REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
EXP. Nº 7604
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Dalton Calderon Rodriguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V- 2.459.841, y civilmente hábil.
Apoderada Judicial:Abg. Leix Teresa Lobo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 3.297.575, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.882 y juridicamente hábil.
Domicilio Procesal:Urbanizacion La Pedregosa, calle 5 Capazón Nº 26 del Estado Bolivariano de Mérida.
Parte Demandada:Sociedad Mercantil Gonzalo y Asociados, C.A, representada por la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.045.333 y civilmente habil.
Domicilio: Centro Comercial Canta Claro, nivel Mezzanina, local A-4, avenida Las Américas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Cobro de Bolivares vía Ejecutiva.

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal escrito de demanda junto a sus recaudos recibido por distribucion bajo el Nº 28489, folio 11, incoado por el ciudadano Dalton Calderon Rodriguez, asistido por la abogadaLeix Teresa Lobo, donde demanda alaSociedad Mercantil Gonzalo y Asociados, C.A, representada por la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA, por cobro de bolivares via Ejecutiva (fs. 01-10 y vtos).
Obra al folio 12, auto del Tribunal de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.013, admitiendo la presente demanda y emplazando a la parte demandada a comparecer dentro de los veinte dias de despacho siguientes a su citacion a dar contestacion a la demanda.
Riela al folio 14, poder apud-acta, otorgadopor el ciudadano Dalton Calderon Rodriguez alos abogados en ejercicio Leix Teresa Lobo, Jesús Ramón Pérez Wulff y Minerva Paola Duran.
Obra al folio 16, diligencia suscrita por la coapoderada judicial abg. Leix Teresa Lobo, parte actora, solicitando al Tribunal decretar la medida ejecutiva de embargo y consignando los emulumentos para la formacion del Cuaderno de Medidas y la eaboracion de la compulsa.
Obra alos folios 17 y 18, auto del Tribunal de fecha 16 de diciembre de 2013, ordenando la apertura del cuaderno separado de medidas. En la misma fecha se aperturó.
A los folios 21 al 28, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal devolviendo Boleta de citacion sin firmar, junto sus recaudos, dirigida la firma Mercantil Gonzalo y Asociados C.A, representado por la persona de Maria Carolina Gonzalo Herrera.
Obra al foliom 29, diligencia suscrita por la abg. Leix Teresa Lobo en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal ordenar la citacion de la demanadada a traves de carteles.
Obra al folio 30, auto del Tribunal a la diligencia suscrita por la abg. Leix Teresa Lobo, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ordenando citar a la Empresa Gonzalo y Asociados C.A, representado por la persona de Maria Carolina Gonzalo Herrera, por medio de carteles. En la misma fecha se libro el cartel de citacion.
Obra al folio 34, cartel de citacion dirigido a la Empresa Gonzalo y Asociados C.A, representado por la persona de Maria Carolina Gonzalo Herrera.
Al folio 40, auto del Tribunal designando como defensor judicial del demandado al abg. Daniel Sanchez, a quien se ordena notificar para que comparezca ante el Tribunal a los fines de su aceptacion o excusa y en el primero de los casos preste juramento de cumplir su encargo. En la misma fecha se libro la respectiva boleta de notificacion.
Al folio 42 y 43, diligencia suscrita por la Alguacil del Tribunal de fecha 11 de julio de 2.016, consignando boleta de notificacion firmada por el abg. Daniel Sanchez quien fue notificado en fecha 28-06-2016.
Obra al folio 44, diligencia suscrita por el abg. Daniel Sanchez, antes identificado, manifestando aceptar el cargo como defensor judicial de la parte demandada.
Obra al folio 45, diligencia suscrita por la abg. Leix Teresa Lobo, antes identificada, solicitando al Tribunal se ordene librar recaudos de citacion a fin de que se practique en el defensor ad litem.
Obra a los folios 46 y 47, auto del Tribunal de fecha 12 de agosto de 2016 a la diligencia suscrita por la abg. Leix Teresa Lobo, ordenando librar recaudos de citacion al abg. Daniel Sanchez a los fines que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte dias de despacho siguientes a que conste en autos la citacion ordenada a dar contestacion a la demanda en referencia. En la misma fecha se libro la respectiva boleta de citacion.
Obra a los folios 48 y 49, diligencia suscrita por la Alguacil del Tribunal de fecha 28 de septiembre de 2.016, consignando boleta de notificacion firmada por el abg. Daniel Sanchez quien fue notificado en fecha 27-09-2016
Obra a los folios 50 al 53, diligencia suscrita por el abg. Daniel Sanchez, antes identificado, en su carácter de Defensor Judicial de la empresa mercantil GONZALO & ASOCIADOS C.A; consignando escrito de contestacion de la demanda.
