TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2.025).-
214º y 165°
DEMANDANTE: Ciudadano PASCUALE CARONE TROTTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.471.551, de este domicilio y civilmente hábil, a través de sus apoderadas judiciales, ciudadanas REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.477.663, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.451, y jurídicamente hábil, según consta PODER ESPECIAL debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida estado Mérida, en fecha 23 de Mayo del dos mil veintitrés (2023), inserto bajo el número 5, Tomo 10, Folio 15 hasta el 17, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notarial, y EDITH MARBELLA GARCIA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V 9.477.663, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.451, de este domicilio y jurídicamente hábil, conforme a poder apud-acta otorgo en fecha seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), folio 299.-
DEMANDADO: Ciudadana CONSUELO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.220.384, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Representada por el abogado HEBERTO JOSE MARTINEZ TORRES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.520.624, inscrito en el Inpreabogado Nº 87.183, según consta de poder especial otorgado ante la Notaria Pública Primera de Mérida estado Mérida, en fecha 12 de julio de 2024, autenticado bajo el Nº 31, Tomo 15, Folios 101 hasta 103, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
MOTIVO: DESALOJO (Local).
CAPÍTULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano PASCUALE CARONE TROTTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.471.551, de este domicilio y civilmente hábil, a través de su apoderada judicial ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.477.663, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.451 de este domicilio y jurídicamente hábil, según consta PODER ESPECIAL debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida estado Mérida, en fecha 23 de Mayo del dos mil veintitrés (2023), inserto bajo el número 5, Tomo 10, Folio 15 hasta el 17, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notarial, mediante el cual procede a demandar por DESALOJO (Local) a la ciudadana CONSUELO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.220.384, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
Al folio 64, consta auto dictado por este Tribunal en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte accionada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Se evidencia al folio 65, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), diligencia suscrita por la ciudadana abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante por medio de la cual solicita a este tribunal sea librada la compulsa para proceder a citar a la parte demandada y consigna los emolumentos necesarios para la emisión de copias de escrito libelar y admisión de la demanda de desalojo.
Consta al folio 66, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), constancia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual expuso: Que en fecha quince (15) de diciembre la parte demandante a través de su apoderada judicial consigno los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos y de los correspondientes al traslado para la práctica de la citación.
Se evidencia al folio 67, auto dictado por este Tribunal mediante el cual vista la diligencia de quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), suscrita por la abogada en ejercicio REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial de la `parte demandante se acordó conforme a lo solicitado en consecuencia se ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada.
Riela al folio 68, de fecha ocho (08) de enero de dos mil veintitrés (2023), suscrita por las apoderada judicial de la parte demandante abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ, ya antes identificada, mediante la cual informa a este Tribunal dirección exacta donde debe ser citada y/o notificada la parte demandada en la presente causa, la cual es en la calle 22, entre avenidas 6 y 7, Nº 6-20, local 2, donde se encuentra el establecimiento comercial LA CASA DEL RECORDATORIO.
Riela al folio 69, de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el suscrito alguacil de este Tribunal dejo constancia que consigno recibo de citación sin firmar librado a la ciudadana CONSUELO SÁNCHEZ, titular de la C.I V- 23.220.384, por cuanto el día martes 16/01/2024 a las 11:25 a.m., se trasladó a la calle 22 entre Av. 6 y 7, local Nº 2, casa 6-20, de esta ciudad de Mérida, donde fue atendido por la ciudadana antes mencionada quien se negó a firmar dicho recibo de citación.
Se evidencia al folio 71, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), diligencia suscrita por la abogada en ejercicio REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicitando la citación por carteles y se sirva trasladar el Secretario del Tribunal a los fines de colocar el respectivo cartel de citación en las puertas del local.
Riela al folio 72, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), auto dictado por este Tribunal ordenando al Secretario libre boleta de notificación con las inserciones correspondientes de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y proceda a hacer entrega de la misma.
Se evidencia al folio 74, de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2022), constancia suscrita por la Secretaria Temporal de este Tribunal mediante la cual expuso: “Que en fecha jueves 25-01-2024, siendo las 03:45 p.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó a la calle 22, entre avenidas 6 y 7, local Nº 2, , nomenclatura municipal 6-20, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida donde fijo la boleta de notificación, librada a la ciudadana CONSUELO SÁNCHEZ, en su condición de parte demandada.
Se evidencia al folio 75, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual e revoco por contrario imperio la boleta de notificación librada a la parte demandada de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024) que riela al folio 73 y consecuentemente la constancia de secretaría de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024), que riela al folio 74, a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ordenando que la Secretaría libre boleta de notificación con las inserciones correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y proceda hacer entrega de la misma.
Riela al folio 77, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024), constancia suscrita por la Secretaria Temporal que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó a la calle 22 entre avenidas 6 y 7, local Nº 2, nomenclatura municipal 6-20, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, donde fijó la boleta de notificación librada a la ciudadana CONSUELO SÁNCHEZ, en su condición de parte demandada.
Consta del folio 78 al 85, escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, suscrito por la ciudadana CONSUELO SÁNCHEZ, anteriormente identificada asistida por el abogado HERMES VERA ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.200.760, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.779, de este domicilio y jurídicamente hábil.
Riela al folio 86, constancia suscrita por la Secretaría Temporal de este Tribunal que la ciudadana CONSUELO SÁNCHEZ, anteriormente identificada, en su condición de parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda.
Consta al folio 179, de fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), diligencia suscrita por la ciudadana CONSUELO SÁNCHEZ, anteriormente identificada, asistida por el abogado HERMES VERA AVILA, quien expuso que estando en el lapso de contestación a la demanda promueve los siguientes testigos: MARLON MEDARDO MONSALVE MÉNDEZ y FRANCIS ALEXANDER SÁNCHEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.804.137 y V-8.042.910, respectivamente, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Riela al folio 182, de fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), constancia suscrita por el Secretario de este Tribunal que el lapso de contestación a la demanda en la presente causa transcurrió desde el día treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) de despacho, hasta el día once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), de despacho ambas fechas inclusive.
Consta al folio 183, diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por la abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante consigna escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Se evidencia del folio 184 al folio 188, escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, suscrito por la abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
Riela al folio 189, de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), constancia suscrita por el Secretario de este Tribunal que el lapso de la subsanación o contradicción a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada en la presente causa transcurrió desde el día doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) hasta el día diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ambas fechas inclusive.
Se evidencia al folio 190, diligencia suscrita por la abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante mediante la cual consigno escrito de promoción de pruebas.
Se evidencia de los folios 191 al folio 195, escrito de promoción de pruebas, suscrito por la abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
Se evidencia al folio 261 y folio 262, escrito de promoción de pruebas en la cuestión previa suscrito por la ciudadana CONSUELO SÁNCHEZ asistida por el abogado en ejercicio HERMES VERA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.330.384, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.779, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Riela al folio 263, de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), constancia suscrita por el Secretario de este Tribunal que la ciudadana CONSUELO SÁNCHEZ, en su carácter de parte demandada las cuestiones previas opuesta por la parte demandada en la presente causa transcurrió desde el día doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) hasta el día veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ambas fechas inclusive.
Consta al folio 264, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) diligencia suscrita por la ciudadana CONSUELO SÁNCHEZ, en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado HERMES VERA AVILA, identificado en autos, por medio de la cual promueve los siguientes testigos CONSUELO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y MARLON MEDARDO MONSALVE MÉNDEZ.
Se evidencia al folio 265, de fecha primero (1º) de abril de dos mil veinticuatro (2024), sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal mediante la cual se providenciaron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la articulación probatoria de la cuestión previa invocada en el presente juicio, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, así como también se admitieron las pruebas documentales señalas en el numeral PRIMERO, promovidas por la parte demandada, en cuanto al numeral SEGUNDO se negó dicha inspección judicial solicitada considerándose impertinente la misma; en cuanto a la prueba señalada en el numeral TERCERO de Posiciones Juradas se admitió, se acordó la citación del ciudadano PASCUALE CARONE TROTTA, para que comparezca por ante este Despacho en el PRIMER (1º) DÍA DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su citación a las 9:30 minutos de la mañana, para que absuelva las posiciones juradas que a bien tenga la parte demandada y de conformidad al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se fijó las 09:00 minutos de la mañana del día hábil siguiente de concluido el acto de posiciones juradas de la parte demandante y en cuanto a la prueba testifical señalada en el numeral CUARTO se admitió y se fijó el segundo (2do) día de despacho hábil siguiente al de esta fecha a las 09:30,10:00, 10:30 y 11:00 de la mañana para que los testigos sean presentados por la parte promovente y rindan declaración e acuerdo al interrogatorio que se les haga al efecto.
Riela al folio 267, de fecha tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024), diligencia suscrita por la ciudadana CONSUELO SÁNCHEZ, anteriormente identificada en su carácter de parte demandante asistida en este acto por el abogado HERMES VERA AVILA, anteriormente identificado, por medio del cual apela del auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal, así como también manifestó al Tribunal que no dispone de los recursos económicos en el monto establecido para pagar la citación del demandante para las posiciones juradas.
Consta a los folios 268 y 269, de fecha tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024), acta de declaración del ciudadano FRANCIS ALEXANDER SÁNCHEZ MOLINA, con el fin de evacuar la prueba testifical fijada en fecha primero (1º) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Riela al folio 270, de fecha tres (03), de abril de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto declarando desierto el acto de declaración de testigo del ciudadano JOSÉ ORLANDO PEÑA MALDONADO, anteriormente identificado.
Consta a los folios 271 y 272, de fecha tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024), acta de declaración de la ciudadana CONSUELO FERNÁNDEZ GONZALEZ, anteriormente identificado, con el fin de evacuar la prueba testifical fijada en fecha primero (1º) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Consta a los folios 273 y 274, de fecha tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024), acta de declaración del ciudadano MARLON MEDARDO MONSALVE MÉNDEZ, anteriormente identificado, con el fin de evacuar la prueba testifical fijada en fecha primero (1º) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Riela al folio 275, de fecha tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024), diligencia suscrita por la ciudadana CONSUELO SÁNCHEZ, anteriormente identificada, asistida por el abogado HERMES VERA AVILA, anteriormente identificado, por medio de la cual expuso que en vista que un testigo no se presentó para evacuar la prueba es por lo que promueve al testigo JEAN CARLOS ANGULO, identificado en autos.
Consta al folio 276, de fecha tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por la ciudadana CONSUELO SÁNCHEZ, anteriormente identificada, asistida por el abogado en ejercicio HERMES VERA AVILA, anteriormente identificado, se acordó conforme a lo solicitado se fijó nuevamente a las nueve de la mañana nuevamente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del PRIMER DÍA DE DESPACHO HÁBIL siguiente a este para que el testigo JEAN CARLOS ZERPA ANGULO, anteriormente identificado, sea presentado por la parte promovente y rinda declaración e acuerdo al interrogatorio que se le haga al efecto.
