REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
EXP. Nº 8.784
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Maryuri Karina Uzcategui Rondon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.500033 y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE: Jose Luis Buenaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.074.527, Inscrito en Inpreabogado Nº 65.915 y jurídicamente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: De conformidad con el articulo 174 del Codigo de Procedimiento Civil Venezolano.
DEMANDADO: Clesmary Thais Blanco Borges, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.933.804 y civilmente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Pedregosa Alta, avenida principal Sector La Gran Parada, casa Nº 11-A, Parroquia Spinetti Dinni del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Merida.
MOTIVO: Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales.
CARÁCTER: Sentencia Interlocutoria.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
Al folio 01, obra auto dictado por el tribunal el cual da apertura al Cuaderno de Medidas de Prohibicion de Enajenar y Gravar, junto con la copia del libelo de la demada y del auto de admision. Asimismo hace mencion que una vez consignada la documentacion requerida, el tribunal se pronunciara con respecto a la Medida Cautelar.
A los folios 02 - 14, riela auto de sustanciacion el cual el tribunal exhorta a la parte actora a consignar copia certificada del documento de propiedad (inserta al folio 37), sobre el cual la parte demandante solicita que se decrete Medida de enajenar y Gravar. Igualmente se ordena trasladar el documento agregado a los folios 39 al 43 ambos inclusive y copia del libelo y de admision para formar Cuaderno de Medidas. Igualmente obra la certificacion del libelo de la demanda.
A los folios 15, obra auto de correccion de foliatura dictado por este tribunal.
A los folios 16 – 29, la parte demandante consignando copias simples de los documentos que considero suficientes para demostrar la urgencia y necsidad del decreto de medida cautelar solicitada.documento ante la policia del Estado Bolivariano Merida.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PREVIA PAR RESOLVER LO SOLICITADO.
Observa este juzgador que la parte actora en el contenido del escrito libelar, especificamente en el capitilo I expuso entre otras, una relacion de los hechos que tuvieron lugar con respecto al asesoramiento profesional prestado a la demandada de autos, en la oportunidad de asisistirla extrajudicialmente como profesional del derecho, cuyo contenido se da por reproducido en arás de una sintaxis y metologia apropiada.
De la misma manera se observa que la demandante en el capitulo II, del aludido escrito expuso:
CAPITULO IV
ESTIMACION DE LA DEMANDA
Ante esta situación jurídica, es por lo que formalmente procedo a estimar mis honorarios profesionales de conformidad con lo establecido con el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado y el artículo 22 de la Ley del Abogado Vigente.
Paso a describir lo que la hoy demandada Clesmary Thais Blanco Borges, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.933.804, por mis servicios profesionales solicitados en su oportunidad la que describo detalladamente en partida con respecto a mi actuación extrajudiciales. PRIMERO: por concepto de asesoría legal solicitada en fecha 14 de febrero del año 2024: veinte dólares americanos (20$); SEGUNDO: por concepto de reunión de fecha 18 de enero del año 2024 en el Centro Comercial Terracota, Av. Las América, Sector Santa Barbará: sesenta dólares americanos (60$); TERCERO: por concepto de asesoría para darle a conocer de la revisión de la compañía ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, para verificar todo lo correspondiente a la distribuidora ANNCLES, C.A: veinte dólares americanos (20$); CUARTO: por concepto de revisión de compañía ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19, 22 y 23 de Enero del año 2024: cien dólares americanos (100$); QUINTO: por concepto de reunión con el nuevo abogado Pablo López: sesenta dólares americanos (60$); SEXTO: por concepto de reunión con la contadora (en dos ocasiones): sesenta dólares americanos (60$); SEPTIMO: por concepto de reunión con una nueva contadora: treinta dólares americanos (30$); OCTAVO: por concepto de reunión con el abogado Pablo López (reunión explicativa con duración de dos horas): sesenta dólares