REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º Y 165º
EXPEDIENTE Nº 9380.
DEMANDANTE: JUAN JAIRO DÍAZ SÁNCHEZ.
DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE OCHEA y CARMEN TERESA QUINTERO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
FECHA DE ADMISIÓN: 26 DE OCTUBRE DE 2018.
L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente acción incoada por el ciudadano JUAN JAIRO DÍAZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.656.457, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, a través de su apoderado judicial abogado RUBÉN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-8.024.484, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.064; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA; contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE OCHEA y CARMEN TERESA QUINTERO.
El ciudadano JUAN JAIRO DÍAZ SÁNCHEZ, parte actora, ya identificado, a través de su apoderado judicial abogado RUBÉN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ, Inpreabogado Nº 28.064, ya identificado, en el libelo de la demanda expone:
Tal como consta de la Nota de Autenticación del documento autenticado por ante la notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), por lo que respecta a la firma del vendedor CARLOS ENRIQUE OCHEA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.032.009, domiciliado en la ciudad de Caracas, inserto bajo el Nº 030, folios 154 al 158, Tomo 185 de los libros llevados por esa Notaria; de la Nota de Autenticación del documento autenticado por ante la notaría Pública sexta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha siete (07) de junio de 2011, por lo que respecta a la firma de la vendedora CARMEN TERESA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.060.868, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia; inserta bajo el Nº 27, Tomo 88 de los libros llevados por esa notaria, y de la nota de autenticación del documento autenticado en fecha 17 de junio de 2011 por ante la oficina notarial de Ejido del Estado Mérida, por lo que respecta a mi persona como comprador JUAN JAIRO DÍAZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.656.457, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el No 05, tomo 74 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE OCHEA y CARMEN TERESA QUINTERO, me dan en opción a compra un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento ubicado en la Av. Fernández Peña, esquina calle Campo Elías, Edificio “Don Baudilio”, distinguido con el Nº 8-1, Parroquia Matriz de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, el referido inmueble está distribuido de la siguiente manera. Tres (03) habitaciones dos (02) baños, sala, comedor, cocina, lavadero, escalera independiente, techo de amachimbrado y tejas, jardinerías y tiene piso por techo o apartamento No 8 y el techo de los locales propios para comercio o planta baja o parte baja del inmueble, posee su entrada y salida por una escalera independiente propia de ese apartamento y demás adherencias y pertinencias que le son inherentes al citado apartamento; sus medidas y demás linderos son los siguientes: OESTE: (frente), en una longitud de once metros con cuarenta centímetros (11,40mts) colinda con la prolongación de calle Campo Elías; ESTE (fondo) en una longitud de cinco metros con sesenta y cinco centímetros (5,75mts), colinda con propiedad que es fue del ciudadano Don Luis Lares Prato, NORTE: (costado derecho) en una longitud de trece metros con ochenta y cinco centímetros (13,85mts) colinda con pared del apartamento signado con el número diez (10), es decir, con el construido a la parte izquierda visto desde el frente, SUR: (costado izquierdo) en una longitud de dieciséis metros con cuarenta y cinco metros (16, 45mts) colinda con la Av. Fernández Peña, acompaño original del documento de opción de compra venta marcado con la letra “B”, para que surtan plenos efectos legales.
El referido inmueble apartamento le pertenece a los vendedores CARLOS ENRIQUE COHEA y CARMEN TERESA QUINTERO, conforme a documento primeramente autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido Municipio Campo Elías, en fecha 05 de mayo de dos mil diez (2010) inserto bajo el No 33, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, posteriormente Protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Inmobiliario de Ejido, Municipio campo Elías del estado bolivariano de Mérida, en fecha 23 de junio de 2010, bajo el No 2010.1327, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 317.12.4.6.1010, correspondiente al libro real del año 2010, dicho inmueble fue adquirido según consta en la cláusula cuarta Testamentaria, acompaño copia certificada del mencionado documento marcado con la letra “C”.