Consta al folio 277, de fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024), acta de declaración del ciudadano JEAN CARLOS ZERPA ANGULO, anteriormente identificado, con el fin de evacuar la prueba testifical fijada en fecha primero (1º) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se evidencia al folio 278, de fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024), constancia suscrita por el Secretario de este Tribunal que el lapso de PROMOCION Y EVACUACION de pruebas en la incidencia de las cuestiones previas opuestas en la presente causa por la parte demandada transcurrió desde el día veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), hasta el día cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ambas fechas inclusive.
Consta al folio 279, en fecha tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto dictado por este Tribunal mediante el cual se oyó la apelación del auto de fecha primero (1º) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se acordó remitir al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Riela al folio 280 al folio 284, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), escrito contentivo de conclusiones, suscrito por la ciudadana CONSUELO SANCHEZ, anteriormente identificada, en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio HERMES VERA AVILA, anteriormente identificado. El suscrito Secretario de este Tribunal dejo constancia de dicha actuación.
Consta del folio 285 al 291 de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal declarando: PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada ciudadana CONSUELO SANCHEZ, anteriormente identificada, en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio HERMES VERA AVILA, anteriormente identificado, SEGUNDO: Se condenó a la parte demandada cuestionante por haber sido vencida en la incidencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 867 en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la decisión a que se refiere el ordinal 8º del artículo 346, no tendrá apelación, CUARTO: Se fijó el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar la audiencia preliminar.
Riela al folio 292, de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticuatro (2024), diligencia suscrita por la ciudadana CONSUELO SANCHEZ, anteriormente identificada, en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio HERMES VERA AVILA, anteriormente identificado, por medio de la cual señalo los folios a efectos de la apelación sobre la inspección judicial solicitada.
Riela al folio 293, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), diligencia suscrita por la ciudadana CONSUELO SANCHEZ, anteriormente identificada, en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio HERMES VERA AVILA, anteriormente identificado, por medio de la cual consigno los depósitos bancarios con comprobantes de pago de mensualidades del canon de arrendamiento.
Se evidencia al folio 297, de fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), auto dictado por este Tribunal mediante el cual se reprogramo la audiencia preliminar, siendo fijada para el día Lunes seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), a las diez de la mañana (10:00 a.m).
Consta al folio 298, de fecha tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) auto dictado por este Tribunal decretando firme la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Riela al folio 299, de fecha seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), diligencia suscrita por la abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual otorgo Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio EDITH MARBELLA GARCIA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V 9.477.663, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.451, de este domicilio y jurídicamente hábil. El Secretario del Tribunal dejó constancia de dicha actuación.
Riela a al folio 301 al folio 303, de fecha seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), acta de audiencia preliminar en la presente causa.
Se evidencia del folio 307 al folio 313, sentencia interlocutoria fijando los límites de la controversia en la presente causa.
Consta al folio 314 al folio 314, de fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), escrito de promoción de pruebas, suscrito por la ciudadana CONSUELO SANCHEZ, anteriormente identificada, en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio HERMES VERA AVILA, anteriormente identificado. El Secretario del Tribunal dejó constancia de dicha actuación.
Riela al folio 317, de fecha dieciséis (16) de mayo e dos mil veinticuatro (2024), diligencia suscrita por las abogadas EDITH MARBELLA GARCIA CARRERO y REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas en la presente causa. El Secretario del Tribunal dejó constancia de dicha actuación.
Riela a los folios 318 al 322, de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), escrito de promoción de pruebas en la presente causa, suscrito por las abogadas EDITH MARBELLA GARCIA CARRERO y REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, anteriormente identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante. El Secretario del Tribunal dejó constancia de dicha actuación.
Consta al vuelto del folio 322, de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023), constancia suscrita por el Secretario de este Tribunal que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa transcurrió desde el diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), hasta el día dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), ambas fechas inclusive.
Riela al folio 323, de fecha veintiuno (21) de mayo e dos mil veinticuatro (2024), diligencia suscrita por las abogadas EDITH MARBELLA GARCIA CARRERO y REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, mediante la cual consignaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. El Secretario del Tribunal dejo constancia de dicha actuación.
Se evidencia al folio 324 y folio 325, de fecha veintiuno (21) de mayo e dos mil veinticuatro (2024), escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, suscrito por las abogadas EDITH MARBELLA GARCIA CARRERO y REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante.
Se evidencia al folio 326, de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), constancia suscrita por el Secretario de este Tribunal que el lapso de oposición de pruebas en la presente causa transcurrió desde el día diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ambas fechas inclusive, igualmente dejo expresa constancia que la parte demandada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial para hacer oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante.
Consta al folio 327, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro, sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes, en cuanto a la prueba de informes señalada por la parte demandante en el numeral segundo se ofició bajo el Nº 12, al BANCO MERCANTIL. En cuanto a la prueba de experticia señalada por la parte demandada en el numeral quinto este Tribunal no la admitió.
Riela al folio 331, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), escrito suscrito por la ciudadana CONSUELO SÁNCHEZ, identificada en autos, asistida por el abogado HERMES VERA ÁVILA, anteriormente identificado, por medio del cual apelo a la sentencia interlocutoria de admisión de pruebas.
Se evidencia al folio 372, de fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024), auto dictado por este Tribunal por medio del cual se oyó en un solo efecto la apelación de la sentencia interlocutoria de admisión de pruebas dictada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), interpuesta por la parte demandada se acordó remitir al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Consta al folio 333, de fecha diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), constancia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual expuso: que el día lunes 03/06/2024 a las 10:20 a.m., a la Av. Andrés Bello, Urbanización San Antonio, calle 1, quinta Zobeida, Nº 0-99 de esta ciudad de Mérida donde realizo los tres toques respectivos y nadie respondió.
Consta al folio 334, de fecha diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), constancia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual expuso “consigno boleta de citación sin firmar librada al ciudadano PASQUALE CARONE TROTTA, titular de la C.I V- 9.471.551, por cuanto el día jueves 06/06/2024, a las 11:00 a.m., me traslade a la Av. Andrés Bello, Urbanización San Antonio, calle 1, quinta Zobeida, Nº 0-99 de esta ciudad de Mérida donde realizo los tres toques respectivos y nadie respondió”.
Se evidencia al folio 336 de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), diligencia suscrita por la ciudadana CONSUELO SANCHEZ, anteriormente identificada asistida por el abogado HERMES VERA AVILA, anteriormente identificado mediante la cual señalo los folios a efectos de la apelación ante el Tribunal Superior, así como también solicito se continua con todo lo necesario a efecto de lograr la citación del demandante en forma personal para que absuelva la posiciones Juradas solicitadas.
Riela al folio 337 de fecha once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por la abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante por medio de la cual solicita a la Juez el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
Consta al folio 338 de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024), auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa de la Juez abogada YENYFER MARQUEZ ROJAS, se notificó a la parte demandada.
Riela al folio 340 de fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), constancia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual expuso que hizo entrega de la boleta de notificación librada a la ciudadana CONSUELO SANCHEZ, titular de la C.I V-23.220.384, notificación que realizo personalmente.
Consta al folio 341 de fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), auto dictado por este Tribunal mediante el cual se realizó cómputo para determinar el estado en el que se encuentra la presente causa, desde que se admitieron las prueba.
Consta al folio 342 de fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), auto dictado por este Tribunal mediante la cual se recibió oficio Nº 187, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), procedente de Mercantil Banco Universal, se agregó al presente expediente.
Riela al folio 435 de fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se ordenó apertura una Tercera 3º pieza, se inició la misma con copias certificadas de presente auto, a partir del folio 436.
Se evidencia al folio 437 diligencia suscrita por la ciudadana CONSUELO SANCHEZ, anteriormente identificada, asistida por el abogado HEBERTO JOSE MARTINEZ TORRES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.520.624, inscrito en el Inpreabogado Nº 87.183, celular número: 0412-1412996, correo electrónico: abgmartor68@gmail.com, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio de la cual consigno poder especial otorgado al abogado HEBERTO JOSÉ MARTÍNEZ TORRES, anteriormente identificado, ante la Notaria Pública Primera de Mérida estado Mérida, en fecha 12 de julio de 2024, autenticado bajo el Nº 31, Tomo 15, Folios 101 hasta 103, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Se evidencia al folio 438, de fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), auto dictado por este Tribunal mediante el cual se ordenó agregar a los autos la copia certificada del Poder Especial consignado por la ciudadana CONSUELO SÁNCHEZ, en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio HEBERTO JOSÉ MARTÍNEZ TORRES, anteriormente identificado, el cual presento en original para su vista y devolución.
Consta al folio 442, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa del Juez abogado JORGE GREGORIO SALCEDO V., se notificó a las partes intervinientes.
Riela al folio 444, de fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual expuso: que hizo entrega de la boleta de notificación librada al ciudadano PASCUALE CARONE TROTTA, titular de la C.I Nº V- 9.471.551 y/o su apoderada judicial abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ, notificación que realizó personalmente a través de su apoderada judicial, el día 03/10/2024.
Riela al folio 445, de fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual expuso: que hizo entrega de la boleta de notificación librada a la ciudadana CONSUELO SÁNCHEZ, titular de la C.I Nº V- 23.220.384 y/o su apoderado judicial abogado HEBERTO JOSÉ MARTÍNEZ TORRES, notificación que realizó personalmente a través de su apoderado judicial, el día 03/10/2024.
Se evidencia al folio 446, de fecha veintiocho 28), de octubre de dos mil veinticuatro (2024), diligencia suscrita por la ciudadana CONSUELO SÁNCHEZ, anteriormente identificada, representada por el abogado en ejercicio HEBERTO JOSÉ MARTINES TORRES, anteriormente identificado, por medio de la cual consigna credencial electoral de la ciudadana antes mencionada.
Consta al folio 450, de fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), auto dictado por este Tribunal mediante el cual este Tribunal observó que no se había evacuado la prueba de inspección judicial solicitada, es por lo que se fijó el día martes, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para proceder a la práctica de la Inspección Judicial solicitada.
