REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº 8.776
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante(s):Estanislao Serrano Molina y María Nicolasa Saavedra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.229.349 y V-17.521.859, en su orden, y civilmente hábiles.
Abogado Asistente:José Luis Buenaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.074.527, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.915 número telefónico: 0412-792.39.15, correo electrónico jolubu44@gmail.com y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal según el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Divorcio Mutuo Acuerdo.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia por la Materia)
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inicia la presente solicitud por DIVORCIO 185 presentada por ante el TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) bajo el Nº 42756, en fecha 17 de octubre de 2.024, folio 07, interpuesta por los ciudadanos Estanislao Serrano Molina y María Nicolasa Saavedra, asistidos por el abogado José Luis Buenaño, antes identificados.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2024 (f. 08), se le dio entrada y se exhorto a los solicitantes a consignar la documentación referente a la emancipación de la ciudadana Dairy Fabiana Serrano Saavedra.
Obra al folio 09, escrito suscrito por el abogado en ejercicio José Luis Buenaño, solicitando una prórroga de 20 días de despacho, consignado la solicitud de renovación de cedula de identidad de la ciudadana Saavedra de Serrano María Nicolasa.
Obra al folio 11, auto de agregue de este Tribunal de fecha 31-10-2024, así mismo se acurda otorgarle a los solicitantes 20 días de despacho a los fines de la consignación de la documentación requerida en el auto de sustanciación de fecha 21-10-2024 el cual obra al folio (08) y vencido el mismo el Tribunal se pronunciara sobre su admisión.
Obra al folio 12, diligencia suscrita por el ciudadano Estanislao Serrano Molina, asistido por el abogado en ejercicio José Luis Buenaño, consignado justificativo de testigo expedido por la Notaria Publica Tercera de Mérida estado Mérida y planilla Única Bancaria los cuales obra al folio 13, 14 y 15.
Obra a los folios 16, 17, 18, 19 y 20 copia certificada de actas de nacimientos Nº 1894, 118 y copia de cedula de identidad de los ciudadanos Dairy Fabiana Serrano Saavedra, Luis Alfonso Rodríguez Paredes.
Visto el escrito que obra al folio 21, suscrito por el abogado en ejercicio José Luis Buenaño, solicitando una prórroga de veinte días de despacho, motivado a que la ciudadana María Nicolasa Saavedra de Serrano está Tramitando ante el SAIME la cedula de identidad que se le extravió, y el ciudadano Estanislao Serrano Molina se encuentra en la ciudad del Vigía trabajando y se le dificulta trasladarse hasta la ciudad de Mérida.
Obra al folio 22, auto de fecha 03 de diciembre de 2024, de este Tribunal le otorga veinte días de despacho siguiente al de hoy para que la parte interesada consigne la documentación requerida.
Obra al folio 23, diligencia suscrita por la ciudadana María Nicolasa Saavedra de Serrano, asistida por el abogado en ejercicio José Luis Buenaño, consignado copia de la cedula de identidad de la ciudadana María Nicolasa Saavedra de Serrano.
.Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, observa este juzgador que en fecha 21 de octubre del año 2024 (folio 08) este tribunal dictó un auto de sustanciación y de mero trámite, mediante el cual exhorto a los solicitantes a los documentos a que se contrae el mismo, (cuyo contenido se da por reproducido en aras de una sintaxis y metodología apropiada) a cuyo efecto se les otorgo un lapso perentorio de cinco días de despacho, el cual fue prorrogado por un lapso de veinte días de despacho a solicitud de los mismo, conforme el auto de fecha 31 de octubre de 2024 ( folio 11) y en el referido lapso los solicitantes consignaron un justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Tercera de Mérida, cuyo documento además contiene el acta de nacimiento de una niña, y la fotocopia de la cedula de identidad de una adolescente, cuyos nombres y apellidos se obvian por razones de orden legal, cuyo contenidoobra a los folios 13 al 19 y el cual se da por reproducido.
