REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214º y 165º

EXP. Nº 8.764
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Gutiérrez Erazo Jesús Eloy, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.710.639, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Barrio Sta. Anita, Calle 2, Casa Nro.0-69, Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Abogado Asistente: Abg. López Vielma Pablo Emilio, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.106.658, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 65.451, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Parte Demandada: Márquez Pérez Carmen Karely, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V-12.492.193, respectivamente, y civilmente hábil.
Domicilio: Barrio Ciro Morales, Avenida 22, Santa Bárbara del Zulia Estado Zulia.
Motivo: Divorcio.
Carácter: Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS

En fecha 12 de Julio de 2024 (f. 5), se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por el ciudadano GUTIÉRREZ ERAZO JESÚS ELOY, asistido por el abogado en ejercicio LÓPEZ VIELMA PABLO EMILIO, a través del cual incoó demanda contra la ciudadana MÁRQUEZ PÉREZ CARMEN KARELY por Divorcio; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.

Por auto de fecha 15 de Julio de 2024 (f. 6), se admitió cuanto a lugar en derecho la presente acción, acordándose fijar para el quinto (5) dia de despacho siguiente para la notificación mediante video llamada a la demanda.
Al (f.7), se declara desierto el acto de notificación por cuanto la parte actora ni apoderado judicial alguno se hicieron presentes al acto.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entrañan una renuncia a continuar la instancia. Y así se decide.
Así mismo el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece. ”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267 es apelable Libremente”.
Las obligaciones han quedado determinadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Jurisprudencia citada. De allí se tiene que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor tiene la obligación de cumplir las actividades y obligaciones que le impone la ley, para que fuese practicada la intimación de la parte demandada, cuales son las de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, sanción que procede de pleno derecho por omisión en la falta de gestión procesal por parte del demandante para la citación en forma personal del demandado.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que desde el auto de fecha 22/07/2024 (f7), no consta en autos diligencia alguna que permita evidenciar que la parte actora promovió la notificación mediante video llamada a la parte demandada tomando en cuanta que dicho acto quedo desierto, y en modo alguno la parte actora impulso nuevamente la notificación de la parte demandada a través de la video llamada mediante whatsapp. Por lo que observa este juzgador que entre el citado auto de sustanciación y de mero trámite hasta la presente fecha, transcurrieron más de seis (6) meses, para que opere la perención breve.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia en el presente caso y así se decide.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano GUTIÉRREZ ERAZO JESÚS ELOY, asistido por el abogado en ejercicio LÓPEZ VIELMA PABLO EMILIO contra la ciudadana MÁRQUEZ PÉREZ CARMEN KARELY, identificados en autos. Así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso, se ordena notificar a la parte demandante. Así se decide.

Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veinticinco. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
LA SECRETARIA,

ABG. EMELLY N. RODRIGUEZ V.