Riela al folio 451, de fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), auto dictado por este Tribunal mediante el cual se declaró desierta la Inspección Judicial fijada por este Tribunal en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se encontraban presentes las apoderadas judiciales de la parte demandante abogadas REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ y EDITH MARBELLA GARCIA CARRERO, anteriormente identificadas, igualmente no se encontraba presente la parte promovente ciudadana CONSUELO SÁNCHEZ, anteriormente identificada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que consta en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 21 de diciembre de 1987, Protocolo Primero, anotado bajo el Número 23, Tomo 28, Cuarto Trimestre del mencionado año 1987, que su representado es propietario de un inmueble consistente en un Local Comercial distinguido con letra 2, que forma parte de una casa de habitación, ubicado en la calle 22 Canónigo Uzcategui, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida, con una extensión de ocho metros con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (8.45 mts2) de frente por catorce metros cuadrados de fondo (14 mts2), comprendido dicho local comercial dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: la calle 22 Canónigo Uzcategui; FONDO: Con inmueble que es o fue de Nicolás Fernández; COSTADO DERECHO: Casa y solar que son o fueron de Nicolás Fernández y por el COSTADO IZQUIERDO: Casa y solar que son o fueron de la Sucesión Zambrano y Paredes. El inmueble anteriormente descrito fue dado en calidad de arrendamiento a la ciudadana CONSUELO SÁNCHEZ, mediante contrato a tiempo determinado celebrado con fecha de inicio el día 15 de noviembre de 2021 y con vencimiento el 15 de noviembre de 2022, tal y como se desprende de la cláusula TERCERA contenida en el Contrato de Arrendamiento. Que siempre ha sido la intención del propietario del inmueble, ciudadano PASCUALE CARONE TROTTA, identificado en autos, que el contrato de arrendamiento no sufriera prorroga legal, es decir desde el 15 de noviembre de 2022, el ciudadano anteriormente identificado tuvo la intención de cesar en la relación arrendaticia con la ciudadana CONSUELO SÁNCHEZ. Que de los artículos 1.600 y 1.614 CC, se infiere que un contrato de arrendamiento a tiempo determinado nace de manera exclusiva por la voluntad cierta de las partes cuando estas fijan una fecha precisa para la culminación del convenio, por el contrario, el contrato a tiempo indeterminado puede nacer, no solo por la voluntad expresa de las partes, sino que estas por inacción deseada o por omisión, pudiesen transformar el contrato que nació a término fijo a uno de tiempo indeterminado a surgir la tacita reconducción. Que el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que cuando viene ocupando el local por determinado tiempo tendrá derecho al lapso de prórroga legal. Pero cuando exista la voluntad manifiesta en contrario por parte del arrendador nadie puede presumir una voluntad diferente a lo expresado o consentido por el arrendador, ni derivar de esa voluntad contraria a mantener al inquilino en condición de arrendatario, beneficios y derechos que la ley no otorga, que es lo que doctrinalmente se ha llamado desahucio, el cual consiste en aquella actuación judicial o extrajudicial realizada por el arrendador y dirigida al arrendatario por medio de la cual pretende despedir al mismo al manifestarle que el contrato no continuara (artículo 1.601 CC) y este puede darse en dos tiempos distintos: antes y después del vencimiento del termino fijado como duración del contrato. Que ese despido puede ejecutarse antes del vencimiento del termino fijado para la culminación del contrato arrendaticio, llamado desahucio propio, por el cual el arrendador hace saber al arrendatario que el contrato no se renovará, en cuyo caso el arrendatario podrá ejercer su derecho de prorroga legal, según la duración que haya tenido la relación, que puede afirmarse la existencia de un desahucio posterior o impropio que pudiera significar la notificación que hace el arrendador al arrendatario luego de la conclusión del termino o plazo prefijado por la prorroga legal. Que según el criterio del autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, también puede ocurrir el desahucio en una relación por tiempo indeterminado, si por tal se entiende el despido al arrendatario que ocurre cuando el arrendador le comunica la no continuación del contrato y la obligación de hacerle entrega del inmueble arrendado, pero este despido está limitado a las causales taxativas previstas en la ley, por lo que en el caso de autos puede hablarse de un desahucio propio. Que esta indeterminación temporal de la relación arrendaticia habida entre los ciudadanos PASCUALE CARONE TROTTA y CONSUELO SÁNCHEZ, no consiste en falta de tiempo, sino por el contrario, existe un tiempo pero impreciso o incierto en orden a su límite cuántico, toda vez que las partes no han precisado la extensión del mismo, aun cuando no tiene lugar bajo ninguna forma o modalidad la perpetua ilimitación. Que no es pues de una indeterminación de la prestación, puesto que la del arrendador (proporcionar el goce y uso de la cosa) como la propia de la arrendataria (pagar el canon de arrendaticio en la forma establecida en el contrato) están perfectamente definidas, se trata de modo específico, únicamente a indeterminación de la duración”. Que se trata de un contrato en el que la voluntad unilateral del arrendador, no puede ponerle termino sino por alguna de las causales establecidas en el artículo 40 de la legislación especial que regula la materia inquilinaria sobre locales comerciales, con cuya previsión se indica que en los contratos por tiempo indefinido o verbales, su terminación solo podrá ocurrir bajo el rigor de cualquiera de las causales señaladas taxativamente en dicho artículo. Que de lo anteriormente señalado se deduce que existe una clara diferencia entre la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la cual tiene su fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil y la acción de desalojo establecida únicamente para el contrato verbal o a tiempo indeterminado. Que la primera de ellas tiene su fundamento en el derecho común y es aplicable a cualquier tipo de convención o contrato bilateral, donde se demande el no cumplimiento de uno de los contratantes. Que por el contrario la acción de desalojo es una pretensión típica del derecho especial inquilinario y por lo tanto no es dable a la accionante recurrir indiscriminadamente a su libre criterio a la acción que crea aplicable, sino que necesariamente debe incoar, tipificar y calificar su acción conforme a la legislación especial que rige la materia, en acato a la noción de orden público que reviste la materia inquilinaria que obliga al juez a sustanciar y decidir conforme al debido proceso y al fin último de la justicia. Que su representado amerita que se le haga entrega del inmueble, libre de personas y cosas solvente del pago de servicios públicos y en el mismo buen estado de mantenimiento y conservación, en virtud de que ha incumplido con el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente las letras a, e y g. Que fundamenta el presente procedimiento en las siguientes normas de carácter sustantivo, contenidas en el Código Civil vigente: En el artículo 1.159, en el Artículo 1.167, de igual modo fundamenta la presente demanda en los siguientes artículos contenidos en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial: Artículo 1, Artículo 14, Artículo 40: Son causales de desalojo: Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento (…) e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición, o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado. g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. Siendo así las cosas, es menester señalar a este Tribunal que en relación a la causal a del artículo 40 de la Ley especial señalado, la arrendataria ha pagado menos del monto estipulado en el último canon de arrendamiento, pues, la arrendataria no quiso firmar más, ningún más contratación con su mandante alegando que no suscribiría contrato alguno hasta que no le arreglaran el local y que se probará en su debida oportunidad procesal, configurando así la referida causal de desalojo. Que en relación a la causal e del artículo 40 de la Ley especial señalado, el referido inmueble va a ser objeto de reparaciones mayores que ameritan la necesidad de desocupar el inmueble habida cuenta de que de la Inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos del estado Mérida en fecha 01 de agosto de 2023, se señala que se realizara la remoción y reemplazo del material del techo en mal estado, con una empresa calificada, para evitar mayores daños a la estructura y aminorar los riesgos, efectuar el reforzamiento de los muros de la vivienda siguiendo los protocolos de seguridad y protección necesaria personal. Que finalmente, en relación con la causal de desalojo señalada con la letra g de la Ley especial, el contrato suscrito se encuentra vencido y no existe acuerdo de prórroga o renovación entre su mandante y la arrendataria pues se agotó la vía administrativa por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS – COORDINACION REGIONAL MERIDA, Expediente: SUNDDE/ADM-COND-12450-2023, donde en fecha 06/10/2023 se acudió a formular denuncia en contra de la hoy demandada, realizándose tres actos conciliatorios y no lo logro llegar a ningún acuerdo. Que por lo anteriormente expuesto y habiendo sido nugatoria todas las gestiones amistosas tendientes a lograr un arreglo, sin haber obtenido resultado positivo alguno, es por lo que comparecen para DEMANDAR como en efecto formalmente demandan a CONSUELO SANCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.220.384, ya identificada, en su carácter de ARRENDATARIA del LOCAL COMERCIAL suficientemente descrito, conforme al contenido del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en caso de negativa de éste, sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A DESALOJAR y hacer entrega del local comercial objeto del contrato de arrendamiento, plenamente identificado, por ameritar la desocupación de dicho LOCAL COMERCIAL por las razones explanadas ut-supra. SEGUNDO: Al pago de las costas procesales que ocasione el presente procedimiento. Que estima la presente acción en la cantidad (Bs. 30.000) TREINTA MIL BOLÍVARES exactos, en acatamiento a los términos señalados en la resolución Nro. 2023-0001 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que rechaza categóricamente en razón de la economía, celeridad e integridad procesal todos y cada uno de los hechos, alegatos y razones infundadas e ilegalmente por el demandante que da por reproducida en la totalidad en este escrito para darlos como legados rechazados igual que se tengan todos como impugnados entre estos: “el inmueble objeto de pretensión como de uso comercial por cuanto es y debe ser de uso de vivienda familiar y es que no puede ser de uso comercial porque en la realidad la venta de bienes (pequeño negocio artesanal) está en la sala de recibo y el resto de la casa es uso de vivienda como lo dice: el cuerpo de bomberos en su informe y la Fiscal del SUNDEE en su inspección y es que si desaloja o se entrega la sala de recibo como local comercial el resto de la casa de habitación se queda sin entrada. Que por lo que existe una imposibilidad fáctica de llevar a cabo este desalojo porque la dejaría sin poder entrar al resto de la casa de vivienda asiento de su hogar familiar además que la contratación de arrendamiento fue impuesta de forma unilateral coercitiva y arbitraria, por lo que está