En la cláusula segunda del cuerpo del documento de opción de venta, se estableció el precio de venta y la forma de pago, el cual fue determinado en la cantidad DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) y que cumplí y pague; al momento de la firma cancele la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 140.000,00), como quedo establecido en la cláusula segunda del referido documento, consigno marcados con la letra “D, E, F”, en 3 folios depósitos donde demuestra mi historial de pago conforme a lo pautado en el documento de compromiso de compra venta, para que se surtan plenos efectos legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Código Civil: 1159, 1160, 1185, 1264, 1266,1269, 1271 y 1273
Constitución: 82 y 117
ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA.
Estima la demanda por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), quedando para la fecha 20 de agosto de 2018 en la cantidad de DOS COMA CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS (2,4) equivalente a 0,1411 Unidades Tributarias.
Petitorio.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VENTA, a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.032.009 y CARMEN TERESA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.060.868, ya que quebrantaron los términos del contrato pactado: para que convengan o en su defecto ello sean condenadas por este Tribunal:
ÚNICO: que cumpla con el contrato de opción de compra venta y en consecuencia sean obligados a otorgar el documento definitivo por ante el Registro competente, de no hacerlo que la sentencia dictada por este tribunal sirva de título suficiente de propiedad.
Indicó el domicilio del demandante.
Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Acompañó en el libelo: el documento original del contrato de compra venta, copias de cédulas, recibos de pago, contrato de liquidación y partición.
El 26 de octubre de 2018 (folio 35), por auto del Tribunal se admitió la presente demanda de cumplimiento de contrato de Compra Venta.
El 30 de octubre de 2018 (folios 39 al 41), obra diligencia del ciudadano JUAN JAIRO SÁNCHEZ DÍAZ, otorga poder apud-acta al abogado RUBÉN D. SULBARAN SÁNCHEZ y a su vez, este solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
El 01 de noviembre de 2018 (folios 43 al 45), por auto del Tribunal se nombró correo expreso al ciudadano RUBÉN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ, para que consigne exhorto en el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (DISTRIBUIDOR) y al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR).
El 01 de noviembre de 2018 (folios 46 y 47), por auto del Tribunal se decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente Litis y se libró oficio al Registrador respectivo sobra la medida decretada.
El 12 de noviembre de 2018 (folios 48 al 56), obra diligencia de apoderado judicial de la parte actora, donde expuso que anexaba el oficio recibido por el Registro Público del Estado Bolivariano de Mérida y anexó copia del documento donde se estampo la Medida.
El 19 de noviembre 2018 (folios 57), obra diligencia del apoderado judicial de la parte actora, en el cual solicitó al Tribunal que se dejaran sin efecto la citaciones de los demandados por el Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Distribuidor) y al Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, así mismo, solicitó se librara nuevamente la citación a los demandados pero con la dirección de Ejido y se comisione al Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
El 26 de noviembre de 2018 (folios 58 y 59), por auto del Tribunal se ordenó exhortar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que practique las respectivas citaciones.
El 28 de enero de 2019 (folios 60 al 89), por auto del Tribunal se ordenó agregar al expediente las resultas de citación de los demandados, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
El 11 de febrero de 2018 (folio 90), obra diligencia del apoderado judicial de la parte actora, en el cual solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de febrero de 2018 (folio 91 y 92), por auto del Tribunal se acordó con lo solicitado y se ordenó la citación por carteles a los demandados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de marzo de 2019 (folio 94), obra diligencia del apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó ejemplar del diario el Universal y Pico Bolívar, donde aparece el cartel de citación de los demandados.
El 04 de abril de 2019 (folios 95 al 97), por auto del Tribunal se ordenó desglosar los diarios de el Universal y pico Bolívar, donde aparece el cartel de citación y agregado al expediente.
El 10 de noviembre de 2018 (folios 112 al 116), el tribunal dictó sentencia declarando perención de la instancia.
El 01 de agosto de 2022 (folio 125), por auto del Tribunal se ordenó la reposición de la causa al estado de que se dé cumplimiento a la formalidad preterida.
El 05 de agosto de 2022 (folio 127), obra diligencia del abogado RUBÉN DARÍO SULBARAN R., apoderado actor, mediante el cual apeló a la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 10 de noviembre de 2021.
