TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2.025).
214º y 165º
SOLICITUD N° 8993
CAPÍTULO I DE LA NARRATIVA
Visto escrito contentivo de solicitud de título supletorio de propiedad y posesión, inserto al folio dos (02), tres (03) y sus vueltos del presente expediente, interpuesta por la ciudadana CARMEN ZORAIDA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.953.400, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio IVAN OSWALDO CASTILLO SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.218.613, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.018, de este domicilio y jurídicamente hábil, El referido título supletorio de propiedad y posesión se refiere a una parcela de terreno ubicada en el sector La Pueblita, jurisdicción del Municipio el Sagrario, actual Parroquia Arias del Distrito Libertador, actual Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, dicha parcela se encuentra ubicada entre los siguientes linderos y medidas Pie: Terreno que fue de Marcos Peña, divide un camino vecinal; Costado Derecho: Quebrada San Jacinto y por el Costado Izquierdo: Terreno que es o fue de Josefa Rivas, cuyo parcela de terreno es propiedad de la ciudadana ANITA RIBAS DÁVILA, que consta en documento de PARTICION DE HERENCIA debidamente registro por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del estado Bolivariano de Mérida, actual Ofician de Registro Público del Municipio Autónomo Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 115. Folios 158 al 159 del Protocolo Primero, Tomo Segundo llevados por esta oficina durante el Primer Trimestre del año 1.956, cuya ciudadana es mi abuela materna, quien falleció hace 48 años, así como también ya fallecieron sus herederos directos, sin haber realizado ninguna declaración sucesoral; no obstante las distintas áreas del referido terreno se repartieron de manera amistosa entre los hijos y nietos de mi abuela. En una porción de la descrita parcela de terreno he construido con dinero de mi propio peculio una (1) vivienda con una superficie aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (83.63 m2) cuyos linderos son los siguientes : NORTE: con una extensión de SIETE METROS (7,00 m) colinda con inmueble que es o fue de Anita Rivas Dávila y con una extensión de UN METRO CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS (1,46 m) con servidumbre de terreno: SUR: |con una extensión de SIETE METROS (7,00 m) colinda con retiro que construye la servidumbre del terreno, ESTE: con una extensión de DIEZ METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (10,97 m) colinda con servidumbre del terreno; OESTE: con una extensión de ONCE METROS Y OCHO CENTIMETROS (11, 08 m ) colinda con inmueble que es o fue de Ciro Antonio Briceño. El inmueble descrito lo construí desde hace veinte años, a mi propia expensa y con dinero de mi propio peculio, cuya vivienda consta de dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala comedor, una (1) cocina empotrada, corredores, porche y aéreas de servicios; la cual fue realizada con paredes de bloques frisados, baños con todas sus piezas y pisos de cerámicas, techo de acerolit, pisos de cemento pulido en toda las casa, puertas internas y exteriores principales de madera y metálicas, ventanas panorámicas de hierro y vidrio, con todos los servicios básicos y para el resto de la construcciones antes mencionadas fueron utilizados los siguientes materiales; madera, laminas de zinc, pisos de de cemento, tuberías PCV, cemento, bloques de concreto, entre otros. En las descritas construcciones invertí la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.148.000,00). Así mismo pide que se le otorgue el correspondiente justificativo para perpetua memoria y a tal efecto se practiquen las diligencias pertinentes para constatar la propiedad sobre dichas mejoras todo ello en orden a lo pautado en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y solicita que sea oída la declaración de las personas que oportunamente presentará conforme a un interrogatorio que allí especifica en su solicitud. Para mayor economía procesal, el Tribunal se abstiene de oír testigos y pasa de inmediato a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente solicitud, para lo cual este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
PRIMERA: Al efectuar un análisis exhaustivo desde el punto de vista legal, doctrinario y jurisprudencial con relación a los títulos supletorios, en los cuales se hace la salvedad en resguardo de los derechos de terceros, el Tribunal ha llegado a la conclusión que tales Títulos a los que se refiere el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil son para asegurar la posesión, o algún derecho mientras no haya oposición, sobre edificaciones, plantaciones, instalaciones o bienhechurías y de toda construcción u obra adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio, vale decir, se refiere a inmuebles por su naturaleza, es decir, a terrenos, minas, edificios y en general toda construcción adherida de modo permanente a la tierra, considerándose igualmente como inmuebles: Los árboles mientras no hayan sido derribados, los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo, los hatos, rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos; así como también las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente, los acueductos, canales y acequias que conduzcan el agua a un edificio o terreno y formen parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan, todo ello conforme al artículo 527 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA
SEGUNDA: igualmente de la revisión de las actas procesales se desprende que la presente solicitud no reúne los requisitos establecidos en el Artículo 340 de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA
TERCERA: Sobre la naturaleza de los títulos supletorios, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de Junio de 1969, parcialmente transcrita en el Tomo XXI, páginas 504 al 506 de la obra “Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay”, la cual expresa:
“La Corte reitera el criterio de que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales y que, por lo tanto, no pueden ser invocados como Título inmediato de adquisición respecto de esas clases de bienes. Dichos títulos son en cambio el
único medio instrumental reconocido por el legislador con la bien conocida salvedad de los derechos de terceros para hacer constatar la propiedad o posesión de las edificaciones, plantaciones, instalaciones, bienhechurías, y en general, de “toda construcción u obra adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio”, usando aquí la expresión más genérica de que se vale el codificador en el artículo 527 del Código Civil al referirse a los inmuebles que como “producto o valor de trabajadores o industrias lícitas”, hace suyo el hombre en conformidad con el artículo 546 ejusdem.” Además, el derecho de propiedad que está consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe necesariamente entenderse que se requiere un título de adquisición de la propiedad, en su defecto, cualquier otro modo de adquisición de la propiedad a que se refiere el Código Civil, pero por vía de título supletorio, se puede obtener adquisición de la posesión y propiedad de bienes inmuebles, salvo el derecho de terceros, pero no para adquirir por dicha vía la propiedad de bienes muebles. Y ASÍ SE DECLARA
QUINTA: Además, el derecho de propiedad que está consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe necesariamente entenderse que se requiere un título de adquisición de la propiedad, en su defecto, cualquier otro modo de adquisición de la propiedad a que se refiere el Código Civil, pero por vía de título supletorio, se puede obtener adquisición de la posesión y propiedad de bienes inmuebles, salvo el derecho de terceros, pero no para adquirir por dicha vía la propiedad de bienes muebles. Y ASÍ SE DECLARA
SEXTO: Por otra parte, la Ley de Registro Público y del Notariado, la cual indica: “Toda inscripción que se haga en el Registro Inmobiliario relativa a un inmueble o derecho real deberá contener:
1. Indicación de la naturaleza del negocio jurídico.
2. Identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus representantes legales.
3. Descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, medidas, linderos y número catastral.
4. Los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento registral. Y ASÍ SE DECLARA,
Además se puede inferir que los títulos supletorios se refieren a derechos inmobiliarios que pueden ser registrados en las respectivas Oficinas Subalternas de Registro Público dentro del Protocolo Primero. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, una parcela, interpuesta por l ciudadano CARMEN ZORAIDA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.953.400, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio IVAN OSWALDO CASTILLO SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.218.613, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.018, de este domicilio y jurídicamente hábil, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) Quedando su asiento en el libro diario y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
SRIO.
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