viciado su consentimiento y que la ley de vivienda los considera nulos de pleno derecho, como también no es cierto que la relación arrendaticia haya comenzado el 15 de noviembre de 2022, pues dicha afirmación hecha por el demandante lo hizo de mala fe, vulnerando sus derechos como beneficiaria o sujeto protegido por las leyes especiales de la materia y la misma es una casa de habitación pues en la realidad y como que tiene que ser tenido por este Tribunal la relación arrendaticia comenzó el día 04 de marzo de dos mil tres (2003), como lo afirmó reiteradamente en el resto de los capítulos. Que también que todos estos actos de forma unilateral y arbitraria tanto en el consentimiento como en el cambio de uso del inmueble de vivienda a uso comercial atenta contra el bien supremo de la ley de vivienda que son derechos de orden público y de interés general, como tampoco se han llenado los supuestos faticos en las causales de desalojo del artículo 40 citado alegados por el demandante como son: a) Que este insolvente debiendo arrendamiento eso es completamente falso por cuanto hasta el día de hoy goza de una solvencia total, pues pagado el canon de arrendamiento de 60 dólares a cabalidad hasta esta fecha, como consta en los depósitos o transferencias de pago en las cuentas indicadas para tal fin. e) No es cierto que el inmueble objeto de la pretensión vaya hacer objeto de demolición o de reparaciones mayores que amerite la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado, por cuanto el inmueble y casa de habitación está en normales condiciones de habitabilidad, el 60% del mismo es una construcción fuerte de ladrillos en las paredes y concreto armado en el techo todo con sus correspondientes columnas tan fuertes que aguanta otra construcción encima del techo y este cubre las salas de dormitorio cocina, comedor, el baño y el pasillo y solamente la sala de recibo es la que tiene techo de acerolit y está en buenas condiciones, solamente la pared lateral del lado izquierdo de la sala es de tierra pisada. g) el contrato suscrito haya vencido y no exista a acuerdo de prorroga o la renovación entre las partes aquí el contrato se venció y ella continuo disfrutando el uso del inmueble con la anuencia del arrendador por un lapso de tiempo de casi un año, sin que le haya exigido la entrega del inmueble lo que produjo la tacita reconducción del artículo 1.614 del Código Civil, aceptada por confesión del actor en su libelo de demanda. Que también alega que el demandante no agoto el procedimiento previo a la admisión de la demanda tanto el SUNAVI como el SUNDDE, que rechaza desde ya cualquier resolución o cumplimiento de contrato. Que como también el inmueble que ocupa como casa de habitación vaya a ser desalojado, dejándola sin lugar donde vivir. Que la relación arrendaticia se inició en forma verbal e informal, aproximadamente el día 4 de marzo del año 2.003, entre la Firma Mercantil “Inmobiliaria 92, C.A”, con rif No. J-30028041-1, con NIT 0037878855, representando al propietario arrendador hoy demandante por una parte, y por la otra HERNANDO MARQUEZ HENAO y ella como concubina, teniendo como objeto una casa de habitación signada con el Nº 6-20, ubicada en la calle 22, entre avenidas 6 y 7, sector El Espejo, Parroquia El Sagrario, de esta ciudad de Mérida. Que en el 2004, las dos últimas nombradas, continuaron como desde el comienzo disfrutando del uso en forma permanente del inmueble arrendado. Que en el año 2.007, su situación económica desmejoró por la ausencia de su concubino por razones de fuerza mayor y es cuando comenzó la venta de ciertos bienes de forma artesanal en la sala de recibo de la referida casa, como su único medio de subsistencia, constituyendo una firma personal a su nombre, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 44, Tomo B- en fecha 29 de agosto del 2007, todo lo anterior consta en los recibos de los pagos de las mensualidades de arrendamiento y los servicios públicos en forma continua emitidas por la inmobiliaria antes citada que van desde el 4 de marzo de 2003 hasta el 7 de abril de 2017, cuando la inmobiliaria nombrada se apartó de la relación intermediaria entre el propietario arrendador y su persona, en lo adelante continuó directamente entre el propietario arrendador y ella, pues el pago de las mensualidades es directamente con él, como consta en los distintos recibos de pago firmados por este y después por transferencias o depósitos hechas a la cuenta de ahorro Nº 0105-0672-7106-7204-1332 de la entidad bancaria Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano arrendador PASCUALE CARONE TROTTA, y a otra cuenta bancaria de su esposa o de alguna de sus hijas cuyos recibos o depósitos reposan en su poder y que acompaña por haberlos pagado con dinero de su propio peculio, y así continua la relación arrendaticia entre el ciudadano PASCUALE TROTTA y su persona CONSUELO SÁNCHEZ, hasta el año 2020, cuando de forma unilateral y bajo coacción le hicieron firmar y otorgar un contrato de arrendamiento que va del 15 de noviembre del año 2020 al 15 de noviembre de 2021, que como se puede ver lo firmo constreñida por la necesidad y ante la amenaza de un inminente desalojo de quedarse sin vivienda y sin a asiento de su hogar.Que se le impuso sin su consentimiento y en contra de su libre albedrío, por lo que ese contrato es nulo tanto para le ley especial en materia de vivienda y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Vivienda como para el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para Uso Comercial y sin efecto. Que culminado este contrato se le impuso otro igual que el anterior que va del 15 de noviembre de 2021 al 15 de noviembre de 2022, cuando expira ese último contrato. Que sin embargo a todo evento determinó que una vez que se venció el contrato el día 15 de noviembre del año 2022, ella continuo disfrutando en el uso y ocupación de la casa en cuestión (pagando mensualmente los arrendamientos como también los servicios públicos), con la anuencia sin apercibimiento ni requerimientos de la entrega del inmueble por su arrendador y este lapso de tiempo va desde el 16 de noviembre de 2022 hasta el 06 de octubre de 2023, cuando se le requiere en el primer acto conciliatorio en el SUNDEE la entrega del inmueble, es decir que transcurrió más o menos un año sin que se le requiriera expresa o tácitamente la entrega del inmueble, por lo que se produjo la tacita reconducción según el artículo 1.614 del Código Civil. Que es aceptada por el demandante en el tercer párrafo de la cara posterior del primer folio del libelo de demanda, por lo que la tacita reconducción no puede ser un hecho controvertido. Que ella continúa con la relación arrendaticia, pagando los cánones de arrendamiento mensualmente e igualmente los servicios públicos hasta el día de hoy. Que por lo que el desalojo ya no puede darse por las causales de desalojo del contrato de arrendamiento citado, quedaron sin efecto y se van a las causales alegadas en libelo de demanda que son la del artículo 40 del decreto ley con rango , valor y fuerza de Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario de uso comercial. Y que el artículo 91 y siguiente de este capítulo VIII de la Ley para la regularización y control de arrendamiento de vivienda con las especificaciones diferentes en cada ley: a) que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento: En este sentido señala que esta solvente totalmente hasta el día de hoy como consta en los depósitos y transferencias hechos por su persona en la cuenta señalada por el arrendador en el contrato antes citado para tal fin y además de los comprobantes de pago de las transferencias o depósitos en la referida cuenta que está en su poder por haberlas pagado con dinero de propio peculio, b) Que el inmueble vaya a hacer objeto de demolición o de reparación mayores que amerite la necesidad de desocupar el inmueble debidamente justificado: En este sentido el arrendador no ha presentado un proyecto que exprese justificadamente la demolición además alego que la casa está en buen estado como lo establece: La casa de habitación no está en riesgos inminente de destruirse ni requiere reparaciones mayores como lo hace ver el demandante en su libelo basándose en el informe del cuerpo de bomberos mencionado en el libelo que fundamenta la causal de desalojo del artículo 40 literal e citado en el último párrafo del folio 3 del libelo de demanda, que establece: que el inmueble vaya a ser objeto demolición o de reparaciones mayores que amerite la necesidad de desocupar el inmueble debidamente justificado, por cuanto el mismo se encuentra en buen y normal estado, tiene paredes sólidas y fuertes en parte de ladrillo quemado en un 95% y en parte de tierra pisada un 5% aproximadamente cuarenta centímetros de gruesa que es la pared lateral del lado izquierdo de la sala de recibo (no tiene paredes de bahareque, el resto de las paredes están en muy buenas condiciones, cuenta con un buen techo de platabanda en más del 60% del inmueble cubriendo las 2 salas de dormitorios, la sala de comedor, la sala de cocina, la sala de baño, el pasillo, con sus correspondientes columnas de concreto armado con cabilla y que puede soportar otro piso o edificación encima y en parte de techo de acerolit con estructura de hierro que lo soporta que cubre la sala de recibo y que si en algún tiempo amerito una reparación menor, era una gotera que estaba en el techo (siendo normal en este tipo de techo sin que por eso este en malas condiciones ) como lo dice el informe de la fiscal del SUNDDEE que corre a los folios 26 y 27 de las actas del expediente ya fue reparada en su totalidad por ella. Que en la actualidad está en buen estado equiparada a cualquier edificación tradicional o colonial del centro de la ciudad de Mérida sin que amerite arreglos inminentes ni a corto plazo, y no puede ser que una casa de habitación como lo establece la Cláusula octava del contrato de arrendamiento tantas veces citado y cabeza de la demanda de fecha del 15 de noviembre de 2021 al 15 de noviembre del 2022, que corre en los folios 42 y 43, por lo que estando en buenas condiciones como lo dice la cláusula citada, como puede ser posible que un lapso de 2 años y un mes se haya deteriorado tanto que para la fecha de la demanda (13-11-2023) este en estado de demolición o por reparaciones mayores. Que esto no es más que un argumento doloso infundado del demandante al no encontrar justificación para el desalojo, y mucho más que el inmueble está ubicado en el casco histórico de la ciudad de Mérida, que el estado debe estar interesado en preservar como patrimonio histórico conforme a su creación y es que esta casa de habitación es rey o reina con respecto a otras casas del lugar por su buen estado. Que el riesgo alegado por el demandante es un hecho infundado intencionalmente al no tener una causa real ni legal, para desalojar y dejarla sin asiento habitacional. Que desde ya solicita una inspección judicial y una experticia por el departamento de ingeniería municipal como lo indica el informe del cuerpo de bomberos que determine el estado de la casa de habitación en cuestión. Que a lo sumo una gotera es que estuvo en la pequeña parte del techo que es de acerolit como reparación menor pero la misma fue solventada y reparada por ella. Que a todo evento en caso de demolición una vez reparado o edificado alego el derecho de preferencia en el arrendamiento por lo que no existe causal de desalojo por riesgo de destrucción del inmueble objeto de la presente causa así lo alegó, con todas las preferencias y beneficios de la ley de vivienda. Que no es cierto que el demandante propietario haya tenido la intención de que el contrato de arrendamiento (que va del 