El 04 de octubre de 2022 (folio 128), obra diligencia del apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó que se nombre correo expreso para la práctica de la respectiva notificación al Tribunal Distribuidor de Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
El 06 de octubre de 2022 (folios 129 y 130), por auto del Tribunal se acordó con lo solicitado y se nombró correo expreso al abogado RUBÉN D. SULBARAN RAMÍREZ, apoderado judicial de la parte actora, a quien se le entregó los recaudos de notificación para que se proceda a gestionar dicha notificación ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
El 10 de octubre de 2022 (folio 131), obra diligencia del apoderado judicial de la parte actora, en el cual recibió de manos de la secretaria los recaudos de notificación de los codemandados, a los fines de cumplir con lo ordenado por este tribunal.
El 03 de noviembre de 2022 (folios 132 al 141), por auto del Tribunal se dio por recibido el oficio Nº 2690-233, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua, lo cual está relacionado con la notificación de los demandados.
El 07 de noviembre de 2022 (folio 142), obra diligencia del apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó que la notificación sea de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; en virtud que la citación de los demandados no fue posible.
El 18 de noviembre de 2022 (folio 143), por auto del Tribunal se negó lo solicitado; en virtud que en el auto decisorio se ordenó reponer la causa al estado de abrir el lapso para ejercer los recursos que a bien tuviera la parte actora, en contra de la decisión de fecha 10 de noviembre de 2021, en el que se decretó perención de la instancia. Así mismo, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 06 de octubre de 2022. (Folio 144).
El 18 de noviembre de 2022 (folios 145 y 146), por auto del Tribunal se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado, apeló de la sentencia y no dejó transcurrir ningún día de despacho. En esta misma fecha, se admitió la apelación en ambos efecto y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (DISTRIBUCIÓN).
El 23 de noviembre de 2022 (folios 149 al 154), obra auto del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual le dio entrada a la apelación.
El 28 de marzo de 2023 (folios 155 al 168), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia en el cual declaró la nulidad del auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2021 y como consecuencia, decretó la reposición de la causa al estado de dar cumplimiento a lo dictado en fecha 22 de julio de 2019.
El 08 de mayo de 2023 (folio 171), por auto del Tribunal la Juez suplente se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 17 de mayo de 2023 (folio 172), obra diligencia del apoderado judicial de la parte actora, en el cual solicitó al abocamiento del nuevo Juez.
El 22 de mayo de 2023 (folios 173 al 175), por auto del Tribunal el Juez temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 02 de junio de 2023 (folio 177), por auto del Tribunal se acordó librar oficio al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de practicar boletas de citación a los demandados.
El 12 de junio de 2023 (folios 178 al 180), por auto del tribunal se ordenó dejar parcialmente sin efecto el auto de fecha 02 de junio de 2023, así mismo, se ordenó librar boletas de citación a los demandados, remitiéndose comisión mediante oficio al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
El 01 de agosto de 2023 (folios 181 al 208), por auto del Tribunal se ordenó agregar comisión proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
El 04 de agosto de 2023 (folio 210), obra diligencia del apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 08 de agosto de 2023 (folio 211 y 212), por auto del Tribunal se ordenó la citación por carteles a los demandados.
El 18 de septiembre de 2023 (folio 214), obra diligencia del apoderado judicial de la parte actora, en el cual consignó ejemplar del diario Los Andes y del diario Pico Bolívar, donde aparece publicado el cartel de citación. En esta misma fecha, por auto del Tribunal se ordenó desglosar el periódico Los Andes y Pico Bolívar, donde aparece publicado el cartel de citación a los demandados. (Folios 215 al 217).
El 21 de septiembre de 2023 (folio 218), obra nota de secretaría en el cual se dejó constancia que la suscrita secretaria de este Tribunal se trasladó a la dirección de los demandados.
El 17 de octubre de 2023 (folio 219), obra nota de secretaría en el cual se dejó constancia que se venció el lapso de la contestación de la demanda.
El 01 de noviembre de 2023 (folio 225), obra escrito de la ciudadana ISORA JOSEFINA RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el abogado FREDDY ALEJANDRO ZERPA GARCÍA, en el cual expone que es la única y legitima arrendataria del inmueble objeto de la presente Litis, así mismo, hicieron saber al Tribunal que los demandados fallecieron.
