lo contrario, de esa unión matrimonial procrearon dos hijos que son menores de edad.
En virtud de lo cual, se encuentra plenamente justificada la intervención del órgano competente para la protección del niño. En tal razón, este Tribunal considera que carece de competencia por la materia, para continuar conociendo de la presente solicitud, considerando competente para seguir conociendo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en El Vigía; de conformidad a lo establecido en el literal “J” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual debe conocer los asuntos de Divorcio, Nulidad de Matrimonio y Separación de Cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza o Patria Potestad de alguno de los Cónyuge. Es por lo que, este Juzgador considera no tener competencia por la materia para seguir conociendo de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, la cual debe continuar su trámite dicho Tribunal para que siga conociendo de la solicitud, ya que por la naturaleza de los derechos y garantías del Niño, ha de tenerse como inherentes a su persona; por lo tanto son de orden público, intransigibles e irrenunciables, todo de conformidad a los artículos 8, 12, 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas, en virtud del interés superior de los menores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se declara Incompetente por la Materia para seguir conociendo, de conformidad a la primera parte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. Dicho lo anterior, además vale recalcar, que en el presente caso hay dos (02) Niños menores de edad, objeto de tutela por parte del Estado, en consecuencia tiene ingerencia el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el literal d) del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual configuraría una de las premisas recogidas en la última parte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, al cual hace alusión el 60 ejusdem. Por todo lo antes expuesto y en aras de una Administración de Justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles, y por el Interés Superior del Niño, acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, para el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, a quien se le remitirá con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 ejusdem, no se hubiere solicitado la Regulación de la Competencia. Es Todo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.



ABG. NELSON E. MORENO A
JUEZ PROVISORIO
ABG. ANYELA M. VALERO
SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:00 de la tarde. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Solicitud Nº S-074-2024.

Conste:

La Sria T.