15 de noviembre del 2021 al 15 de noviembre del 2022) no sufriera prorroga legal, sino que siendo el contrato a término fijo y al seguir su persona como arrendatario gozando del uso de la casa de habitación con la anuencia tacita del arrendador (y su persona haciendo el pago y el arrendador recibiendo los mismos y teniendo solvencia total hasta el día de hoy) por un tiempo de más o menos de un año, desde que termino el contrato el día 15 de noviembre de 2022, hasta el días de la reclamación administrativa de fecha 6 de octubre del 2023 o más concreto el día que fue notificado de la denuncia ante SUNDEN. Que como el día 13 de diciembre de 2023 transcurrido casi el año sin que el arrendador le haya apercibido o requerido sobre la entrega del inmueble como consecuencia se dio la tacita reconducción se requieren los tres extremos fundamentales exigidos por la disposición establecida en el artículo 1614 del Código Civil. Que automáticamente el contrato de arrendamiento que de tiempo determinado que es nulo por los vicios antes mencionados y a todo evento se convirtió en contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y el anterior determinado perdió su validez y sus efectos, y las causales de desalojo están establecidas en la ley y no en el contrato, aunado que la relación arrendaticia indeterminada viene de forma verbal e informal desde 2003, que esto hace presumir más la indeterminación del tiempo en la relación arrendaticia y cualquier contrato que se haya celebrado entre el demandante y ella, ha sido violando un derecho humano protegido por la ley de la materia, en contra de un bien supremo de la persona como ente social de justicia y de derecho. Que el contrato citado por el demandante que se venció el día 15 de noviembre del 2022 adolece de los vicios anteriormente citados. Que ha pagado los servicios públicos de manera permanente y hasta con demasía, pues en el caso del servicio público del agua y el aseo urbano incluyendo una habitación con puerta a la calle amplia de dos plantas en la parte alta tiene cocina, un baño y lavadero y en la parte baja tiene una habitación y un baño que ocupa más o menos el 15 % del área total de la casa de habitación tantas veces nombrada, la cual ha sido siempre ocupada por un tercero. Que desde ya solicita el reintegro del 15% del pago de servicio público del agua y del aseo estimado en bolívares por parte del arrendador. Que como también ha pagado el canon de arrendamiento desde el inicio de la relación de forma consecutiva mes a mes y en efectivo a la inmobiliaria en cuestión, hasta llegado el año 2017-2018 cuando la referida inmobiliaria se retiró de las relación arrendaticia y el cobro del canon lo asumió directamente el propietario arrendador hoy demandante o a través de la persona que este nombre, entre esta su esposa la señora Carmela Ferrari, o a través de transferencias bancarias de su cuenta corriente Nº 0108 0374890100076734 del Banco Provincial, ubicado en el edificio El Ramiral del casco de la ciudad de Mérida y hasta la cuenta corriente que tiene del Banco Venezuela de la avenida cuatro del casco de la ciudad, a la cuenta del arrendador que es la misma que está asignada en el impugnado contrato de arrendamiento que va desde el 15 de noviembre de 2021 hasta el 15 de noviembre de 2022. Que así de esta forma consecutiva llega al año 2020, cuando el arrendador le fija un canon de arrendamiento de 40 dólares y le asigna una cuenta del Banco Mercantil de la Torre Los Andes del casco de la ciudad de Mérida, signada con el numero establecido en el contrato de arrendamiento antes citado 0105 0672-7106-1332- cuenta de ahorro cuyo titular es el arrendador, a la cual ha hecho las transferencias en forma continua y mensual, con los correspondientes bauches a su nombre, cuenta esta que es ratificada en el impugnado contrato de arrendamiento que va del 15 de noviembre de 2021 hasta el 15 de noviembre de 2022, donde el arrendador le fija un canon de arrendamiento de 60 dólares mensuales, cantidad esta que ha seguido depositando o transfiriendo en forma consecutiva y mensual hasta el día de hoy, haciendo ella las transferencias o depósitos de manera personal en el banco en cuestión y emitiendo el correspondiente Boucher bancario e en forma personal. Que desde ya solicita al demandante consignar o exhibir en el presente expediente el estado de la cuenta en referencia (por cuanto ella no lo puede solicitar porque no es la cuentahabiente o titular de la misma), desde la primera transferencia o deposito hasta el día de hoy reflejando los pagos correspondientes. Que por otro lado el demandante en la línea 3 del párrafo tercero de la cara posterior del libelo de la demanda establece : “que por el contrario , el contrato a tiempo indeterminado puede nacer no solo por voluntad expresa de las partes, sino que estas por inacción deseada o por omisión, pudieran transformar el contrato que nació a término fijo a uno de tiempo indeterminado al surgir la tacita reconducción “… y eso lo comparte y es lo que paso en lo real y está de acuerdo con el demandante y se convierte en un hecho no controvertido. Que una vez que se convirtió el contrato a tiempo indeterminado (y el contrato anterior extinguido y sin efecto) como en el presente caso el desalojo no puede darse si no por las causales establecidas en la ley especial del ramo, en este sentido manifiesta que al contrario a lo que dice el demandante en su libelo todo el tiempo en forma mensual y consecutiva hasta la actualidad, ha tenido y tiene solvencia total y absoluta del pago de todos los cánones de arrendamiento de la casa de habitación. Siendo que el contrato a tiempo determinado se convirtió a tiempo indeterminado, por la inacción del arrendador por el lapso de tiempo aproximado de un año y ella continuo gozando del uso de la casa sin la oposición o apercibimiento de entrega del inmueble por parte del arrendador lo que produjo la tácita reconducción. Que de acuerdo a todo lo establecido anteriormente el inmueble objeto de la presente causa ubicado en la calle 22, sector El Espejo de esta ciudad de Mérida signada con el Nº 6-20, entre avenidas 6 y 7, es una casa de habitación conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Para la Regulación de Arrendamiento de Viviendas.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS
LA PARTE ACTORA A TRAVÉS DE SUS APODERADAS JUDICIALES PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Poder Especial otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), inserto bajo el número 5, Tomo 10, Folio 15 hasta el 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el corre inserto del folio 06 al folio 08, del presente expediente. En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promovió el valor y mérito jurídico del documento de propiedad del inmueble ubicado en la calle 22 Canónigo Uzcategui, jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, propiedad de la parte actora, ciudadano PASQUALE CARONE TROTTA, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador de estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 1987, Protocolo Primero, anotado bajo el N° 23, Tomo 28, Cuarto Trimestre del mencionado año 1987, el cual riela inserto en los folios 09 al 11 con sus vueltos.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba. ASÍ SE DECLARA.-
TERCERA: Promovió y ratificó el valor y mérito jurídico que emerge de los contratos de arrendamiento, suscritos entre el arrendador PASQUALE CARONE TROTTA, y la arrendataria CONSUELO SÁNCHEZ, de lapsos de vigencia de uno (01) año el primero de ellos desde el 15/11/2020 hasta el 15/11/2021 que obra inserto a los folios 12 y 13, y el segundo desde el 15/11/2022, que anexó y consignó en original constante de dos (02) folios utilizados, marcado con la letra “A”.
Este Tribunal observa que la parte demandada no habiendo desconocido los documentos privados que obran a los folios 12 y 13, 196 y 197, opuesto como emanado de ella, operó el efecto jurídico previsto en la Ley, en consecuencia quedan legalmente y judicialmente reconocidos los instrumentos privados, por tanto, el contenido de dichos instrumento privados tienen plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promovió el valor y mérito jurídico en Original del Cartel emitido por la Dirección de Obras Públicas Municipales del estado Mérida, relacionado con permiso para la reparación del inmueble (locales comerciales) signado con el N° 025-00 de fecha 14 de noviembre de 2000, ubicados en la calle 22, Avenidas 6 y 7, Nro. 6-20, debidamente autorizado y suscrito por el Ingeniero Ali Osorio, Jefe de Ingeniería Municipal y Gerencia de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual acompaña marcado con la letra “B”.
Obra dicho medio de prueba al folio 198, en tal sentido, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
QUINTA: Promovió el valor y mérito jurídico del documento administrativo, contentivo del informe de inspección N° 035, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Mérida, Sargento Segundo José Plaza y Capitán Genaro Villareal, Inspector y Jefe de la División de Inspección de Riesgo y Seguridad respectivamente, adscritos en su orden, en fecha 01 de agosto de 2023, cuyo fin fue evaluar las condiciones de riesgos del local comercial objeto de la presente controversia, que obra inserto a los folios 14 al 16.
Este Tribunal le otorga mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
SEXTA: Promovió el valor y mérito probatorio de documento constitutivo de Registro Mercantil del Fondo de Comercio de la Sociedad Mercantil de la modalidad Compañía Anónima, denominada DESARROLLO INMOBILIARIO ABACO’S, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el número 63, Tomo A-B, de fecha 24/04/2001, cuyos accionistas son ASUNTA CARONE FERRARI y ANA MARÍA CARONE FERRARI, el cual acompaña marcado con la letra “D”, constante de diecisiete (17) folios útiles.
Obra a los folios 200 al 216 de la segunda pieza dicho medio de prueba. Así las cosas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba. ASÍ SE DECLARA.-
SÉPTIMA: Promovió el valor y mérito jurídico, del documento constitutivo registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, del Fondo de Comercio, Firma Personal denominada LITOGRAFIA CASA DEL RECORDATORIO DE CONSUELO SANCHEZ, inscrita bajo el N° 44, Tomo B, en fecha 29 de agosto de 2007, que obra a los folios 48 al 50.
Este Tribunal le otorga mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
OCTAVA: Promovió y ratifico el mérito jurídico en original, Acta de Mediación y Conciliación sin número, de fecha 18 de octubre de 2023, levantada en la Sede de la Dirección Estadal del Poder Popular de Participación Ciudadana del estado Bolivariano de Mérida, entre las ciudadanas CONSUELO SANCHEZ y REINA LACRUZ, arrendataria y apoderada judicial en su orden, por motivo de inconveniencia ciudadana, la cual acompañó marcada con la letra “E” constante de un (01) folio útil.
Este Tribunal le otorga mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
NOVENA: Promovió el valor y mérito jurídico del documento administrativo contentivo del expediente de la nomenclatura llevada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos – Coordinación Regional Mérida, expediente: SUNDDE/ADM/COND-12450-2023, donde la parte actora en fecha 06/10/2023 acudió a formular denuncia contra la hoy demandada, realizándose tres actos conciliatorios entre las partes, no lográndose llegar a ningún acuerdo, para cuya evacuación, solicita se oficie a la antes mencionada Superintendencia, a los fines de que informe a este Tribunal si en dicha dependencia cursa el expediente antes mencionado y sus resultas, que obra inserto a los folios 17 al 62 del expediente.