americanos (60$); NOVENA: por concepto de asistencia a la Oficina de Atención Ciudadana, sector Glorias Patrias en fecha 30 de enero del año 2024: sesenta dólares americanos (60$); DECIMA: por concepto de asistencia a citación como evidencia de las actuaciones que anexo con el escrito con copia simple del acta 06-OAC-00036-24, marcada con la letra “A”, (con una duración de cuatro horas y media): ciento treinta y cinco dólares americanos (135$); DECIMO PRIMERO: por concepto de reunión para el 9 de febrero del 202 para tratar de llegar a una solución inmediata, pero nuevamente no se llego a ningún acuerdo ( reunión que duro aproximadamente dos horas): sesenta dólares americanos (60$); DECIMO SEGUNDO: por concepto de reunión con el abogado Pablo López y contadora, con una duración de mas de dos horas : sesenta dólares americanos (60$); DECIMO TERCERO: por concepto de reunión para llegar a un nuevo acuerdo (duración estimada de hora y media): cuarenta y cinco dólares americanos (45$); DECIMO CUARTO: por concepto de reunión para dar informe de las actas, mostrar los libros y llegar al acuerdo de la venta de las acciones (duración aproximada de tres horas): noventa dólares americanos (90$); DECIMO QUINTO: por concepto de reunión personal con el ciudadano ANNUAR ANDRES MALDONADO SANTIAGO, para establecer un nuevo acuerdo de documento privado para poner fin al conflicto: veinte dólares americanos (20$); DECIMO SEXTO: redacción de documento: cincuenta dólares americanos (50$). Para un total de novecientos treinta dólares americanos (930$).
En este orden de ideas, de las actuaciones que integran tanto el expediente pricipal, como el cuaderno de medidas cautelares, se constata que este tribunal en fecha diez (10) de Enero del año en curso mediante auto de sustanciacion y mero tramite, exhorto a la parte actora de conformidad con lo establecido en el articulo 601 del Codigo de Proccedimiento Civil a ampliar las pruebas que demuestren el derecho de cobrar los honorarios profesiones extrjudiciales e igualmente a señalar un bien inmueble propiedad de la demandada de autos, sobre el cual debera recaer la medida solicitada, de prohibicion de enjenar y gravar, tomando en cuenta que el inmueble señaldo por la misma es una comunidad indivisio, en el entendido que la medida decretada pudiere afectar derechos de terceras personas que no son parte en el a presente causa, todos en procura de verificar este tribunal el cumplimiento y la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 585, ejeusdem y de esta manera pronunciarse sobre la medida cautelar solictada por parte actora.
En este aspecto, en respuesta al contenido mencionado auto de sustanciacion la parte actora en fecha 14-01-2025, la parte actora consigo escrito con la documentacion quie considero suficiente para demostrar la necsidad y urgente del decreto de medida cautelar solicitada, consistente en: Copia del Oficio Nº 00036-24 dirigido a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico (folio 18); copia de la denuncia ante el Instituto Autonomo de la Policia del Estado Merida (folios 19 y 20); Identificacion del denunciante (folio 21); copia de cedula del denunciante (folio 22); boleta de citacion del demandado (23); Acta de comparecencia de la parte demandada ante el Instituto Autonomo de la Policia del Estado Merida (folios 24 y 27); Identificacion de la entrevistada (folio 28); Copia de cedula de la parte demandada (folio 29) y a la vez ratifico la solicitud de la medida cautelar de prohibicion de enajenar y gravar, pero esta vez sobre los derechos y acciones que a su decir le pertencen a la parte demandada en el citado inmueble.
Ahora bien, en aras de de resolver conforme a derecho lo solicitado por la parte actora, referente a la medida cautelar, se permite este juzgador resaltar lo siguiente…
En tal sentido, luego de una revision minuciosa de los recaudos que acompañó la actora y que obran agregados en el cuaderno de medidas aperturado por el tribunal oportunamente, no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan verificar los presupuestos normativos de la cautelar para así acordarlas, en tal sentido, es criterio de este juzgador el deber de ser congruente y verificar, si en efecto se encuentran llenos los presupuestos exigidos por el articulo 585 del Código Adjetivo Civil y de esta manera pronunciarse sobre lo procedente en derecho en el sentido de acordar / o negar negar la medida cautelar peticionada.