En este mismo orden de ideas, luego de una revisión minuciosa del contenido de la documentación presentada por los solicitantes, se infiere que en modo alguno los solicitantes dieron cumplimiento a lo solicitado en el auto 21 de octubre de 2024, que obra al folio 08, en el sentido de presentar la respectiva documentación idónea y suficiente para demostrar la Emancipaciónde la adolescente hija legitima de ambos solicitantes, omisión esta que es determinante para establecer la competencia de este tribunal en razón a la materia y es por que el tribunal procederá de seguida a pronunciarse al respecto, conforme lo establece nuestro ordenamiento jurídico en la materia) y se colige que este juzgador debe analizar lo referente a la competencia de este tribunal, en razón a la materia en el caso de análisis.
CAPITULO III
LA MOTIVA
Al respecto, este Tribunal para resolver lo controversial, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La Jurisdicción es la facultad que tiene todo Juez de resolver los conflictos judiciales que se presentan a su conocimiento, pero como este concepto es tan amplio, esta Jurisdicción se fracciona en la competencia, que es entonces la medida de aquélla, y un Juez es competente de un proceso por la materia, cuantía y por el territorio.
SEGUNDA:DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA DEL TRIBUNAL.
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
TERCERA: El artículo 28 del Código de Procedimiento civil, igualmente establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”
CUARTA: En atención a ello, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Segundo: le atribuye competencia a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Por otra parte en fecha 18 de marzo de 2009 entró en vigencia la resolución número 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció la nueva competencia por la materia y por la cuantía de los tribunales de municipio y al respecto en el artículo 3 de la citada resolución estableció:
Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen los niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia queda sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene como atribuida.-
Lo que evidentemente implica que en los Asuntos de familia de Jurisdicción voluntaria, la competencia de estos órganos para conocer de los juicios o solicitudes, en los cuales los niños y adolescentes, resulten involucrados de cualquier forma en la situación procesal, como lo sería todo relacionado con todos sus derechos (deber alimentario, régimen de visitas, entre otros) y aras de salvaguardar el interés superior del mismo.
Así las cosas, en el caso in comento, observa este juzgador, que de los autos se evidencia que este tribunal oportunamente dicto todos y cada uno de los autos y actas procesales procedentes en derecho en aras de resolver la solicitud de divorcio interpuesta en la presente causa y siendo que desde todo punto de vista los cónyuges, no dieron cumplimiento a la consignación de la documentación necesaria requerida legalmente en el auto de sustanciación y de mero trámite en referencia, cuya omisión atentan contra los derechos e intereses superiores de la Adolescente, referidos con el establecimiento de los parámetros y condiciones en cuanto al régimen de alimentación, de visita, ……entre otros y que deben ser protegidos por el Estado a través del órgano jurisdiccional competente por la materia especial. Cabe destacar, que este juzgador con la presente providencia en modo alguno prejuzga sobre la Emancipación de la aludida Adolescentey que por ser materia de orden público la controversia la debe resolver el tribunal competente por la materia; circunstancias estas de modo, tiempo y lugar, que hacen procedente y sobreviene la incompetencia de este tribunal por la materia.
En consecuencia, el conocimiento de esta solicitud se le atribuye al TRIBUNAL DE MEDIACION Y SUSTANCIACION, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, competente para seguir conociendo la presente solicitud, en virtud que está involucrada una adolescente ( hija de los solicitantes de divorcio), cuya sentencia deberá contener los parámetros y términos de régimen sociales y económicos de la misma por ser derechos superiores de la Adolescente en referencia razón por la cual se colige y concluye que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA (sobrevenida) para seguir conociendo y decidir la misma, por lo que el Tribunal competente para seguir conociendo y decidir al fondo de la solicitud de divorcio, es el TRIBUNAL DE MEDIACION Y SUSTANCIACION, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a cuya Jurisdicción debe someter y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en aras de garantizarle a las partes el derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal G. DECLARA:
PRIMERO: Este TRIBUNAL SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo y decidir la presente solicitud. En consecuencia declina la competencia AL TRIBUNAL DE MEDIACION Y SUSTANCIACION, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en tal sentido, por imperativo de Ley, en acatamiento a las normas, es forzoso concluir que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para seguir sustanciando y decidir la presente Solicitud, en virtud que se encuentran involucrados los derechos e intereses superiores a la niña, a cuya Jurisdicción deben someter y ASI SE DECIDE.
En tal virtud se ordena remitir original del expediente una vez se encuentre firme la presente decisión y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Enero de dos mil veinticinco (2.025).-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
LA SECRETARIA,
ABG. EMELLY N. RODRIGUEZ V.
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