Este Tribunal le otorga mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
DÉCIMO: Promovió el valor y mérito jurídico de los estados de cuenta pertenecientes a la cuenta de ahorro Nº 0105-0672-7106-7204-1332, cuyo titular es el ciudadano PASQUALE CARONE TROTTA correspondiente entre las fechas 15/11/2020 hasta la actualidad. Con la referida prueba se pretende demostrar que la parte demandada no cumplió de manera consecutiva, puntual y mensual en la modalidad y fecha indicada para el pago de los cánones de arrendamiento tal y como lo estipula la cláusula cuarta de los contratos de arrendamiento suscritos por ambas partes. En atención a la referida prueba, es por lo que este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TESTIMONIALES: PRIMERO: Promovió el valor y mérito jurídico de las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Acto que se llevó en la audiencia oral asi:
1. Testigo, ciudadano arquitecto, perito avaluador JESÚS MANUEL BALZA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 4.488.710, inscrito en la Asociación Cooperativa de Avaluadores 33. RL, N°006, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, quien respondió de la siguiente manera: Ratifico los siguientes documentos privados: 1. Plano levantado a dos locales comerciales identificados con los números 1 y 2, del cual el N° 2 es el objeto de esta controversia. 2. El informe de avalúo realizado al local comercial número 2 en fecha 23 de septiembre de 2023, Y respondió al interrogatorio: “PRIMERA PREGUNTA: “Arquitecto puede ilustrar a este tribunal en relación al levantamiento de los planos que usted realizo a los locales comerciales ya antes identificados e indicar donde encuentran ubicados los locales comerciales: A la cual respondió: “Primero que todo la familia CARONE me contrato para realizar un levantamiento de los dos locales comerciales ubicados entre la calle 22, entre avenidas 6 y 7, lo realicé y se lo presente a la familia CARONE, luego de esos planos elabore un avalúo del local número de 2 para el canon de arrendamiento esos valores fueron asumidos por la Alcaldía del Municipio Libertador, el Registro Subalterno, del internet, para sacar un promedio y con ese promedio se hizo el cálculo del valor del canon de arrendamiento. SEGUNDA PREGUNTA: Indique el testigo las fechas en que realizo el avalúo y el levantamiento de los planos de los locales comerciales: A la cual respondió: Eso fue septiembre de 2023. TERCERA PREGUNTA: Indique el testigo de quien es propiedad los locales comerciales: A la cual respondió: La propiedad es del señor CARONE es lo que recuerdo, tiene la documentación con todo registrado eso indica que es de propiedad. CUARTA PREGUNTA: Indique el testigo si da fe de que el inmueble objeto del levantamiento de planos e informe de avaluó se trata de un local comercial con uso de índole comercial: A la cual respondió: Para el momento que asistí hacer el levantamiento del plano existía allí una venta de tarjetas eso fue lo que observe allí, a la señora no le gustó mucho que yo realizara el levantamiento pero eso fue lo que observe allí y luego de ese levantamiento se realizaron los planos para poder realizar el avalúo. QUINTA PREGUNTA: Indique el testigo si la arrendataria tiene en funcionamiento en el local comercial su fondo de comercio: A la cual respondió: Yo detallarle si tiene su fondo de comercio, no vi ningún aviso pero si vi legalmente era un local comercial con una exhibición de tarjetas y dos depósitos con una cocina pequeña y dos depósitos, no vi más nada. SEXTA PREGUNTA: Indique el testigo en qué estado de uso y conservación se encontraba el local comercial: A la cual respondió: El local para ese momento estaba en regular de conservación tiene que mejorarlo para que llegue hacer de primera, no está bien detallado porque es una construcción de muchos años. Es todo”, (sic).
2. Testigo, ciudadano VICTOR MANUEL DELGADO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.699.893, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, quien respondió de la siguiente manera: “1. Puede indicar a este tribunal que tiempo tiene conociendo al señor PASCUAL CARONE: A la cual respondió: “Tiempo con exactitud no se lo puedo decir, pero si tengo bastante tiempo conociéndolo tanto a él como a la familia entera. 2. Diga el testigo si le presta algún servicio laboral al señor PASCUALE CARONE: A la cual respondió: “Más que todo a quien le realizo los trabajos es a la doctora ASUNTA CARONE, cuando necesitan los servicios a la familia completa, pero más que todo a la doctora ASUNTA.3. Diga el testigo si tiene conocimiento y de tenerlo que el señor PASCUAL CARONE es el propietario de un inmueble ubicado entre las avenidas 6 y 7, calle 22 , número 6-20, de esta ciudad de Mérida: A la cual respondió: Si tengo conocimiento de que es el propietario de dicho inmueble. 4. Diga el testigo por el conocimiento que dice tener como está constituido ese inmueble: A la cual respondió: hicieron el establecimiento como tal, hicieron una división al fondo tiene un baño y tiene los estantes, tienen como una división de dos locales. 5. Usted ha ingresado a esos dos locales comerciales: A la cual respondió: Si he ingresado. Es todo”.
3. Testigo, ciudadano PEDRO GABRIEL RODRÍGUEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.218.115, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, quien respondió de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo desde cuando conoce al señor PASCUAL CARONE: A la cual respondió: Lo conozco desde hace aproximadamente desde hace cinco años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo por el tiempo que tiene conociendo al señor PASCUAL CARONE sabe que es propietario de un local comercial ubicado en la calle 22, entre avenidas 6 y 7, número 6-20, de esta ciudad de Mérida: A la cual respondió: Si sé que tiene dos locales comerciales allá de los que me llamaron para hacer unas reparaciones para mirar a ver las reparaciones que había que hacerle. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en dicho inmueble hay dos locales comerciales: A la cual respondió: Si me consta hay dos locales comerciales que estaban en muy malas condiciones, habían muchas goteras, el techo estaba muy deteriorado tuve que prestar una escalera lo vi en muy mal estado y las paredes también están en muy malas condiciones y le dije que así no se podía arreglar ese techo que tenía que estar desocupado allí y después pase con el arquitecto al otro local que también necesita reparación. Es todo, no hay más testigos”.
La prueba testifical ha sido materia de reiterados análisis para el Tribunal Supremo de Justicia, entre los que puede citarse el efectuado por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 13 de junio del año 2012, que reza así:
“El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comentario permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las declaraciones.”
Analizando concretamente las anteriores declaraciones desde el punto de vista formal, se observa de las actas respectivas que el tribunal dio estricto cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil y que los testigos rindieron sus testimonios cumpliendo previamente con el juramento de ley.
Ahora bien, desde el punto de vista material y luego de la detenida revisión de las testimoniales anteriormente sintetizadas, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y revisando cuidadosamente el motivo de las declaración y la confianza que merecen dichos testigos en razón de su vida, costumbres y demás circunstancias, se observa que los hechos que pretenden ser demostrados a través de este medio probatorio, son la propiedad y el arrendamiento del bien inmueble objeto de la presente controversia, hechos que fueron alegados por el demandante en su libelo y admitidos por la demandada en su escrito de contestación, por lo que debe concluirse que estas pruebas testimoniales aportan para dirimir lo controvertido de autos, toda vez que las situaciones fácticas que se pretendieron demostrar ya habían sido expresamente admitidas y reconocidas por ambas partes. Se desprende entonces que los testigos conocen el hecho, que no caen en contradicción, que sus deposiciones concuerdan con las demás pruebas existentes en el proceso; por el cual quien juzga le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERA: (1) Promovió el Valor y merito jurídico de las actas procesales en cuanto le favorezcan en especial a las aseveraciones o confesiones hechas por el demandante en los siguientes documentos: En el libelo de la demanda como en los dos supuestos contratos de arrendamiento citados que van del 15-11-2020 hasta el 15-11-2021 y el otro que va del 15-11-2021 al 15-11-2022 (consta también en una de las cláusulas que el arrendatario recibe el inmueble en buen estado y que así lo debe entregar al final de los contratos y si esta bueno, como en dos años va pasar a estado ruinoso que amerite su demolición y más si fueron construidos supuestos locales comerciales en el año dos mil y en los poderes que el demandante otorga a los abogados que lo representan en esta causa folio 7 al 9, donde establece que los supuestos locales forman parte de una casa de habitación y tanto los supuestos locales de comercio y la casa de habitación son la misma cosa pues la casa de habitación es la que ella ocupa y que aparece y es la misma y única descrita en el documento de adquisición del inmueble citado en el libelo de demanda y es que físicamente es imposible que pueda coexistir físicamente los locales y la casa de habitación tienen los mismos linderos y medidas y cualquier duda le favorece de acuerdo al artículo 774, 775 y 776, especial el 775 del Código Civil.
En el informe del Cuerpo de Bomberos de Mérida que corre del folio 14 al 16, donde consta que el inmueble objeto de la demanda entre otras cosas, que se trata de una estructura horizontal utilizada como vivienda unifamiliar e igualmente índole comercial y otras circunstancias de casa de habitación, pues dio a entender como lo ha alegado la venta de tarjetas y recordatorios en la parte de la sala de recibo y el resto es la casa de habitación donde vive.
También en el informe del Fiscal del SUNDDE que establece “existe una gotera en el techo que cae en el cartón piedra que divide el local comercial de la casa de habitación y justamente estas dos cosas es verdad coinciden con la realidad y así coexisten con la sala de recibo como tal y la venta de tarjetas y recordatorios.
En relación con dicho medio probatorio, estima este Tribunal que el mérito de las actas, no es un medio de prueba de aquéllos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, sino que son las actuaciones de las partes que contienen sus respectivas alegaciones y sólo determinan los términos en que las partes han planteado la litis, delimitando las pruebas que deberán ser aportadas posteriormente y aquellas cuya demostración no será necesaria en el curso del debate. Esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere la parte demandante, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia, en la situación de indagar en las actas procesales para encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en relación a la confesión, la Sala de Casación Tribunal del Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. TULIO ÁLVAREZ LEDO, Expediente Nº AA20-C-2003-000668, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal…Omissis…
La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando DevisEchandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
‘Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...’. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décima primera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)…” (sic) (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia considera que los alegatos y defensas formuladas por la parte actora en el libelo de la demanda, no pueden ser considerados “confesiones judiciales”. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDA: Promovió el valor y mérito jurídico del legajo de recibos, vauchers, transferencias bancarias, planillas de depósito bancarios y otros donde consta el pago de las mensualidades de arrendamiento correspondientes de todos los meses que han transcurrido desde que comenzó la relación arrendaticia directa con el propietario arrendador hasta la presente fecha que reposaban en su poder por haberlos pagado con dinero de su propio peculio con ocasión del presente arrendamiento desde y hasta la fecha que corren insertos del folio 97 al folio 151 del presente expediente. En atención a la referida prueba, este Juzgador estima necesario efectuar las siguientes consideraciones: El Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
"Se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido". (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas. En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:
"... Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (...) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales...".
Es por esto, que los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma. Esto permite concluir, considerando la exposición realizada por el actor y el reconocimiento de dichos pagos, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero; por el contrario los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección 1, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
"Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal".
