REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 9938

DEMANDANTE: DANIELA TIBISAY AGUILERA ALBARRÁN.

DEMANDADO: KEVIN ALEXANDER IBARRA RONDÓN.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, SEGÚN SENTENCIA Nº1070, DE FECHA 9 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

FECHA DE ADMISIÓN: 29 DE NOVIEMBRE DE 2024.

L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la ciudadana DANIELA TIBISAY AGUILERA ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad NºV-29.886.173, asistida por la abogada MARÍA ARIANA PARADA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-19.751.773, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº257.073, demanda por Divorcio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2.016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al ciudadano KEVIN ALEXANDER IBARRA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-29.794.083, con números de teléfonos: +1 (325) 2341081 con correo electrónico: alexskoficial07@gmail.com, domiciliado en la ciudad de Mason en el Estado de Texas código postal 76856, calle Sabine de los Estados Unidos de Norte América.
Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2024, (folio 11), el Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 18 de marzo de 2009.
En fecha 04 de Diciembre de 2.024, (folio 12), diligencio la demandante asistida de abogada, a fin de consignar los emolumentos necesarios para que sean libradas las respectivas Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida y Boleta de Citación, vía correo electrónico, al ciudadano KEVIN ALEXANDER IBARRA RONDÓN.
En fecha 04 de Diciembre de 2024, (folio 13), diligencio la Demandante asistida de abogada, a fin de conferir Poder Especial Apud-Acta, la abogada en ejercicio MARÍA ARIANA PARADA PAREDES.
En fecha 09 de Diciembre de 2024, (folio 14), el Tribunal ordeno librar Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida y Boleta de Citación, vía correo electrónico, al ciudadano KEVIN ALEXANDER IBARRA RONDÓN, Parte Demandada.
En fecha 17 de diciembre de 2.024, (folio 16), el Tribunal acordó librar Boleta de Citación al correo electrónico alesxskoficial07@gmail.com, perteneciente al ciudadano KEVIN ALEXANDER IBARRA RONDÓN, parte demandada y ordena agregar el capture de pantalla del correo enviado.
En fecha 18 de Diciembre de 2.024, (folio 17), diligencio el Alguacil a fin de consignar Boleta de Notificación, firmada por la fiscal MARY CARMEN MARCHAN.
En fecha 18 de Diciembre de 2.024, (folio 19), El Tribunal ordeno agregar las resultas de la respectiva Boleta de Citación librada al demandado. En fecha 07 de Enero de 2.025, (folio 20), el Tribunal fijo día y hora de despacho para realizar la video llamada mediante la aplicación whatsapp al demandado.
En fecha 10 de enero de 2.025, (folio 21), En Acta de video llamada mediante la aplicación whatsapp, realizada al ciudadano KEVIN ALEXANDER IBARRA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-29.794.083, anteriormente domiciliado en el territorio venezolano y en la actualidad residenciado en la ciudad de Mason, Estado Texas, calle Sabine de Los Estados Unidos de Norte América, se constituyó el Tribunal. Encontrándose presente la apoderada judicial de la parte demandante. Se procedió a realizar la video llamada, fue contestada por el demandado, seguidamente la Juez procedió a solicitarle la cedula de identidad. Preguntándole si estaba de acuerdo con el divorcio incoado en su contra por la ciudadana DANIELA TIBISAY AGUILAR ALBARRÁN, la cual respondió: “Estoy de acuerdo con el divorcio solicitado”.
L A M O T I V A
Aduce la demandante:
“Omisiss…En fecha diecisiete (17) de octubre de Dos Mil Veintitrés (2.023), contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil Parroquia Chiguará Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 20; fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida 2 Lora entre calle 28 y 29, edificio San Rafael 2 apartamento 4 Parroquia El Llano Municipio Libertador”. Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos y no adquirimos bienes de fortuna de mayor relevancia, solo en lo que respecta a enseres esenciales para la convivencia en pareja, desde el inicio nuestra relación, estuvo basada en el respeto, tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras relaciones conyugales. Pero es el caso ciudadana Juez que en nuestra relación surgieron inconvenientes que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a punto que ya hace más de ocho (8) meses que deje de tener afecto por el a mi aun esposo como pareja, no existiendo entre nosotros ningún apego afectivo o vinculo sentimental que me una a él, de igual manera resalto que me separe de hecho de mi esposo, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día 24 de abril del 2.024, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, y posteriormente mi esposo se fue del País…omissis…”
PRUEBAS
PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Daniela Tibisay Aguilera Albarrán y Kevin Alexander Ibarra Rondón. Este Tribunal le asigna el valor probatorio de documento público a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, ya que dichos documento no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano. En virtud que con dichas copias de cedula de identidad demuestran ser los cónyuges que solicitaron la disolución del vínculo matrimonial.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Kevin Alexander Ibarra Rondón y Daniela Tibisay Aguilera Albarrán, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el acta Nº 20, en los libros de Registro Civil de Matrimonios de fecha 17 de Octubre de 2.23. Este Tribunal le asigna el valor probatorio de documento público a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano. En virtud que se demuestra el vínculo conyugal entre las partes.
Por las consideraciones antes expuestas en la presente demanda, este Juzgador con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional debe indefectiblemente declara CON LUGAR el divorcio cumpliendo con los trámites señalados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia emanada del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo.

L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME OTORGA LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, EL DIVORCIO solicitado por la ciudadana DANIELA TIBISAY AGUILERA ALBARRÁN, titular de la cedula de identidad Nº V-29.886.173, contra el ciudadano KEVIN ALEXANDER IBARRA RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-29.794.083, en consecuencia se declara la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber procreado hijos durante la unión conyugal; este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
CUARTO: Se ordena remitir copias certificadas a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la presente decisión, al Registro Civil de la Parroquia Chiguará Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025).
LA JUEZ TITULAR:



DRA. FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA.

LA SECRETARIA:


ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once y quince (11:15 a.m.), de la mañana, y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA,

FMRA/JL.