El 06 de noviembre de 2023 (folio 229), por auto del Tribunal no acordó lo solicitado ya que la ciudadana ISORA JOSEFINA RODRÍGUEZ, ni su abogado tienen cualidad jurídica en la presente causa.
El 09 de noviembre de 2023 (folio 230), obra diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitando se nombre defensor ad-litem a los demandados.
El 13 de noviembre de 2023 (folios 231 y 232), por auto del tribunal se acordó lo solicitado y se nombró defensor ad-litem al abogado BENJAMÍN GÓMEZ CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.754.967, Inpreabogado Nº 229.416.
El 13 de noviembre de 2023 (folios 233 y 234), obra diligencia del alguacil, en el cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado BENJAMÍN GÓMEZ CÁRDENAS.
El 16 de noviembre de 2023 (folio 235), obra diligencia del abogado BENJAMÍN GÓMEZ C., quien manifestó que aceptaba el cargo de defensor ad-litem de los demandados.
El 22 de noviembre de 2023 (folio 236), por auto del Tribunal se fijó para el tercer día de despacho siguiente a aquel, el acto de juramente de Ley, al cargo de defensor ad-litem
El 27 de noviembre de 2023 (folio 237), se realizó el acto de Juramentación de Ley al abogado BENJAMÍN GÓMEZ CÁRDENAS.
El 08 de diciembre de 2023 (folio 241), obra diligencia del alguacil mediante el cual consignó boleta de citación debidamente firmada por el abogado BENJAMÍN GÓMEZ CÁRDENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
El 15 de diciembre de 2023 (folios 243 y 244), el abogado BENJAMÍN GÓMEZ CÁRDENAS, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda en los términos siguientes:
“Omissis…”.
De la Contestación a la Demanda.
Ciudadano Juez, niego, rechazo tanto en los hechos, como en el derecho alegado en toda y cada una de sus partes la demanda cabeza de autos y contradigo en todas y cada una de sus partes lo planteado por la parte demandante en su escrito libelar.
De los Deberes del Defensor Ad Litem
“…Omissis…”.
Fundamentos del Derecho
“…Omissis…”.
Del Petitorio
Solicito a este honorable Tribunal, tenga a bien agregarla a los autos y darle el correspondiente curso de Ley y finalmente solicito muy respetuosamente que el presente escrito de contestación de demanda, sea admitido, valorado y sustanciado conforme al derecho y asimismo sea declarada sin lugar la presente acción en contra de mis defendidos, con la correspondiente declaratoria en costas de la parte actora.
El 22 de enero de 2024 (folios 245 al 248), obra escrito del apoderado judicial de la parte actora, en el cual consignó escrito de promoción de pruebas.
El 19 de febrero de 2024 (folios 250 y 251), obra escrito del defensor ad-litem de la parte demandada, en el cual consignó escrito de promoción de pruebas.
El 27 de febrero de 2024 (folios 252 y 253), por auto del Tribunal se admitieron las pruebas documentales, de informes y la de inspección judicial, tanto de la parte actora, como de la parte demandada.
El 05 de marzo de 2024 (folios 254 y 255), obra acta de la Inspección Judicial realizada al inmueble objeto de la presente Litis.
El 19 de marzo de 2024 (folios 256 al 263), obra escrito de la ciudadana ISORA JOSEFINA RODRÍGUEZ, asistida por el abogado FREDDY ALEJANDRO ZERPA GARCÍA, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 01 de noviembre de 2023, así mismo, consignó planillas expedida por el Registro Electoral.
El 26 de marzo de 2024 (folio 264 al 273), obra escrito del apoderado judicial de la parte actora, en la cual presenta informes.
El 01 de abril de 2024 (folio 274), obra diligencia del apoderado judicial de la parte actora, en el cual expuso que renunciaba a la prueba de inspección judicial realizada en fecha 05 de marzo de 2023.
El 17 de abril de 2024 (folio 275), obra escrito del apoderado judicial de la parte actora, quien ratificó en toda y cada una de sus partes los alegatos realizados en fecha 26 de marzo de 2024.
El 16 de abril de 2024 (folio 276), obra nota de secretaria en el cual se dejó constancia que venció el lapso para la evacuación de pruebas.
El 30 de abril de 2024 (folio 277), obra escrito del apoderado judicial de la parte actora donde solicitó el abocamiento de la nueva juez.