En este aspecto, cabe acotar que en el presente cuaderno de medidas se encuentra conformado, únicamente, por las siguientes actuaciones: auto de apertura al Cuaderno de Medidas de Prohibicion de Enajenar y Gravar, auto de sustanciacion, auto de correccion de foliatura, copia del Oficio dirigido a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, copia de la denuncia ante el Instituto Autonomo de la Policia del Estado Merida con sus respectivos anexos, los cuales se dan por reproducidos.
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En este mismo orden de ideas, al respecto este jurisdicente se permite citar parcialmente el crierio sostenido en materia de medidas preventivas, por algunos insignes doctrinarios procesalista y muy especificamente el criterio jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, el cual estableció:
Omisis….. “Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada. No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem. Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.( Omisis).....
En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: (Omissis) El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar. En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución. Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad. Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad. En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.
Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita, se infiere, el cambio de criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio y no discrecional del juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos los extremos necesarios y concurrentes, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora. (criterio este que este juzgador acoje intebramente en atencion a lo establecido en el articulo 231 del Codigo de Procedimiento Civil).
Ahora bien, considera este juridicente que el poder cautelar, nos dice el autor R.O.O. (“Las Medidas Cautelares” Tomo I), implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
Como colrario de lo antes citado, este juzgador se permite resaltar que el citado autor sostiene que el poder cautelar de los jueces, debe entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo, sin embargo a través de él no se puede satisfacer la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelares nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser éstas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Párrafo del artículo 588, antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos o intereses del otro, al agregar en el articulado que la dispone, lo siguiente: “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, lo que ha sido denominado como el periculum in damni (lo resaltado en negrillas es de este tribunal).
De igual manera, vale resaltar que el conocido doctrinario y procesalista CALAMANDREI sostiene que es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional, vista su instrumentalidad o preordenación.
Para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo, evitar la especulación con la malicia.
Por otra parte, el doctrinatrio GUASP afirma, que su finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial.
Por último, indica PODETTI que las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, o mantener situaciones de hecho, o para seguridad de personas, o satisfacción de necesidades urgentes; como anticipo, que puede o no ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona o de los bienes y para hacer eficaces las sentencias de los jueces (ENCICLOPEDIA JURÍDICA OPUS: Ediciones Libra. Caracas, 1996).
Se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, siendo éstas de carácter estrictamente preventivo. Para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho y el peligro en la demora, en el caso de medidas nominadas, y, en el caso de medidas innominadas, además de los presupuestos citados, el peligro de que se cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho del peticionante de la medida.
Finalmente, este sentenciador considera necesario e imperativo hacer referencia a la obligatoriedad de explanar las razones o motivos que conlleven al decreto o negativa de las medidas solicitadas, sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1201 del 25 de junio de 2007, expediente Nº 05-2024, caso Arnout de Melo y otros, mediante el cual estableció que: siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto”.( subrayado en cursivas es de este tribunal).
En sintonia y contexto de lo anteriormente expuestos, las medidas cautelares nominadas sólo se concederán cuando existan en autos medios de pruebas que establezcan: i) El derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y, ii) La presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, para el caso de las medidas innominadas, además de los dos requisitos anteriores, se requiere: iii) El peligro de que se cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho del peticionante de la medida (periculum in damni). Todo lo cual debe existir de manera concurrente, constituyendo éstos los requisitos exigidos para decretar su procedencia.
En razón de ello, tenemos que la prohibición de enajenar y gravar es aquella medida preventiva o cautelar, a través de la cual el Tribunal, a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble, litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte.
