TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

214º Y 165º

SOLICITUD N° S- 038-2024

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SOLICITANTE: JORGE ANTONIO BARRETO MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.804.317, Ingeniero Civil, domiciliado en la Población de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida……………………………………………………………….…….

ABOGADO ASISTENTE: ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.039.197, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.69.929…………………………………………………..........

CONTRAPARTE: BETTY JOSEFINA RIVERO PARRA, titular de la cedula de identidad N°V-7.120.954, teléfono +58 424 1918779, domiciliada en el Sector Changaleto 2, calle Manantial de Vida, casa número 7, Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia……………………………………

CAPITULO I
NARRATIVA

Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de Junio de 2024 y en la misma fecha, mediante distribución, le correspondió conocer a este Tribunal, interpuesta por el ciudadano: JORGE ANTONIO BARRETO MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.804.317, Ingeniero Civil, domiciliado en la Población de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en este acto en carácter de cónyuge de la ciudadana: BETTY JOSEFINA RIVERO PARRA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.120.954, teléfono +58 424 1918779, dirección Sector Changaleto 2, calle Manantial de Vida, casa número 7, Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio: ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.039.197, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.69.929 . Debido que se encuentran separados de hecho de la vida en común en los últimos años ………

Mediante auto de fecha 21 de Junio de 2024 (folio 10) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° S-038-2024, se ordenó la notificación a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Sede en El Vigía y se acordó remitir Boleta de Notificación a la ciudadana: BETTY JOSEFINA RIVERO PARRA, ya identificada, a los fines de que ratificara dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo…………………………………………

En fecha 15 de Julio de 2024 (folio 14) obra inserta diligencia suscrita por la ciudadana: Maricarme Pico González titular de la cedula de identidad N° V-26.760.034 Alguacil titular, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía (folio 15)…………………………………………….…

En fecha 17 de Julio de 2024 (folio 16), se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Titular de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de fecha 17 de Julio de 2024, manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y buenas costumbres, (Folio 17)………………………………………….

En fecha 22 de Julio de 2024, (folio 18), obra inserta diligencia suscrita por la ciudadana: Maricarme Pico González titular de la cedula de identidad N° V-26.760.034 Alguacil titular, mediante la cual consigna Boleta de Notificación donde manifiesta que dicha Notificación ha sido infructuosa por cuanto la Ciudadana: BETTY JOSEFINA RIVERO PARRA, no ha dado respuesta alguna, se anexo Boleta en conjunto de capture de pantalla de la conversación donde se evidencia que no se ha tenido respuesta alguna de dicha ciudadana (Folio 20)……

En fecha 25 de Julio del 2024 (folio 21), se realizó auto donde se acuerda librar exhorto al Tribunal Segundo del Municipio Sucre del Estado Zulia para que proceda a la citación de la ciudadana BETTY JOSEFINA RIVERO PARRA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.120.954, teléfono +58 424 1918779, Sector Changaleto 2, calle Manantial de Vida, casa número 7, Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia………………

En fecha 13 de Enero de 2025, se recibe Comisión proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo a Boleta de Citación de la Ciudadana BETTY JOSEFINA RIVERO PARRA, con oficio N° 3430-81, constante de Un (01) Folio Útil y Seis (06) Anexos, con la consignación del Ciudadano: GERSON CHOURIO NUÑEZ, con cedula de identidad N° V-12.548.681 en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde Expone: “Consigno y devuelvo Boleta de Citación firmada por la Ciudadana: BETTY JOSEFINA RIVERO PARRA. Dejo constancia que en fecha Lunes 25 de Noviembre de 2024, siendo las 10:00 a.m, me dirigí al Sector Changaleto 2, calle Manantial de Vida, casa número 7, Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, donde fui recibido y atendido por la precitada ciudadana: BETTY JOSEFINA RIVERO PARRA, alegándome que está totalmente de acuerdo con términos expresados en dicha Boleta; es por lo que en este mismo acto devuelvo Boleta de Citación Firmada a los autos respectivos”. (Folios 25 al 32) …………………………