Ahora bien, se evidencia que la demandada aceptó haber suscrito con el actor contrato de arrendamiento suficientemente descrito en este fallo, en el cual ambas partes contrajeron obligaciones de hacer, por lo que, tenía la accionada, la carga de probar que había realizado oportunamente los pagos tal y como fueron pactados en los términos del negocio jurídico en comento, para demostrar así su solvencia en cuanto a los meses que indicó el actor que adeuda por concepto de canon de arrendamiento; y no constando en autos prueba alguna que lo demuestre. luego de la revisión de las actas procesales, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.383 del Código Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a dichos depósitos, por cuanto de los mismos se evidencia efectivamente que la arrendataria - demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente al inmueble en ocasión de la obligación contraída con respecto a la relación contractual derivada del contrato de arrendamiento suscrito entre los justiciables. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Promovió el valor y mérito jurídico del legajo de recibos de pagos de los servicios públicos mes por mes en forma continua expedidos por los organismos públicos correspondientes de prestación de servicios públicos y también públicos los recibos de agua y luz, donde consta su dirección en la casa 6-20 desde el comienzo de la relación arrendaticia hasta la presente fecha que reposan en su poder por haberlos pagado con dinero de su propio peculio y a nombre del arrendador con ocasión del presente arrendamiento y que prueban la existencia del mismo los cuales rielan en el presente expediente del folio 152 al folio 170.
Observa este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.383 del Código Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a dichos recibos, por cuanto de los mismos se evidencia efectivamente que la arrendataria - demandada cancelaba los servicios correspondientes al inmueble en ocasión de la obligación contraída con respecto a la relación contractual derivada del contrato de arrendamiento suscrito entre los justiciables. Y ASÍ SE DETERMINA.. CUARTO: Promovió el valor y mérito jurídico de las constancias de residencia expedidas por los miembros del Consejo Comunal del Espejo de esta ciudad de Mérida allí identificados y demás especificaciones da por reproducidas, la cual corre inserta al folio 89 del presente expediente. En atención a la referida prueba y de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promovió el valor y mérito jurídico copia de firma personal registrada por ante el registro Mercantil de Mérida, donde consta su dirección en la casa en cuestión año 2007, que corre inserta al folio 90 al folio 93 del presente expediente. Este Tribunal le otorga mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
SEXTA: Promovió el valor y mérito jurídico de la Constancia de crédito artesanal otorgado por el FONDES donde consta su dirección de la casa 6-20, calle 22, en el año 2007, y también prueba que vivía ahí para esa fecha, la cual corre inserta al folio 94 al folio 96. Respecto a esta documental al ser considerada un documento administrativo. En atención a la referida prueba y de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: Promovió el valor y mérito jurídico del acta de nacimiento de su hija con su concubino HERNANDO MÁRQUEZ HENAO, quien forma parte de su grupo familiar, la cual corre inserta al folio 173 del presente expediente. En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVA: Promovió el valor y mérito jurídico de la inspección judicial solicitada en el inmueble objeto de la controversia, al respecto se observa que la inspección judicial fue declarada desierta, motivo por lo cual nada tiene este Juzgador que pronunciarse al respecto. ASÍ SE DECLARA.-
NOVENA: Promovió el valor y mérito jurídico de la copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF) expedido por el SENIAT correspondiente a la ciudadana CONSUELO SÁNCHEZ, donde se demuestra el domicilio de la referida ciudadana. Al respecto se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, por tratarse de un documento público administrativo y evidencia que dicha ciudadana tenia indicada dicha dirección. ASÍ SE DECLARA.-
DÉCIMA: Respecto a la prueba indicada por la parte promovente en su escrito de promoción en el particular quinto referida a la experticia la misma no fue admitida por éste Tribunal, tal como se desprende de auto de admisión de pruebas librado en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), agregado a los folios trescientos veintisiete (327) y trescientos veintiocho (328) del expediente, por lo cual este Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO IV
AUDIENCIA DE JUICIO.
La cual se transcribe parcialmente para su mejor comprensión:
“…omisis… En el día de hoy lunes, nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), oportunidad ordenada por este Tribunal para tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO, conforme a los artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, se da inicio a la misma y se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la presencia del Juez abogado JORGE GREGORIO SALCEDO V., el Secretario abogado ARMANDO JOSÉ PEÑA y el ciudadano Alguacil DIONNY ALBERTO SUÁREZ ARAQUE. En este estado y previo el anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, el ciudadano Secretario procedió a certificar la presencia de las partes, al efecto se encuentran presentes las apoderadas judiciales de la parte demandante abogadas REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ y EDIHT MARBELLA GARCÍA CARRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.477.663 y V-12.799.845, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 53.451 y 135.290, en su orden respectivo, de este domicilio y jurídicamente hábiles, se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial. Verificada como ha sido la presencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial y estando ambas partes a derecho, y el motivo del presente acto, el Tribunal hace del conocimiento de la justiciable de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por cuanto no se dispone de los medios necesarios para tal fin. Por cuanto se evidencia la imposibilidad de conciliar en este acto en virtud de la ausencia de una de las partes, el Juez procede a establecer las normas bajo las cuáles se va a llevar a cabo la audiencia. Concediendo un tiempo prudencial el derecho de palabra a la parte actora para que exponga sus alegatos de demanda y sus respectivas conclusiones, procede la co-apoderada judicial de la parte demandante a exponer: “En nuestra condición de apoderadas judiciales del ciudadano PASCUALE CARONE TROTTA, ratificamos en este juicio el escrito libelar admitido por este Tribunal donde los hechos que originaron la presente demanda de desalojo fueron que nuestro mandante dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana CONSUELO SÁNCHEZ un bien inmueble de su propiedad consistente en un local comercial signado con el N° 2, donde se suscribieron dos (02) contratos de arrendamiento de fechas 15 de noviembre de dos mil veinte (2020) al 15 de noviembre de dos mil veintiuno (2021) y 15 de noviembre de dos mil veintiuno (2021) al 15 de noviembre de dos mil veintidós (2022), instrumentos estos que fueron reconocidos por este Tribunal, y visto que no se logró llegar a un acuerdo para celebrar una nueva contratación y por cuanto la intención de nuestro mandante era dar por terminada la relación arrendaticia, se procedió a demandar el desalojo del local comercial por falta de pago de cánones de arrendamiento y subsidiariamente el desalojo por haber vencido el contrato de arrendamiento, en virtud que la arrendataria incumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento por más de tres (03) meses durante la vigencia del último contrato, no pago en la modalidad convenida y en la forma como se acordó en el contrato, además realizaba el pago del canon en bolívares y lo hacía a una cuenta distinta a la de nuestro mandante, igualmente en este caso no opero la tacita reconducción del contrato por cuanto el contrato suscrito entre ambas partes fue a tiempo determinado y la parte demandada presento una serie de bauches de pago que no acreditan a que concepto se refiere, no discrimina la fecha que lo realizó y los montos son distintos a los acordados en el contrato de arrendamiento, por ello la parte actora formalmente demando el desalojo del local comercial por la causa al contenida en el artículo 40 letra A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para uso Comercial, toda vez que la arrendataria dejo de pagar más de tres (03) cánones de arrendamiento. Por otra parte la parte actora ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas promovidos en su oportunidad procesal y que fueron admitidas conforme a derecho por este Tribunal. En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada las mismas fueron impugnadas en su oportunidad procesal y no consta que dicha parte haya insistido en las mismas, presento una constancia de residencia, un acta de nacimiento que nada tiene que ver con el objeto de esta controversia, además presento una constancia de concubinato que no determina la relación con la misma y la importancia que tienen en el presente juicio, de igual forma la parte actora insiste que se demandó fue el desalojo de un local comercial, lo cual será corroborado con los testigos y las pruebas documentales y las pruebas que serán evacuadas en este juicio, así como los informes y expedientes administrativos emitidos tanto por el cuerpo de bomberos del estado Mérida como por el SUNDEE Mérida, quienes dejaron constancia que efectivamente la controversia se trata de un local comercial, que está registrado en estas condiciones por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida a partir del año 2001, donde con previas autorización de Obras Municipales fue autorizado la remodelación de dos (02) locales comerciales signados con el número 1 y 2, de los cuales el 2 es motivo de este juicio, igualmente esta parte actora agoto la vía administrativa después de tres actos conciliatorios por ante el SUNDEE no logrando llegar a ningún acuerdo y vista esta situación el SUNDEE indico que se debía activar la vía jurisdiccional por cuanto se trata efectivamente de un local comercial. En consecuencia consigno en este acto al Tribunal certificado de solvencia emitido por el SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a nombre de nuestro mandante que certifica que el local comercial objeto de esta controversia se encuentra solvente por ante dicha instancia, igualmente se consigna en copia certifica en copia certificada la cédula catastral perteneciente a dicho local comercial, que evidencia que el local posee asignado un número catastral identificado con el número 110604021006, que está ubicado en la calle 22, Canónigo Uzcategui, número 6-20, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Tomando en cuenta todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le de apertura a la evacuación de las pruebas, que las mismas sean valoradas y recepcionadas conforme a derecho”.
Realizada la exposición se procede a la evacuación de la prueba testifical promovida por la parte actora y admitida por el Tribunal, se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, quien expuso: “Presento como testigo al ciudadano arquitecto perito avaluador JESÚS MANUEL BALZA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 4.488.710, inscrito en la Asociación Cooperativa de Avaluadores 33. RL, N°006, presentado en forma digital, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, quien paso a interrogarlo de la siguiente manera: “EL arquitecto presentado por esta parte actora va a deponer y ratificar los siguientes documentos privados: 1. Plano levantado a dos locales comerciales identificados con los números 1 y 2, del cual el N° 2 es el objeto de esta controversia. 2. En relación al informe de avalúo realizado al local comercial número 2 en fecha 23 de septiembre de 2023, el cual es propiedad de nuestro mandante. En este sentido: PRIMERA PREGUNTA: “Arquitecto puede ilustrar a este tribunal en relación al levantamiento de los planos que usted realizo a los locales comerciales ya antes identificados e indicar donde encuentran ubicados los locales comerciales: A la cual respondió: “Primero que todo la familia CARONE me contrato para realizar un levantamiento de los dos locales comerciales ubicados entre la calle 22, entre avenidas 6 y 7, lo realicé y se lo presente a la familia CARONE, luego de esos planos elabore un avalúo del local número de 2 para el canon de arrendamiento esos valores fueron asumidos por la Alcaldía del Municipio Libertador, el Registro Subalterno, del internet, para sacar un promedio y con ese promedio se hizo el cálculo del valor del canon de arrendamiento. SEGUNDA PREGUNTA: Indique el testigo las fechas en que realizo el avalúo y el levantamiento de los planos de los locales comerciales: A la cual respondió: Eso fue septiembre de 2023. TERCERA PREGUNTA: Indique el testigo de quien es propiedad los locales comerciales: A la cual respondió: La propiedad es del señor CARONE es lo que recuerdo, tiene la documentación con todo registrado eso indica que es de propiedad. CUARTA PREGUNTA: Indique el testigo si da fe de que el inmueble objeto del levantamiento de planos e informe de avaluó se trata de un local comercial con uso de índole comercial: A la cual respondió: Para el momento que asistí hacer el levantamiento del plano existía allí una venta de tarjetas eso fue lo que observe allí, a la señora no le gustó mucho que yo realizara el levantamiento pero eso fue lo que observe allí y luego de ese levantamiento se realizaron los planos para poder realizar el avalúo. QUINTA PREGUNTA: Indique el testigo si la arrendataria tiene en funcionamiento en el local comercial su fondo de comercio: A la cual respondió: Yo detallarle si tiene su fondo de comercio, no vi ningún aviso pero si vi legalmente era un local comercial con una exhibición de tarjetas y dos depósitos con una cocina pequeña y dos depósitos, no vi más nada. SEXTA PREGUNTA: Indique el testigo en qué estado de uso y conservación se encontraba el local comercial: A la cual respondió: El local para ese momento estaba en regular de conservación tiene que mejorarlo para que llegue hacer de primera, no está bien detallado porque es una construcción de muchos años. Es todo.