El 06 de mayo de 2024 (folios 278 y 279), obra auto del Tribunal mediante el cual la Juez Titular del Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
El 13 de mayo de 2024 (folios 280 al 283), obra diligencia del alguacil, en el cual consignó boletas de notificación una debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora y la otra sin firmar por el defensor ad-litem.
El 03 de junio de 2024 (folio 284), por auto del Tribunal se suspendió la causa, en virtud que se exhorta a la parte actora a cumplir con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, se puede evidenciar que en los (folios 286 al 325), fueron consignadas las publicaciones del cartel de citación a la sucesión de los demandados fallecidos.
El 24 de septiembre de 2024 (folio 331), obra nota de secretaria en el cual hace constar que en fecha 08 de julio del año en curso se fijó en la cartelera del Tribunal el respectivo cartel de citación a los demandados y a los herederos conocidos y desconocidos de los fallecidos, en el cual deberán comparecer ante este Tribunal dentro de los sesenta (60) días continuos siguiente al de esa fecha para que expongan lo que consideren conveniente.
El 15 de octubre de 2024 (folio 332), por auto del Tribunal se nombró Defensor Ad-Litem de los herederos conocidos y desconocidos de los demandados al abogado DANIEL HUBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los 03 días siguientes de despacho a que conste en autos su notificación.
El 17 de octubre de 2024 (folios 334 y 335), obra diligencia del alguacil en el cual consigno boleta de notificación debidamente firmada por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO.
El 22 de octubre de 2024 (folio 336), obra diligencia del abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en el cual manifestó que aceptaba el cargo de defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos de los demandados.
El 28 de octubre de 2024 (folio 338), obra diligencia del abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en el cual solicito se fije día y hora para que se le tome el juramento de Ley.
El 29 de octubre de 2024 (folio 339), por auto del Tribunal se fijó día y hora para que el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, preste el juramento de Ley al cargo de Defensor ad-litem de los hederos conocidos y desconocidos de los demandados.
El 31 de octubre de 2024 (folio 340), se hizo presente ante este Tribunal el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, quien prestó el juramento de Ley, para cumplir con las obligaciones recaídas en su persona, como defensor ad-litem de los hederos conocidos y desconocidos de la parte demandada.
El 06 de noviembre de 2024 (folio 342), obra auto del Tribunal en el cual se ordenó expedir un (1) juego de copia certificada de la demanda y del auto de admisión para ser entregada al defensor judicial de los hederos conocidos y desconocidos de la parte demandada.
El 11 de noviembre de 2024 (folios 343 al 345), el alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, quien es el defensor ad-litem de los herederos conocidos y desconocidos de la parte demandada.
El 25 de noviembre de 2024 (folios 347 al 349), el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, defensor ad-litem de los hederos conocidos y desconocidos de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 82 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1159, 1160, 1185, 1264, 1266, 1269, 1271 y 1273 del Código Civil Venezolano. Igualmente se observa, que se agotó la citación personal de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE OCHEA y CARMEN TERESA QUINTERO, establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y no siendo posible, se ordenó cumplir con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, fue informado el Tribunal el fallecimiento de ambos, es por ello, que se cumplió con lo ordenado por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y se les nombró defensor ad-litem a los herederos conocidos y desconocidos de estos.


T H E M A D E C I D E M D U M
El presente juicio de cumplimiento de contrato de compra venta, fundamentado en los artículos 1159, 1160, 1185, 1264, 1266, 1269, 1271 y 1273 del Código Civil Venezolano, interpuesto por el ciudadano JUAN JAIRO DÍAZ SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos, a través de su apoderado judicial abogado RUBÉN DARIO SULBARAN RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.064, en su libelo de la demanda expone:
1) Los ciudadanos CARLOS ENRIQUE OCHEA y CARMEN TERESA QUINTERO, me dan en opción a compra un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento ubicado en la Avenida Fernández Peña, esquina calle Campo Elías, Edificio “Don Baudilio”, distinguido con el Nº 8-1, Parroquia Matriz de la ciudad de Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Mirando, en fecha 20 de mayo de 2011 y autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 07 de junio de 2011.