Obra a los folios 54 al 55, diligencia suscrita por el abg. Daniel Sanchez, antes identificado, en su carácter de Defensor Judicial de la empresa mercantil GONZALO & ASOCIADOS C.A; consignando escrito de Promocion de Pruebas.
Obra a los folios 56 y 57, diligencia suscrita por la abg. Leix Teresa Lobo, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora; consignando escrito de Promocion de Pruebas.
Obra al folio 58, auto del Tribunal de fecha 30 de noviembre de 2017, a los escritos presentados en fechas 14/11/2016 y 22/11/2016, por los abogados Daniel Sanchez y Leix Teresa Lobo, antes identificados, a traves del cual promovieron pruebas, el Tribuna las admitió cuanto ha lugar en derecho. En la misma fecha se fijo los testigos para el decimo dia de despacho.
Obra a los folios 59 al 61, auto del Tribunal declarando desierto los actos por la no comparecencia de los testigos fijados para ese dia al folio 58.
Obra al folio 62,diligencia suscrita por la abg. Leix Teresa Lobo, en su carácter acreditado en autos, solicitando se fije nuevamente dia y hora para la declarcion de los testigos.
Obra al folio 63, auto del Tribunal de fecha 13 de enero de 2017, fijando para el decimo dia de despacho siguiente a la fecha para que la parte promovente presente a los testigos a fin de que rindan sus declaraciones.
Obra a los folios 64 al 66, autos del Tribunal de fechas 27 de enero de 2017, declarando desierto los actos por la no comarecencia de los testigos fijados para ese dia al folio 63.
Obra al folio 67, escrito suscrito por la Apoderada Judicial Leix Teresa Lobo, plenamente identificada mediante el cual presenta el escrito de informes en la prsente causa.
Obra alos folios 68 al 70, auto del Tribunal de fecha 29 de noviembre de 2017, fijando la audiencia conciliatoria al tercer dia de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificacion. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificacion.
Obra alos folios 71 al 73, auto de abocamiento de la prsente causa. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificacion a las partes.
Obra al folio 74, diligencia del alguacil del Tribunal consignando boleta de notificacion dirigida al ciudadano Dalton Calderon Rodriguez y recibida por la abg. Leix Teresa Lobo en su carácter de Apoderada Judicial en fecha 26-02-2024.
Obra al folio 76, diligencia del alguacil del Tribunal consignando boleta de notificacion dirigida al abg. Daniel Sanchez en su carácter de Apoderado Judicial en fecha 28-02-2024.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención...”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 03 de marzo de 2017 (f. 67), toda vez que desde dicha fecha la parte actora no efectuó ninguna actuación tendente a la práctica de la Intimación personal de la parte demandada, para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
En este sentido, es menester traer a colación los siguientes precedentes jurisprudenciales de nuestra casación, en relación a las condiciones que debe caracterizar a un acto para ser capaz de evitar la perención de la instancia:
(...) La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a al paralización en que se encuentre (...)” (SCC, 27 de abril de 1988, Juicio Química Amtex, LTDA vs. Suplidores Químicos, S.A.)

La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (...) 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (...) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (...) (Sala de Casación Civil, del 31 de mayo de 1989, juicio Giuliano Pascalucci Sindoni vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A.)
La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, recaída en el expediente 2006-0001089, del 10 agosto de 2007, dejó sentado:

“…(sic) La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esta institución procesal, se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:…”. (Negrillas de la Sala).

Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Observa este juzgador que en el caso de autos, desde el 03 de marzo de 2017 (f. 67), hasta la presente fecha no habido ningun acto de impulso procesal por la parte actora, ni de parte del Defensor Judicial Ad-litem de la parte demandada, por lo que efectivamente ha transcurrido un lapso deSIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DIASSIN QUE SE HUBIESE REALIZADO NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL VÁLIDO EN LA PRESENTE CAUSA.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”
En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADALAPERENCIÓNy en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, eiusdem. Así se decide.
SEGUNDO: Que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia se archivará el expediente. Así se decide.
TERCERO No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los nueve (09)dias del mes de enero de dos mil veinticinco (2.025) Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesus Alberto Monsalve
La Secretaria,

Abg. Emelly N. Rodriguez V.