REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
EXP. Nº 8.782
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Jose Abel Osorio Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.089.799 y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE: Dolly Coromoto Rivas Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.040.240, Inscrita en Inpreabogado Nº 187.450 y jurídicamente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanizacion Carabobo, vereda 34 casa Nº 1, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Merida.
DEMANDADA: Rosalba Vergara Varela, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.104.973 y civilmente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal de San Antonio, casa Nº 6, Sector El Chama, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida.-
MOTIVO: Divorcio
CARÁCTER: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 05 de Noviembre del 2024 (f. 09), se recibió por distribución Nº 42.808, demanda de divorcio fundamentado en las sentencias 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio; ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge, demandante ciudadano Jose Abel Osorio Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.089.799, debidamente asistido por la abogada Dolly Coromoto Rivas Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.040.240, inscrita en el IPSA bajo el N° 187.450; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto en fecha 05-11-2024 a este Tribunal, previa distribución.-
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2024 (f. 10 y 11), el tribunal dio entrada y se admitio la presente demanda incoada por la parte interesada. Asimismo se libro la respectiva Boleta de Citacion a la parte demandada.-
Al folio 12, riela diligencia suscrita por el alguacil del tribunal, dejando constancia que consigna boleta de citacion firmada por la parte demandada de fecha 27 de Noviembre de 2024.-
Al folio 13, obra Boleta de Citacion firmada por la parte demandada Ciudadana Rosalba Vergara Varela.
Al folio 14, riela auto del tribunal, declarando desierto el acto de comparesencia de la parte demandada ciudadana Rosalba Vergara Varela.-
Al folio 15, el tribunal ordena librar la respectiva Boleta de Notificacion al Fiscal de turno del Ministerio Publico de Familia del Estado Bolivariano de Merida.-
Al folio 16, riela boleta de Notificacion al Fiscal de turno del Ministerio Publico de Familia del Estado Bolivariano de Merida.-
Obra al folio 17, obra diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 09/12/2024, practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 18, obra Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
DE LOS HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

En ese sentido, invocada por la parte demandada el Desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejo sentado, lo siguiente:

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

En el caso de analisis, el ciudadano Jose Abel Osorio Moreno, ya identificado, fundamenta su pretensión en el criterio de la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes para que se decrete el divorcio.

Siguiendo la misma línea, es oportuno mencionar que el Desafecto o la Incompatibilidad de Caracteres ha sido considerado como un trámite de Divorcio no la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, siendo definido el Desafecto como, la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimiento negativos.

De modo que, manifestado expresamente por el ciudadano Jose Abel Osorio Moreno, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto Desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por la solicitante el fenómeno del Desafecto y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto no existe sentimiento afectuoso que origino dicha unión y en razón de encontrarse roto el vínculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el Desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación, resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Jose Abel Osorio Moreno y Rosalba Vergara Varela.
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la demanda de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:
1º.- El ciudadano Jose Abel Osorio Moreno, asistido por la abogada Dolly Coromoto Rivas Rivas, alegó en su escrito que contrajo matrimonio con la ciudadana Rosalba Vergara Varela, por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida, en fecha 24 de Abril de 2.009 según acta Nº 23; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese despacho durante el año dos mil nueve, anexada a la presente demanda; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2º.- Así mismo el demandante manifestó que al contraer matrimonio fijaron su residencia y domicilio conyugal en la Calle Principal San Antonio, casa Nº 6, Sector El Chama, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
3.- Al folio 13, riela boleta de citacion firmada por la parte demandada ciudadana Rosalba Vergara Varela, de fecha 27-11-2024.
4.- Al folio 14, obra auto del tribunal declarando desierto el acto de comparesencia de la ciudadana Rosalba Vergara Varela.-
5.- Al folio 17, riela diligencia del alguacil, consignando boleta de notificacion firmada por el Fiscal del Ministerio Publico de Familia.
6.- Conste en el folio 18, la boleta de notificación firmada en fecha 09-12-2024 por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Familia, instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de Actas Procesales. Así se declara.
7.- El cónyuge manifestó que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
8.- El conyuge manifesto que durante la union conyugal no adquirieron bienes muebles ni bienes inmuebles.

En virtud de los anteriores señalamientos, y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente demanda, y una vez analizada la demanda presentada por el ciudadano Jose Abel Osorio Moreno, asistido por la abogada Dolly Coromoto Rivas Rivas, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por el referido ciudadano. Así se decide.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio por motivo de Desafecto fundamentado en las sentencias 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Jose Abel Osorio Moreno y Rosalba Vergara Varela, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.089.799 y 10.104.973 respectivamente, la parte demandante debidamente asistida por la abogada Dolly Coromoto Rivas Rivas en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 187.450.

Publíquese, regístrese, comuníquese notifíquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los siete (07) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE.




LA SECRETARIA,

ABG. EMELLY RODRIGUEZ