En por lo que, respecto a las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la representación judicial actora, dado que la misma se encuentra dirigida a que se decrete sobre un biene inmueble, cuyos datos de registro se encuentran indicados en el escrito libelar y en el contenido del documento de propiedad de dicho inmueble traido a los autos en copia certificada, del aludido documento, se infiere que el citado inmueble es propiedad de varias personas, entre ellas la demandada de autos, por lo que a los fines de garantizar el pronunciamiento con base a lo requerido, esta instancia judicial de conocimiento, observa que solo constan en el presente cuaderno de medidas las actuaciones indicadas con anterioridad y que en modo alguno las acuaciones y de los recaudos presentados por la parte actora se infiere el cumplimiento de los extremos del articulo 585 del codigo de procedimiento civil, los cuales son de manera concurrentes y necesarios para el decreto de las medidas solicitadas y de esta manera inferir lo referente al “fumus boni iuris”, el riesgo manifiesto de hacerce ilusorio el fallo definitivo, por la insolvencia del deudor ( periculum in damni ) aunado al hecho que no consta en el presente cuaderno de medidas, medios de pruebas que constituyan en su conjunto elementos suficientes de convicción que permitan determinar la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte solicitante de la medida, dado que en el referido cuaderno no consta documentación alguna, con la cual se pueda presumir el derecho que se reclama, dado que tal y como se indicó con anterioridad, del cuaderno de medidas únicamente se verifican las actuaciones relacionadas con su apertura, la copia certificada del libelo de la demanda, el auto de admision de la misma y la certificación de las copias del documento de propiedad del inmueble sobre el caul recaeria medida cautelar solicitada y siendo que en el cuaderno deben constar todos los elementos de prueba necesarios para acordar la medida solicitada, dada la autonomía del procedimiento cautelar, lo cual constituía una carga probatoria del solicitante de la medida; razón ésta suficiente para declarar insatisfecho este requisito de procedencia.
En lo que respecta al “periculum in mora”, observa quien aquii decide, que la parte actora en la solicitud de la medidas cautelar indicó que surge con motivo al presunto incumplimiento en el pago de sus honarios profesionales por la asistencia juridica en la actuaciones extrjudiciales descritas en el libelo de demanda;
ante esta situación es imperativo destacar que la apreciación del “periculum in mora”, se refiere a la existencia de daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva y reside en que del expediente se desprenda (en principio bajo la carga de que el actor lo alegue y pruebe) la existencia de daños ciertos, lo cual se refiere a que ese daño sea actual, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que no existe medio de prueba alguno que demuestre un daño posible, inminente o inmediato ni que la demandada, este realizando los actos presuntamente fraudulentos que pudieran incidir de forma directa en el proceso, ya que la parte accionante solo argumentó lo referente a la ilusoriedad de la demanda, siendo que ese solo señalamiento, no es suficiente para la procedencia de la medida, aunado a que no aportó pruebas que hicieran presumir la referida ilusoriedad de la ejecución del fallo, las cuales deben constar en el cuaderno de medidas, o en su defecto, ser acompañadas en copias certificadas por la parte solicitante, circunstancia ésta que debe existir en la causa para dar por demostrado éste requisito de procedencia.
Finalmente, a criterio de este juriccente, la medida cautelar solicitada, , debe el requirente demostrar el cumplimiento del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que hace referencial periculum in damni, sin embargo, tal y como se indicó con anterioridad, de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, no quedo demostrado que la parte demandante, estuviese realizando actos con los cuales se pudieran causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la demandada, razón por la cual no se encuentra comprobado del tercer requisito (Periculum in damni) que debe existir para su otorgamiento, toda vez que el decreto de la misma queda supeditado a la existencia y demostración, de manera concurrente, de todos y cada uno de los requisitos exigidos para decretar su procedencia.
En tal sentido observa esta instancia de conocimioento, que en todo proceso, incluso en el cautelar, la parte solicitante, debe demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho, aportando los elementos que sustenten o apoyen su solicitud, lo cual no ocurrió en el sub índice. Por lo tanto, al encontrarse insatisfechos los requisitos, debe declararse improcedente el decreto de las medidas solicitadas.
En razón de lo expuesto, resalta este juzgador, la actitud pasiva del solicitante de la medida, ello en razón que ante esta instancia de conocimiento, no produjo los medios de prueba que sustenten o apoyen la solicitud de las medidas, con la finalidad de proveer a este juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de las medidas solicitadas, por lo que al no haber aportado ninguna probanza que hiciera surgir en quien decide la presunción alguna de ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, será declarada improcedente, tal y como se hará de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo.
En virtud de lo anterior, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe NEGAR la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE NIEGA la Medida de Prohibicion de Enajenar y Gravar solicitda por no llenar los extremos exigidos en el articulo 585 del Codigo de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO : Dada la naturaleza de fallo NO HAY condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,
Abg. Emelly Rodríguez
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