En este estado la coapoderada judicial pasa a presentar al siguiente testigo: el ciudadano VICTOR MANUEL DELGADO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.699.893, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, quien pasa a interrogarlo de la siguiente manera: 1. Puede indicar a este tribunal que tiempo tiene conociendo al señor PASCUAL CARONE: A la cual respondió: “ Tiempo con exactitud no se lo puedo decir, pero si tengo bastante tiempo conociéndolo tanto a él como a la familia entera. 2. Diga el testigo si le presta algún servicio laboral al señor PASCUALE CARONE: A la cual respondió: “Mas que todo a quien le realizo los trabajos es a la doctora ASUNTA CARONE, cuando necesitan los servicios a la familia completa, pero más que todo a la doctora ASUNTA.3. Diga el testigo si tiene conocimiento y de tenerlo que el señor PASCUAL CARONE es el propietario de un inmueble ubicado entre las avenidas 6 y 7, calle 22 , número 6-20, de esta ciudad de Mérida: A la cual respondió: Si tengo conocimiento de que es el propietario de dicho inmueble. 4. Diga el testigo por el conocimiento que dice tener como está constituido ese inmueble: A la cual respondió: hicieron el establecimiento como tal, hicieron una división al fondo tiene un baño y tiene los estantes, tienen como una división de dos locales. 5. Usted ha ingresado a esos dos locales comerciales: A la cual respondió: Si he ingresado. Es todo.
En este estado la co-apoderada judicial pasa a presentar al tercer testigo: el ciudadano PEDRO GABRIEL RODRÍGUEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.218.115, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, quien pasa a interrogarlo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo desde cuando conoce al señor PASCUAL CARONE: A la cual respondió: Lo conozco desde hace aproximadamente desde hace cinco años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo por el tiempo que tiene conociendo al señor PASCUAL CARONE sabe que es propietario de un local comercial ubicado en la calle 22, entre avenidas 6 y 7, número 6-20, de esta ciudad de Mérida: A la cual respondió: Si sé que tiene dos locales comerciales allá de los que me llamaron para hacer unas reparaciones para mirar a ver las reparaciones que había que hacerle. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en dicho inmueble hay dos locales comerciales: A la cual respondió: Si me consta hay dos locales comerciales que estaban en muy malas condiciones, habían muchas goteras, el techo estaba muy deteriorado tuve que prestar una escalera lo vi en muy mal estado y las paredes también están en muy malas condiciones y le dije que así no se podía arreglar ese techo que tenía que estar desocupado allí y después pase con el arquitecto al otro local que también necesita reparación. Es todo, no hay más testigos.
Seguidamente se le otorga un breve lapso en cada una de las partes para las conclusiones y observaciones que consideren pertinentes, el actor procede a exponer: “Ciudadano juez visto que hoy concluye este juicio la parte actora pudo demostrar a este tribunal que la señora CONSUELO SANCHEZ, primero no pago los cánones de arrendamiento, se evidencio que suscribió dos contratos de arrendamiento con mi representado, quedo demostrado que mi representado es el propietario del inmueble que hoy la señora CONSUELO SNCHEZ ocupa de manera ilegal, por cuanto no quiso suscribir nueva contratación con mi representado además que no fue constante con el pago del canon de arrendamiento la parte demandada alego una cantidad de pruebas en el interior de este juicio como fue que tenía una relación concubinaria, que tuvo una hija, que mi representado le dio en calidad de arrendamiento una casa de habitación cuando simplemente quedo en papeles no demostrando ni si quiera con un contrato de arrendamiento lo manifestado en los diversos escritos consignados, a la señora CONSUELO SANCHEZ, suscribió de forma voluntaria dos contratos de arrendamiento los cuales constan en la demanda no queriendo suscribir ningún otro contrato de arrendamiento con mi representado quedo demostrado la mala fe de la ciudadana Consuelo al concurrir al Consejo Comunal y tratar de engañar a este Tribunal trayendo una constancia de residencia alegando tener una cantidad de años, ocupando el local comercial, la parte demandada no pudo demostrar con la cantidad de recibos consignados ante este Tribunal su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, dejando de pagar más de tres cánones de arrendamiento, en virtud de eso no pudo demostrar su solvencia de pago en el local comercial dado en arrendamiento, con las pruebas promovidas por la parte actora, este tribunal puede tomando en cuenta las máximas de experiencia, la sana crítica y el sapiente conocimiento de este juzgador que estamos ante una de las causales establecidas en la Ley de Regulación de Arrendamiento de Locales Comerciales específicamente en su artículo 40, literal A, en donde requiero de este honorable Tribunal la desocupación del local comercial que viene ocupando de manera ilegal la ciudadana CONSUELO SÁNCHEZ, tomándose en cuenta que fue promovido unos informes que demuestran el estado de cuenta donde presuntamente la demandada realizaba los pagos y no existen dichos pagos, así mismo y ratifico que no demostró con contratos de arrendamiento su permanencia en el local comercial ni antes, ni después como lo ha señalado la misma demandada y los testigos fueron contestes en señalar que se trata de un local comercial, el cual fue motivo de esta controversia, en consecuencia solicito que sea declarada con lugar la demanda en contra de la ciudadana CONSUELO SÁNCHEZ, y se ordene el desalojo de dicho local propiedad del señor PASCUAL CARONE, es todo”.
Realizada la exposición de la parte demandante es por lo que se procede a su evacuación dándole su correspondiente valor probatorio, todo ello de conformidad con el artículo 871 del Código de Procedimiento civil, el ciudadano Juez entra en etapa decisoria y de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil se retira por un tiempo que no excederá de 30 minutos.
De regreso a la sala el Juez pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, con indicación de la síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho para declarar: Oída la exposición de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial , y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, quedó probado en autos la existencia de la relación arrendaticia entre la parte demandante y la parte demandada de autos, así mismo, que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra en posesión de la arrendataria, no obstante, la parte demandada no logro demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, en tal sentido, por cuanto la parte demandada no logro desvirtuar la pretensión de la parte actora, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la presente demanda de desalojo de local comercial por falta de pago.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PASCUALE CARONE TROTTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.471.551, de este domicilio y civilmente hábil, a través de su apoderada judicial ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.477.663, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.451 de este domicilio y jurídicamente hábil, según consta PODER ESPECIAL debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida estado Mérida, en fecha 23 de Mayo del dos mil veintitrés (2023), inserto bajo el número 5, Tomo 10, Folio 15 hasta el 17, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notarial, contra la ciudadana CONSUELO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.220.384, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por DESALOJO (Local). En consecuencia, se ordena a la parte demandada hacer efectiva la entrega del inmueble consistente en un Local Comercial distinguido con letra 2, ubicado en la calle 22 Canónigo Uzcategui, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado del estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente este Juzgador procederá a publicar el texto íntegro del presente fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-…omissis”
CAPÍTULO V
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que la relación arrendaticia que vincula a los aquí justiciables inició a través de contrato de arrendamiento suscrito por vía privada en fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), teniendo por objeto un inmueble consistente en un Local Comercial distinguido con letra 2, que forma parte de una casa de habitación, ubicado en la calle 22 Canónigo Uzcategui, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida; con un área aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60mts2), encontrándose las partes intervinientes obligadas entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente y demás normativa prevista en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Ahora bien, tanto de los contratos de arrendamiento que rielan en autos, como del acervo probatorio aportado por los justiciables y oportunamente evacuado, no se evidencia elemento alguno que demuestre que el inmueble en cuestión se encuentre destinado a vivienda, por el contrario existen elementos de convicción que constatan su destino como local comercial, entre los que destacan la cláusula segunda de los dos contratos de arrendamiento suscritos, siendo inaplicable el procedimiento previo administrativo indicado en la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda; en conclusión, de autos se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen determinar forzosa e inexorablemente que el inmueble arrendado se destinó para uso comercial. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En éste orden de ideas, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de DESALOJO, en atención al incumplimiento contractual por parte del arrendatario - demandado, materializado éste incumplimiento en la falta pago de tres (03) cánones de arrendamiento, correspondiente al inmueble consistente en un Local Comercial distinguido con letra 2, que forma parte de una casa de habitación, ubicado en la calle 22 Canónigo Uzcategui, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida; a los meses SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023), computando tres (03) meses de insolvencia.
CUARTO: Ahora bien, por cuanto la accionada de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la arrendataria - demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente al inmueble consistente en un Local Comercial distinguido con letra 2, que forma parte de una casa de habitación, ubicado en la calle 22 Canónigo Uzcategui, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida; a los meses SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023), computando tres (03) meses de insolvencia. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Consecuentemente y dado que la arrendataria - demandada incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual establece:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte de la arrendataria, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la arrendataria - demandada, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago los cánones de arrendamiento correspondiente al inmueble consistente en un Local Comercial distinguido con letra 2, que forma parte de una casa de habitación, ubicado en la calle 22 Canónigo Uzcategui, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida; a los meses SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023), computando tres (03) meses de insolvencia, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO VI
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano PASCUALE CARONE TROTTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.471.551, de este domicilio y civilmente hábil, a través de su apoderada judicial ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.477.663, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.451 de este domicilio y jurídicamente hábil, según consta PODER ESPECIAL debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida estado Mérida, en fecha 23 de Mayo del dos mil veintitrés (2023), inserto bajo el número 5, Tomo 10, Folio 15 hasta el 17, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notarial, en contra de la ciudadana CONSUELO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.220.384, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por DESALOJO (Local). En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, consistente en un Local Comercial distinguido con letra 2, que forma parte de una casa de habitación, ubicado en la calle 22 Canónigo Uzcategui, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida, libre de personas, mueble, animales y/o cosas. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes intervinientes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este tribunal.-
SRIO.
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