TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025).-
214º y 165°
DEMANDANTE (S): ADETINA ROJAS MONTES, venezolana, mayor edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.039.560,con correo electrónico tinarojas.1912@gmail.com, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la Defensora Publica Auxiliar Primera, con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida abogada MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.997.796, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº232.091, con correo electrónico paoladugarte16@gmail.com, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO (S): ALEXIS JOSÉ GONZALEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9-388.223, domiciliado en la Urbanización Conjunto Residencial los Andes, sector Santa Juana, Avenida Principal, bloque Nº 22, Piso 1, Apto. 01-02, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente demanda y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, emplazándose al ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZALEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9-388.223, domiciliado en la Urbanización Conjunto Residencial los Andes, sector Santa Juana, Avenida Principal, bloque Nº 22, Piso 1, Apto. 01-02, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la Defensora Publica Auxiliar Primera, con competencia Civil, parte demandante, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, y con vista de lo cual se resolverá lo conducente siempre y cuando conste en autos la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, para la emisión de los recaudos de citación y notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, se exhortó a la parte actora a sufragar por medio del alguacil de este Tribunal los costos que conlleve la reproducción fotostática del libelo de la demanda y auto de admisión (folio 09 con su vuelto). Riela al folio diez (10), de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), diligencia suscrita por la ciudadana ADETINA ROJAS MONTES, anteriormente identificada, asistida por la Defensora Publica Auxiliar Primera, con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida abogada MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, anteriormente identificada, por medio de la cual solicita se libren los recaudos de citación y notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público. Se evidencia, al folio (11), auto dictado por este Tribunal, mediante la cual vista la diligencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por la ciudadana ADETINA ROJAS MONTES, anteriormente identificada, asistida por la Defensora Publica Auxiliar Primera, con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida abogada MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, anteriormente identificada se acordó conforme a lo solicitado, en esa misma fecha se libraron los recaudos de citación a la parte demandada ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZALEZ MORENO, anteriormente identificado, y boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida. Riela al folio (14), diligencia suscrita por el ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZALEZ MORENO, anteriormente identificado, asistido por el abogado LUIS ANTONIO PERNIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.855, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.092, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante la cual expuso: “ Me doy por citado en la presente demanda de divorcio y estoy de acuerdo en todo lo solicitado por mi cónyuge y a su vez solicito al ciudadano Juez renuncia al presente proceso”. Riela al folio (15), constancia de fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso: que consignó boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, del estado Bolivariano de Mérida, el secretario dejo constancia, inserta al folio (16). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La demandante ciudadana ADETINA ROJAS MONTE, anteriormente identificada, asistida por la Defensora Publica Auxiliar Primera, con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida abogada MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, anteriormente identificada, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZALEZ MORENO, antes identificado, ante la Primera autoridad de Registro Civil de la Parroquia Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil veintidós (2022), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 249, correspondiente al año dos mil veintidós (2022), que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Conjunto Residencial Los Andes, Sector Santa Juana, avenida principal, Bloque Nº 22, piso Nº 01-02, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión no procrearon hijos. Manifiesta la demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples desavenencias que hacen imposible la vida en común, desde hace aproximadamente dos (02) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega la demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde hace más de dos (02) años, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el desafecto y desamor entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:
PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges ADETINA ROJAS MONTE y ALEXIS JOSÉ GONZALEZ MORENO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, inserta bajo el Nº 249, correspondiente al año dos mil veintidós (2022), (folios 05 y 06), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SENGUNDO: Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos ADETINA ROJAS MONTE y ALEXIS JOSÉ GONZALEZ MORENO (folio 03 y 04). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS:
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos ADETINA ROJAS MONTE y ALEXIS JOSÉ GONZALEZ MORENO, contrajeron matrimonio civil ante la Primera autoridad de Registro Civil de la Parroquia Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 249, correspondiente al año dos mil veintidós (2022), (folios 05 y 06 con sus vueltos).
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del demandantes que desde hace aproximadamente dos (02) años, decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de dos (02) años, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es el desafecto y el desamor entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de dos (02) años, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la ciudadana ADETINA ROJAS MONTE antes identificados, asistida por la Defensora Publica Auxiliar Primera, con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida abogada MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, anteriormente identificada, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la demanda de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí solicitante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ADETINA ROJAS MONTE y ALEXIS JOSÉ GONZALEZ MORENO, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana ADETINA ROJAS MONTES, venezolana, mayor edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.039.560, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la Defensora Pública Auxiliar Primera, con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida abogada MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.997.796, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.091, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZALEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.388.223, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PAROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBETADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de La Independencia y 165º de La Federación.
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.
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