2) El precio de la venta fue doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00), lo cual se pagó.
3) En virtud de lo expresado, demanda el cumplimiento del contrato de compra venta a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE OCHEA y CARMEN TERESA QUINTERO, para que cumplan el contrato de opción de compra venta y en consecuencia sean obligado a otorgar el documento definitivo por ante el Registro competente.
Por su parte, la parte demandada, ciudadanos CARLOS ENRIQUE OCHEA y CARMEN TERESA QUINTERO, ya identificados, a través de su defensor ad-litem, abogado Benjamin Gómez Cárdenas, ya identificado, en su escrito de contestación al fondo de la demanda expone:
1) Niego y rechazo tanto en los hechos, como en el derecho alegado en todas y cada una de sus partes la demanda cabeza de autos y contradigo en todas y cada una de sus partes lo planteado por la parte demandante en su escrito libelar.
2) Solicito a este honorable Tribuna… sea declarada sin lugar la presente acción en contra de mis defendidos, con la correspondiente declaratoria en costas de la parte actora.
Y, el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de defensor ad-litem de los herederos conocidos y desconocidos de los demandados, en su escrito de contestación al fondo de la demanda expone:
Único: (…) Esta defensoría judicial considera y así, lo hace expresamente, que la sentencia requerida en la presente causa, no perjudica a las partes codemandadas, sino que, por el contrario, mediante la presente sentencia, se dará cumplimiento a la voluntad manifestada por ellos en el contrato autenticado de opción de compra venta del bien inmueble objeto de la controversia…”.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO JUAN JAIRO DÍAZ SÁNCHEZ, PARTE DEMANDANTE, ASISTIDO DE ABOGADO.
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Consigno en copia simple fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano JUAN JAIRO SÁNCHEZ DÍAZ. Marcado con la letra “A”.
Esta Juzgadora a analizar y valorar lo aquí promovido, observa que dicha prueba evidencia la identidad del demandante y este Tribunal le otorga pleno valor probatorio porque emana de una autoridad pública competente y no fue impugnada ni desconocido por su adversario conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Promueve compromiso de compra venta, celebrado entre los ciudadanos JUAN JAIRO DÍAZ SÁNCHEZ, CARLOS ENRIQUE OCHEA Y CARMEN TERESA QUINTERO, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 2011, en lo que respecta a la firma del ciudadano CARLOS ENRIQUE OCHEA; documento autenticado por ante la notaría pública sexta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 07 de junio de 2011, en lo que respecta a la firma de la ciudadana CARMEN TERESA QUINTERO; y, autenticado por ante la notaria de Ejido del Estado Bolivariano de Mérida, en lo que respecta a la firma del ciudadano JUAN JAIRO DÍAZ SÁNCHEZ. Marcado con la letra “B”.
Esta Juzgadora al analizar y valorar lo aquí promovido, observa que el presente documento se encuentra inserta en los folios 11 y 12 del presente expediente, en el cual los ciudadanos CARLOS ENRIQUE OCHEA y CARMEN TERESA QUINTERO, dan en opción a compra-venta al ciudadano JUAN JAIRO SÁNCHEZ DÍAZ, un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento, ubicado en la Avenida Fernández Peña, esquina calle Campo Elías, Edificio Don Baudilio, distinguido con el Nº 8-1 de la Parroquia Matriz de la ciudad de ejido, Estado Bolivariano de Mérida, debidamente autenticado up supra ya indicado. En este sentido, se le otorga pleno valor probatorio porque emana de una autoridad pública competente y no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 429 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Promueve copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23 de junio de 2010, Marcado con la letra “C”.
Esta Juzgadora observa que lo aquí promovido, fue consignada en copia certificada y la misma emana de la administración pública, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Promovió en original depósitos de historial de pagos, conforme a lo estipulado en el contrato de compromiso de Compra Venta. Marcado con las letras “D”, “E”, y “F”.
Esta Juzgadora observa las pruebas aquí promovidas, se encuentra inserta en los folios 24, 25 y 26, consistentes en cheques provenientes del Banco Mercantil; de igual manera, se puede evidenciar que el demandante cumplió con el pago pautado en el contrato de compromiso de compra venta, es por ello, que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CIUDADANOS CARLOS ENRIQUE OCHEA y CARMEN TERESA QUINTERO, ya identificados, PARTE DEMANDADA, a través de su defensor ad-litem, abogado Benjamin Gómez Cárdenas, ya identificado.