En fecha Veinte de Enero de 2025, se agregó computo de los días de Despacho trascurridos por este Tribunal desde el (14) de Enero de 2025 hasta el (17) de Enero del 2025, ambas fechas inclusive; para que se cumpliera el termino del TERCER DIA, para que compareciera en dicho termino, a exponer lo que creyere con respecto a la presente solicitud de Divorcio (Folio 33)……………………………

En fecha 20 de Enero de 2025, se agregó auto donde se deja constancia que la ciudadana BETTY JOSEFINA RIVERO PARRA, no dio contestación a la solicitud de Divorcio por Desafecto, dejando constancia que la prenombrada no compareció a formular argumentación alguna a la presente solicitud, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, es por lo que se ratifica no haberse producido ninguna contestación a la presente solicitud (Folio 34)………………………………

MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
El solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente:
1) Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana : BETTY JOSEFINA RIVERO PARRA por ante la prefectura del Municipio Cacique Mara Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 01 de agosto del 1987, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 773 (f. 05 con su vuelto).- 2) Que fijaron su último domicilio conyugal en el sector “el Latino” entrada a la Via Torondoy, casa s/n Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.-3) Que de la unión conyugal procrearon Dos (02) Hijos que llevan por nombre Jerardine Carolina Barreto Rivero y Jorge Javier Barreto Rivero, los cuales son mayores de edad- 4) Que en sus últimos años se encuentran separados de hecho.- 5) Que durante la unión conyugal no fomentaron ninguna clases de bienes a repartir.

SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1°El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°La interdicción por causas de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2016, en la cual se contrae.
“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, y no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea pues lo contrario se vería lesionado derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”

Por su parte, también es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”

En el presente caso, el solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana BETTY JOSEFINA RIVERO PARRA por ante la prefectura del Municipio Cacique Mara Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 01 de Agosto del 1987, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 773 (f. 05 con su vuelto).- 2) Que fijaron su último domicilio conyugal en el sector “el Latino” entrada a la Vía Torondoy, casa s/n Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. 3) Que de la unión conyugal si procrearon Dos (02) Hijos que llevan por nombre Jerardine Carolina Barreto Rivero y Jorge Javier Barreto Rivero, los cuales son mayores de edad- 4) Que en sus últimos años se encuentran separados de hecho.- 5) Que durante la unión conyugal no fomentaron ninguna clases de bienes a repartir.
Por otra parte, es preciso enfatizar, que la conyuge-demandada ciudadana BETTY JOSEFINA RIVERO PARRA, fue debidamente citada en el proceso, verificándose el fin último para el cual está prevista la citación. ASI SE DECIDE…………………..

En consecuencia, este Tribunal en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde hace varios años sub- sumiéndose en las disposiciones del artículo 185 del Código Civil, la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a manera de colofón, siendo que este tipo de procedimiento, no comporta un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio, por otra parte y siguiendo con los parámetros constitucionales, resulta indudable que, en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efecto en el mundo jurídico, motivo por el cual, no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue el desafecto en su demanda de divorcio pues de lo contrario, se vería lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, en de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. ASI SE DECIDE. –

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones de índole legal y jurisprudencial anteriormente expuesta, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO propuesta por el ciudadano: JORGE ANTONIO BARRETO MOLERO, en contra de la ciudadana: BETTY JOSEFINA RIVERO PARRA ambos ya identificados.................

SEGUNDO: Que los ciudadanos: JORGE ANTONIO BARRETO MOLERO y BETTY JOSEFINA RIVERO PARRA, Que de la unión conyugal procrearon Dos (02) Hijos los cuales son mayores de edad, Que durante la unión conyugal no fomentamos ninguna clases de bienes a repartir……………………………………….

TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador principal (a) Civil del Municipio Cacique Mara Distrito Maracaibo del Estado Zulia a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente……………………………………………………………………………..

CUARTO: Se omite la notificación de las partes, de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno…………………………………

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. A los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación……………………………………………………………..……………………


ABG. NELSON E. MORENO A
JUEZ PROVISORIO
ABG. ANYELA M. VALERO
SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:00 de la tarde. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Solicitud Nº S-038-2024.

Conste:

La Sria T.