REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 2024-776.-
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE(S): YRAIDA COROMOTO RAMIREZ DE ALCALA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-9.328.346, domiciliada en el sector El Estadium s/n de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, asistida en éste acto por la abogado en ejercicio ORIANA SOLEDAD BARRIOS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo N° 222.018, titular de la cedula de identidad N° V-19.795.911 de igual domicilio y hábil.
DEMANDADO(S): MARLENE DEL CARMEN RAMIREZ DE MONTILLA y JOSE ALIRIO RAMIREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, la primera de oficios del hogar y el segundo comerciante, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.320.798 y V- 10.908.569 en su orden, domiciliados en el sector Mucutujote de la Parroquia La Venta, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su condición de otorgantes vendedores. -
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA:
El presente proceso se inició mediante escrito presentado por la ciudadana YRAIDA COROMOTO RAMIREZ DE ALCALA, asistida por la abogado en ejercicio ORIANA SOLEDAD BARRIOS BARRIOS, ampliamente identificadas en autos, en su condición de otorgante comprador, motivo RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra de los ciudadanos MARLENE DEL CARMEN RAMIREZ DE MONTILLA y JOSE ALIRIO RAMIREZ RAMIREZ, igualmente ya identificados, en su condición de otorgantes vendedores, en la cual expone: “(…) que en fecha 19 de Agosto de 2024, los ciudadanos MARLENE DEL CARMEN RAMIREZ DE MONTILLA y JOSE ALIRIO RAMIREZ RAMIREZ (…), me vendieron pura y simple, perfecta e irrevocable y sin derecho de reserva alguna, libre de todo gravamen, todos los derechos y acciones que poseen sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, cuyos linderos son los siguientes: NORTE; Por donde mide CUATRO METROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (4.37m), colinda con terreno que fue de Agapito Ramírez Ramírez; SUR: Por donde mide CINCO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (5.90m) con terreno que fue de Agapito Ramírez Ramírez, hoy día de Marlene Ramírez de Montilla; ESTE: Por donde mide DIECISIETE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (17.10m) colinda con terreno que fue de Agapito Ramírez Ramirez, hoy José Alirio Ramirez, y por el OESTE: Con una medida de SEIS METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (6.96m) parte del inmueble o casa que fue de Agapito Ramírez Ramírez, y en otra parte de ONCE METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (11.84m) con garaje que fue de Agapito Ramírez Ramírez, hoy día de Marlene Ramírez de Montilla, con un área total de construcción de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63m²), el cual nos pertenece por herencia de nuestros padres Agapito Ramírez Ramírez y María Ylva Ramírez de Ramírez (…). Lo aquí descrito es la totalidad de lo que les pertenece, según consta en Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de Mayo de 1988, Solicitud Nº 380 (…)”.
En fecha diez (10) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), éste Juzgado admitió la presente demanda conforme a la ley, ordenó la citación de los demandados MARLENE DEL CARMEN RAMIREZ DE MONTILLA y JOSE ALIRIO RAMIREZ RAMIREZ, a fin de que comparecieran dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a aquel en que constara en autos las resultas de la última citación ordenada.
A los folios nueve (09) y once (11) del presente expediente corren insertas diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal de fechas quince (15) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y catorce (14) de Enero de dos mil veinticinco (2025), en la cual consigna boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos MARLENE DEL CARMEN RAMIREZ DE MONTILLA y JOSE ALIRIO RAMIREZ RAMIREZ.
A los folios doce (12) y trece (13) del presente expediente corre inserto escrito de contestación a la demanda suscrito por los ciudadanos; MARLENE DEL CARMEN RAMIREZ DE MONTILLA y JOSE ALIRIO RAMIREZ RAMIREZ, asistidos por el abogado JOSE EUSEBIO ANDRADE SALCEDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 305.463. Se agrego al expediente formando folios útiles, quienes afirman que: “(…) estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda (…) lo hacemos de la siguiente manera: PRIMERO: “Es cierto que le dimos en venta de manera pura, simple, perfecta e irrevocable y sin derecho de reserva alguna, en fecha 19 de Agosto de 2024 a la ciudadana YRAIDA COROMOTO RAMIREZ DE ALCALA, ya identificada, todos los derechos y acciones que nos pertenecen (…) siendo sus linderos los siguientes linderos: NORTE; Por donde mide CUATRO METROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (4.37m), colinda con terreno que fue de Agapito Ramírez Ramírez; SUR: Por donde mide CINCO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (5.90m) con terreno que fue de Agapito Ramírez Ramirez, hoy día de Marlene Ramírez de Montilla; ESTE: Por donde mide DIECISIETE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (17.10m) colinda con terreno que fue de Agapito Ramírez Ramírez, hoy de José Alirio Ramirez, y por el OESTE: Con una medida de SEIS METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (6.96m) parte del inmueble o casa que fue de Agapito Ramírez Ramírez, y en otra parte de ONCE METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (11.84m) con garaje que fue de Agapito Ramírez Ramírez, hoy día de Marlene Ramírez de Montilla, con un área total de construcción de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63m²), el cual nos pertenece por herencia de nuestros padres Agapito Ramírez Ramírez y María Ylva Ramírez de Ramírez (…). Lo aquí descrito es la totalidad de lo que les pertenece, según consta en Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de Mayo de 1988, Solicitud Nº 380. “(…) Reconocemos como nuestra la firma estampada en el documento privado que contiene el contrato de Cesión y Traspaso de manera pura, simple, perfecta e irrevocable. (…)”.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal antes decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 444 prevé: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a éste respecto, dará por reconocido el instrumento.”
De la misma manera contempla el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En éste caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448.”
El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, teniendo por objeto, el reconocimiento, hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal, nos señala respecto al reconocimiento, que es el acto por el cual el otorgante, sus herederos o causahabientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura si no estuviese firmado.
Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 444, 450 y 631.
Así las cosas, éste Tribunal observa que el instrumento fundamental de la presente demanda, es un (01) documento privado suscritos entre la demandante y los ciudadanos MARLENE DEL CARMEN RAMIREZ DE MONTILLA y JOSE ALIRIO RAMIREZ RAMIREZ, ya identificados, el cual se valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
El Doctor RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Según el Nuevo Código de 1987, define el convenimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del demandado, por el cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” El convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como auto composición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez. La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
El convenimiento debidamente homologado es un sustitutivo de la sentencia judicial, equiparada a una decisión firme ya que ello equivale el atribuirle autoridad de cosa juzgada, y por lo tanto, sólo puede ser atacado de nulidad mediante las causas que determinen la revisión de las sentencias firmes.
TERCERO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho del cual versa la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el presente caso particular.-
CUARTO: En el caso in comento, el Tribunal observa que en el acto de la contestación de la demanda los demandados convinieron voluntariamente, alegando entre otras cosas, que reconocen en su contenido y firma el documento privado que acompaña la parte actora al libelo de demanda, estando debidamente facultada para ello, versando sobre materia en la que no está prohibido el convenimiento y encontrándose llenos los extremos de Ley para su validez, habiéndose realizado ante éste mismo organismo competente, en virtud de ello, resulta obligatorio para éste Juzgador homologar el convenimiento por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N:
Por las consideraciones anteriormente hechas y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 263, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida y por Autoridad de la Ley, en razón del que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, le imparte su homologación al convenimiento suscrito ante éste Tribunal por la parte demandada ciudadanos: MARLENE DEL CARMEN RAMIREZ DE MONTILLA y JOSE ALIRIO RAMIREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, la primera de oficios del hogar y el segundo comerciante, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.320.798 y V- 10.908.569, domiciliados en el sector Mucutujote de la Parroquia La Venta, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. En consecuencia, declara:
PRIMERO: Téngase el presente juicio de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADO, incoado por la ciudadana YRAIDA COROMOTO RAMIREZ DE ALCALA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-9.328.346, domiciliada en el sector El Estadium s/n de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente capaz, en su condición de otorgante comprador en contra de los ciudadanos MARLENE DEL CARMEN RAMIREZ DE MONTILLA y JOSE
ALIRIO RAMIREZ RAMIREZ, en su condición de otorgantes vendedores, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara reconocido por los demandados MARLENE DEL CARMEN RAMIREZ DE MONTILLA y JOSE ALIRIO RAMIREZ RAMIREZ, ya identificados, el documento suscrito entre las partes de fecha 19 de Agosto de 2024 en el cual vendieron de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, sin derecho de reserva alguna, a la ciudadana: YRAIDA COROMOTO RAMIREZ DE ALCALA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-9.328.346, domiciliada en el sector El Estadium s/n de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente capaz, por la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (DSU. 1.500,oo) todos los derechos y acciones que poseen sobre un lote de terreno con unas mejoras y bienhechurías que le pertenecen, consistentes en dos (02) habitaciones, un (01) área de servicios, una (01) sala de recibo, un (01) pasillo, un (01) deposito, que son parte de inmueble de mayor extensión, en parte construida de paredes de bloque y tapia, techo en parte de acerolit con estructura de hierro, platabanda, tejas y carruzo con estructura de madera, pisos de cemento requemado y cerámica, pozo séptico, puertas de hierro y madera, ventanas de madera y vidrio, con sus respectivos servicios básicos de luz y agua y una entrada independiente de forma irregular que da con la vía que sirve de entrada principal al inmueble en general, con la salvedad que la platabanda construida sobre el pasillo aquí dado en venta pertenece a la ciudadana MARLENE RAMIREZ DE MONTILLA; ya identificada, cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: NORTE; Por donde mide CUATRO METROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (4.37m), colinda con terreno que fue de Agapito Ramírez Ramírez; SUR: Por donde mide CINCO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (5.90m) con terreno que fue de Agapito Ramírez Ramírez, hoy día de Marlene Ramírez de Montilla; ESTE: Por donde mide DIECISIETE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (17.10m) colinda con terreno que fue de Agapito Ramirez Ramirez, hoy José Alirio Ramirez, y por el OESTE: Con una medida de SEIS METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (6.96m) parte del inmueble o casa que fue de Agapito Ramírez Ramírez, y en otra parte de ONCE METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (11.84m) con garaje que fue de Agapito Ramírez Ramírez, hoy día de Marlene Ramírez de Montilla, con un área total de construcción de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63m²) aproximadamente, que les pertenece por herencia de sus padres Agapito Ramírez Ramírez y María Ylva Ramírez de Ramírez.
Lo descrito es la totalidad de lo que les pertenece, según consta en Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de Mayo de 1988, Solicitud Nº 380. Que aparece inserto al folio dos (02) del presente Expediente y se ordena que por secretaria se le coloque la correspondiente nota de reconocimiento en su debida oportunidad y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte demandante, dejándose en su lugar copia certificada del mismo. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.Y ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Timotes, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
LA SECRETARIA:
ABG. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres de la tarde.-
LA SECRETARIA:
ABG. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES
DVL/Hfap/mmcs
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