Único: Solicito al Tribunal se sirva oficiar al SAIME o al Registro Civil que es la institución encargada de llevar los registros de los hechos vitales…
Esta Juzgadora al analizar y valorar lo aquí promovido observa que el Tribunal cumplió con lo solicitado y ofició al SAIME, sin embargo, no consta en autos respuesta del ente; en consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Este Tribunal observa que el defensor ad-litem de los herederos conocidos y desconocidos de la parte demandada, no promovió, ni evacuó escrito de pruebas que desvirtuara la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Juzgadora en el análisis de las pruebas promovidas por las partes y de todas las actas que conforman el presente expediente, es necesario para esta Juzgadora declarar CON LUGAR LA DEMANDA; en virtud, de que la parte actora consignó y promovió el documento fundamental de la acción que fue el contrato de compra venta del inmueble suscrito por vía privada, objeto de la pretensión y los defensores judiciales no impugnaron, desconocieron o tacharon el instrumento fundamental de la acción, en su oportunidad legal, dando lugar a la aceptación de los hechos, es decir, reconociendo plenamente la venta realizada.
Al respecto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, sobre los contratos señala:
“(…Omissis…)”
Un contrato de compra venta o de opción de compra-venta, es menester precisar que se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:
“Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que este adquiera un determinado bien, sin que este último tenga la obligación de adquirirlo, ya que solo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.
La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legitima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de Nicolás Vegas Rolando).
Castan, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. Cit).
Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, Pagina 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; características: 1) es un contrato bilateral, 2) es un contrato consensual, 3) es un contrato oneroso, 4) puede ser ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 6) las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
En aplicación de las anteriores consideraciones, se puede concluir que el contrato que origino el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyo el juzgador de alzada, pues aun cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimientos”.

En este orden de ideas, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil”, comentado y concordado, sobre los contratos señala:
“Modernamente el contrato es un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades… todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la ley. En principio la sola voluntad de las partes es suficiente para crear vínculos jurídicos o hacer nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas. En la esfera patrimonial la voluntad de las partes es ley, se considera que los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses, interviniendo la ley únicamente como supletoria de esa voluntad… esa libertad absoluta no existe y creemos que nunca ha existido en forma absoluta, ya que en la esfera contractual predomina la parte económicamente más fuerte, pasando a segundo término otros factores Ç(racial, cultura, posición social, etc.); por ello los contratantes casi nunca pueden encontrarse en u mismo nivel de igualdad; aun mas, contratos hay como los de Adhesión en los que una de las partes establece previamente determinadas clausulas, condiciones o estipulaciones, a las cuales la otra parte tienen que someterse si desea contratar y, la necesidad lo obliga a ello.
No es tarea fácil definir el contrato. Diremos que: “Es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo”: El contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas” (p. 722).

Nuestra Legislación, en el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano, reza:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Y el artículo 1354 del Código Civil Venezolano, señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En atención al acervo probatorio y a todo lo alegado y probado en el presente expediente, este Tribunal concluye que la parte actora logró probar en juicio que existe un contrato suscrito entre las partes y fue realizado el pago, lo cual lo faculta para exigir el cumplimiento de contrato y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesto por el ciudadano JUAN JAIRO DÍAZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.656.457, a través de su apoderado judicial el abogado RUBÉN DARIO SULBARAN RAMÍREZ; en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE OCHEA y CARMEN TERESA QUINTERO.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena al Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías, proceder al realizar el registro de la compra venta realizada y estampar la nota correspondiente; o en su defecto, que esta sentencia sea registrada y sirva como título de propiedad del inmueble al ciudadano Juan Jairo Diaz Sánchez y surta los efectos legales correspondientes.
TERCERO: Por cuanto hay vencimiento total de la demanda, se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTAD BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los 09 días del mes de enero de 2025.

LA JUEZ TITULAR.
DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las dos (2:00) de la tarde y se dejó copia certificada en digital, para los copiadores de sentencia.


LA SECRETARIA.






NB.