TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025).-

214º y 165°



DEMANDANTE: EDGAR JOHEL DUGARTE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.052.709, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, teléfono número 0424-7592332, correo electrónico: edgardugarte95@gmail.com, y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio VÍCTOR GERARDO BECERRA RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.656.508, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.051, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: EUDRY DANIELA RODRÍGUEZ GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.929.810, domiciliada en la calle 2, casa N° 2, Urbanización Los Franciscanos, Sector El Arenal, Jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono 0424-7580921, correo electrónico: eudry21@gmail.com y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE CON SENTENCIA VINCULANTE Nº 1.070.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó la citación de la parte demandada y se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público de esta Ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida (folio 09 y su vuelto). Riela al folio 10, diligencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por el ciudadano EDGAR JOHEL DUGARTE DUGARTE, identificado en autos, parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio VÍCTOR GERARDO BECERRA RUÍZ, antes identificado, solicita se libre la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Publico de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y los recaudos de citación de la ciudadana EUDRY DANIELA RODRÍGUEZ GUILLÉN, antes identificada parte demandada. En esta misma fecha el ciudadano EDGAR JOHEL DUGARTE DUGARTE, identificado en autos, confiere Poder APUD ACTA, al ciudadano abogado en ejercicio VÍCTOR GERARDO BECERRA RUÍZ, antes identificado, folio 11. El Secretario dejó constancia, folio 12. Por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal acordó lo solicitado, se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 13 con su vuelto). Riela al folio 15, escrito de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), suscrito por el ciudadano abogado VÍCTOR GERARDO BECERRA RUIZ, identificado anteriormente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR JOHEL DUGARTE DUGARTE, antes identificado, parte demandante, solicitando la notificación de la ciudadana EUDRY DANIELA RODRÍGUEZ GUILLÉN, parte demandada, por vía telemática, informático o al número whatsapp, 0424-7580921.Se evidencia constancia de fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, folio 17. El Secretario dejo constancia de dicha actuación (folio 16). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público. Riela al folio (18), de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), correo electrónico enviado por este Tribunal a la ciudadana EUDRY DANIELA RODRÍGUEZ GUILLÉN, parte demandada, con la finalidad de hacer de su conocimiento y citarla en el presente juicio, así como también a los fines de ponerla en conocimiento de que en los próximos días se fijara la audiencia telemática en la presente causa. El secretario dejo constancia al vuelto del folio 18. Riela al folio diecinueve (19), de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), acuse de recibo del correo electrónico dando respuesta en el cual expuso: Buenos días, Yo, Eudry Daniela Rodríguez Guillén cédula de identidad número 22.929.810, acepto y doy por notificada el procedimiento de divorcio que se está realizando, enviado por este Tribunal a la ciudadana EUDRY DANIELA RODRÍGUEZ GUILLÉN, parte demandada. El secretario dejó constancia al vuelto del folio 19. Al folio 20, se acordó auto de fecha diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024), fijando el día y hora para la celebración de la audiencia telemática con la ciudadana EUDRY DANIELA RODRÍGUEZ GUILLÉN, parte demandada. Al folio 21, de fecha catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), se observa que se celebró la audiencia telemática estando presentes el Juez de este Tribunal abogado JORGE GREGORIO SALCEDO V., el Secretario abogado ARMANDO JOSÉ PEÑA, la asistente del Tribunal YURAIMA ZAMBRANO, igualmente el Alguacil DIONNY SUÁREZ. Constituido el Tribunal a los efectos de realizar la audiencia telemática, estaba presente el ciudadano VÍCTOR GERARDO BECERRA RUÍZ, anteriormente identificado, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano EDGAR JOHEL DUGARTE DUGARTE, anteriormente identificado. Se encontraba presente vía telemática la parte demandada ciudadana EUDRY DANIELA RODRÍGUEZ GUILLÉN, anteriormente identificada, solicitándole el Juez al ciudadano Secretario leer el acta e indicando el motivo de la presente audiencia telemática, cumpliendo con dicha formalidad, se le indico al ciudadano Alguacil identifique a la ciudadana EUDRY DANIELA RODRÍGUEZ GUILLÉN, quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.929.810 y civilmente hábil. En este estado, la ciudadana EUDRY DANIELA RODRÍGUEZ GUILLÉN, antes identificada, presentó en pantalla su cédula de identidad laminada, siendo debidamente identificada por el Alguacil de este Tribunal ciudadano DIONNY SUÁREZ. La ciudadana EUDRY DANIELA RODRÍGUEZ GUILLÉN, antes identificada, manifestó estar de acuerdo con el proceso en curso y la presente demanda. Este tribunal deja constancia que la parte demandada queda legalmente citada. El tribunal regresa a su sede original siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se da por concluida la presente audiencia.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

El demandante ciudadano EDGAR JOHEL DUGARTE DUGARTE, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano VÍCTOR GERARDO BECERRA RUÍZ, antes identificado, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con la ciudadana EUDRY DANIELA RODRÍGUEZ GUILLÉN, ya identificada, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 26, folio 26 al vuelto, correspondiente al año 2019, que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta el demandante que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Calle 2, Urbanización Los Franciscanos, Sector El Arenal, Jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión NO PROCREARON HIJOS. Manifiesta el demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, desde el día tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022), más de dos (02) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega el demandante, que la separación fáctica ha ocurrido desde el día tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022), hace más de dos (02) años, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el de incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges ciudadanos EDGAR JOHEL DUGARTE DUGARTE y EUDRY DANIELA RODRÍGUEZ GUILLÉN, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 26, correspondiente al año dos mil diecinueve (2019), (folios 05 y 06 con sus vueltos ), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDGAR JOHEL DUGARTE DUGARTE y EUDRY DANIELA RODRÍGUEZ GUILLÉN, (folios 03 y 04). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos EDGAR JOHEL DUGARTE DUGARTE y EUDRY DANIELA RODRÍGUEZ GUILLÉN, antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019), acta N° 26, correspondiente al año dos mil diecinueve (2019), (folios 05 y 06 con sus vueltos).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del demandante que desde el día tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022), hace más de dos (02) años, decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho desde el día tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022), por más de dos (02) años, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por el ciudadano EDGAR JOHEL DUGARTE DUGARTE, antes identificado, asistido por el ciudadano abogado en ejercicio VÍCTOR GERARDO BECERRA RUÍZ, antes identificado, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí demandante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos EDGAR JOHEL DUGARTE DUGARTE y EUDRY DANIELA RODRÍGUEZ GUILLÉN, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano EDGAR JOHEL DUGARTE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.052.709, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, teléfono número 0424-7592332, correo electrónico: edgardugarte95@gmail.com, y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio VÍCTOR GERARDO BECERRA RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.656.508, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.051, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana EUDRY DANIELA RODRÍGUEZ GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.929.810, domiciliada en la calle 2, casa N° 2, Urbanización Los Franciscanos, Sector El Arenal, Jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono 0424-7580921, correo electrónico: eudry21@gmail.com y civilmente hábil. En consecuencia, se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 26, correspondiente al año dos mil diecinueve (2019), Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MARIANO PICÓN SALAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de La Independencia y 165º de La Federación.-

EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.