REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.

En el día de hoy miércoles, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el expediente civil número 8110, cuya carátula entre otras especificaciones dice: DEMANDANTE(S): GABALDON MATUTE MYRIAM BEATRIZ y MARISOL DEL COROMOTO GABALDON MATUTE, a través de sus apoderados judiciales Abgs. RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D´ALESSANDRO y CLAUDIA CRISTINA SÁNCHEZ D´ALESSANDRO; DEMANDADO (S): EMPRESA “GUACAMAYA C.A., representada por MARÍA ELENA GIUSTI ARANGUREN; MOTIVO: DESALOJO (Local). Encontrándose la parte demandada a derecho según se desprende de autos, seguidamente de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil se anunció el acto a la puerta de este Tribunal, previo el pregón de Ley hecho por el Alguacil, se solicitó al Secretario verificar la asistencia de las partes, al efecto se encuentra presente el coapoderado judicial de la parte demandante abogado HOMERO J. SÁNCHEZ FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.036.101, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.260, de este domicilio y jurídicamente hábil. Igualmente no se encuentra presente la parte demandada ciudadana MARÍA ELENA GUISTI ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.868.892, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, actuando en su carácter de representante de la EMPRESA “GUACAMAYA C.A.”, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, quien expuso: “Ratifico en todo y cada de una de sus partes el escrito del libelo de la demanda, así como los anexos en ella producidos y consigno en un (01) folio útil constancia emitida por mi representada que desde el mes de abril de dos mil quince (2015) hasta la presente fecha no han cancelado, ni tienen voluntad de buscar una solución al presente procedimiento, es todo”. Oída la exposición del actor y no habiendo más actuaciones que practicar en la presente Audiencia Preliminar, este Tribunal de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se reserva la facultad de fijar los hechos y límites de la controversia planteada en el proceso, lo cual hará por auto separado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, exclusive, auto en el cual además se abrirá el lapso probatorio correspondiente sobre el mérito de la causa. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.




EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIOSALCEDO V.


EL COAPODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
ABG. HOMERO J. SÁNCHEZ FEBRES


EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA