TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2.025).-
214º y 165°
SOLICITANTE(S): NORKA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V- 9.447.463, domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio MARCELO SEBASTIAN D’ JESÚS LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.182.652, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 248.720, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, representación que consta en instrumento poder judicial otorgado ante la Notaria Publica Sexta de Valencia estado Carabobo en fecha 20 de septiembre de 2024, inserto bajo el N° 41, Tomo 54, folios 177 al 179 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO, MATRIMONIO Y DE DEFUNCIÓN.-
CAPÍTULO I DE LA NARRATIVA
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), se recibió por distribución escrito de solicitud presentado por la ciudadana NORKA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V- 9.447.463, domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio MARCELO SEBASTIAN D’ JESÚS LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.182.652, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 248.720, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, representación que consta en instrumento poder judicial otorgado ante la Notaria Publica Sexta de Valencia estado Carabobo en fecha 20 de septiembre de 2024, inserto bajo el N° 41, Tomo 54, folios 177 al 179 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por medio del cual requiere de éste tribunal la RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO, DE MATRIMONIO y DE DEFUNCIÓN, toda vez que las mismas, presentan errores de transcripción y omisión de escritura, para que sean tramitadas y decididas por los trámites de jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), este tribunal mediante auto ADMITIÓ la solicitud, se ordenó librar CARTEL para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida (folios 24 y 25).
Igualmente en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024) (folio 29), el abogado en ejercicio MARCELO SEBASTIAN D’JESÚS LUZARDO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante mediante diligencia solicitó se librara la correspondiente boleta de notificación al Fiscal de Familia de esta ciudad de Mérida, y que se librara el correspondiente cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
A través de diligencia de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024) (folio 30) suscrita por el abogado en ejercicio MARCELO SEBASTIAN D’JESÚS LUZARDO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, retiró el cartel librado por este Tribunal.
Luego, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), (folio 31) el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la ABG. MARY MARCHAN en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida inserta al folio 32.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024) (folio 33) el abogado en ejercicio MARCELO SEBASTIAN D’JESÚS LUZARDO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consignó ante este Tribunal un ejemplar en versión digital del diario El Universal, con su debida certificación de fecha siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), donde aparece publicado el mencionado cartel ordenado por este Tribunal, el cual corre agregado al folio 36.
El secretario hace constar en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024), siendo el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO oportunidad fijada para que los interesados y todo aquel que sienta con derechos en la Rectificación de Actas de Nacimiento, Matrimonio y Defunción, promovidas en la presente causa comparezcan ante este Tribunal a los fines de manifestar lo que a bien tengan o que consideren conveniente, culminadas las horas de despacho no compareció ningún ciudadano ni por si ni por medio de apoderado judicial, igualmente dejó constancia que el lapso de oposición en la presente causa transcurrió desde el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) hasta el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ambas fechas inclusive transcurrieron en este Tribunal diez (10) días de despacho (folio 38).
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024), (folio 39), consta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio MARCELO SEBASTIAN D’JESÚS LUZARDO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, mediante la cual expuso que consignó escrito de promoción de pruebas el cual obra agregado al folio 40.
Por auto de fecha siete (07) de enero de dos mil veinticinco (2.025), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte solicitante (folio 41).
Consta al folio 42, de fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), auto dictado por este Tribunal mediante el cual se acordó verificar por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) hasta el día veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025) ambas fechas inclusive. El secretario dejo constancia que desde el día el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) hasta el día veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025) ambas fechas inclusive, transcurrieron en este Tribunal, diez (10) días de despacho (folio 42).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Tribunal pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, la parte solicitante NORKA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 9.447.463, domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio MARCELO SEBASTIAN D’ JESÚS LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.182.652, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 248.720, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, representación que consta en instrumento poder judicial otorgado ante la Notaria Publica Sexta de Valencia estado Carabobo en fecha 20 de septiembre de 2024, inserto bajo el N° 41, Tomo 54, folios 177 al 179 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en su escrito de solicitud señala lo siguiente:
Que, tal como consta en el acta de nacimiento N° 8, de fecha nueve (09) de enero de mil novecientos diecinueve (1919), inserta ante la oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida (marcada con la letra “A”), correspondiente a la ciudadana JOSEFA MARÍA JAUREGUI OLIVARI (quien en vida fuera abuela de su poderdante); por cuanto en el momento de asentar en dicha Acta de Nacimiento, el funcionario de turno, incurrió en un error material involuntario al trascribir el nombre de la progenitora, lo que afecta el fondo del aludido documento, donde se lee “ROSA OLIVARI,” siendo lo correcto MARÍA URSULA ROSA OLIVARI, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA URSULA ROSA OLIVARI, inserta ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida bajo el N° 72, de fecha nueve (09) de noviembre de mil ochocientos ochenta y seis (1886) (marcada con la letra “B”).
Que, tal como consta en el acta de matrimonio N° 103, de fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos treinta y ocho (1938), inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (marcada con la letra “C”), correspondiente a la ciudadana JOSEFA MARÍA JAUREGUI OLIVARI, (quien en vida fuera abuela de su poderdante); por cuanto en el momento de asentar en dicha acta de matrimonio, el funcionario de turno, incurrió en un error material involuntario al trascribir el nombre de la progenitora, donde se lee “ROSINA OLIVARI DE JAUREGUI”, siendo lo correcto MARÍA URSULA ROSA OLIVARI DE JAUREGUI, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA URSULA ROSA OLIVARI, inserta ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida bajo el N° 72, de fecha nueve (09) de noviembre de mil ochocientos ochenta y seis (1886) (marcada con la letra “B”).
Que, igualmente tal como consta en el acta de defunción N° 43, de fecha quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (marcada con la letra “D”), correspondiente a la ciudadana JOSEFA MARÍA JAUREGUI DE RODRÍGUEZ, (quien en vida fuera abuela de su poderdante); por cuanto en el momento de asentar en dicha Acta de Defunción, el funcionario de turno, incurrió en un error material involuntario al trascribir el nombre de la progenitora, donde se lee “ROSSINA OLIVARI DE JAUREGUI”, siendo lo correcto MARÍA ÚRSULA ROSA OLIVARI DE JAUREGUI, tal como se evidencia del acta de nacimiento N° 72, de fecha nueve (09) de noviembre de mil ochocientos ochenta y seis (1886), inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (marcada con la letra “B”).
Que, tal como consta en el acta de nacimiento N° 107, de fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos cuarenta y uno (1941), inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (marcada con la letra “E”), correspondiente al ciudadano OTTO JOSÉ RODRÍGUEZ JAUREGUI, (quien en vida fuera padre de su poderdante); por cuanto en el momento de asentar en dicha Acta de Nacimiento, el funcionario de turno, incurrió en un error material involuntario al trascribir y omitir el nombre completo de la progenitora, donde se lee “JOSEFINA JAUREGUI DE RODRÍGUEZ”, siendo lo correcto JOSEFA MARÍA JAUREGUI DE RODRÍGUEZ, tal como consta en el acta de nacimiento N° 8, de fecha nueve (09) de enero de mil novecientos diecinueve (1919), inserta ante la oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida (marcada con la letra “A”).
Que, del mismo modo, tal como consta en el acta de defunción N° 105, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil quince (2015), inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral, Municipio Valencia del estado Carabobo (marcada con la letra “F”), correspondiente al ciudadano OTTO JOSÉ RODRÍGUEZ JAUREGUI, (quien en vida fuera padre de su poderdante); por cuanto en el momento de asentar en dicha Acta de Defunción, el funcionario de turno, incurrió en un error material involuntario al omitir el nombre completo, donde se lee “OTTO RODRIGUEZ JAUREGUI”, siendo lo correcto OTTO JOSÉ RODRÍGUEZ JAUREGUI, tal como consta en el acta de nacimiento N° 107, de fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos cuarenta y uno (1941), inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (marcada con la letra “E”). Que, así mismo, el nombre de su progenitora donde se lee “JOSEFINA JAUREGUI DE RODRÍGUEZ”, siendo lo correcto: JOSEFA MARÍA JAUREGUI DE RODRÍGUEZ, tal como consta en el acta de nacimiento N° 8, de fecha nueve (09) de enero de mil novecientos diecinueve (1919), inserta ante la oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida (marcada con la letra “A”).
En consideración a lo expuesto, fundamenta la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE
La parte solicitante junto con el escrito libelar (folios 01 al 03) y escrito de promoción de pruebas (folio 40) consignó los siguientes documentos probatorios:
DOCUMENTALES:
PRIMERA: Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana JOSEFA MARÍA JAUREGUI OLIVARI, inserta ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 08, correspondiente al año mil novecientos diecinueve (1919) (folios 04 y 05). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDA: Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA ÚRSULA ROSA OLIVARI PAOLINI, inserta ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 72, correspondiente al año mil ochocientos ochenta y seis (1886) (folios 06 y 07). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERA: Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos JOSEFA MARÍA JAUREGUI OLIVARI y AUGUSTO RODRÍGUEZ ARANGUREN, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 103, Folios 73 y 74, correspondiente al año mil novecientos treinta y ocho (1938) (folios 08 y 09). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTA: Copia certificada del acta de defunción de JOSEFA MARÍA JAUREGUI DE RODRIGUEZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 43, Folios 087 y 088, correspondiente al año mil novecientos ochenta y siete (1987) (folios11 y 12). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
QUINTA: Copia certificada del acta de nacimiento de OTTO JOSÉ RODRÍGUEZ JAUREGUI, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 107, Folio 29 correspondiente al año mil novecientos cuarenta y uno (1941) (folio 13). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEXTA: Copia certificada del acta de defunción de OTTO JOSÉ RODRÍGUEZ JAUREGUI, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral, Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 105, correspondiente al año dos mil quince (2015) (folio 14). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
SÉPTIMA: Copia fotostática de las cédulas de identidad de OTTO JOSE RODRÍGUEZ JAUREGUI y NORKA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE YEPEZ (folio 15 y 16). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas, les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
OCTAVA: Copia certificada de poder judicial autenticado ante la Notaria Publica Sexta de Valencia estado Carabobo en fecha 20 de septiembre de 2024, inserto bajo el N° 41, Tomo 54, folios 177 al 179, el cual riela a los folios 17 al 20. Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
NOVENA: Copia fotostática de acta de nacimiento de NORKA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE YEPEZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 62, Folio 31, correspondiente al año mil novecientos setenta y uno (1.971) (folio 21). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada, le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.
PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, este juzgador evidencia que efectivamente existen omisiones, y errores de transcripción en las actas de nacimiento, matrimonio y defunción arriba plenamente identificadas, como se evidencia en los documentos probatorios consignados. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que la solicitante ciudadana NORKA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE YEPEZ, antes identificada, a través de su apoderado judicial, con los recaudos anexos demostró fehacientemente que:
PRIMERO: En el acta de nacimiento N° 08, de fecha nueve (09) de enero de mil novecientos diecinueve (1919), inserta ante la oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida (marcada con la letra “A”), correspondiente a la ciudadana JOSEFA MARÍA JAUREGUI OLIVARI (quien en vida fuera abuela de la solicitante); por cuanto en el momento de asentar en dicha Acta de Nacimiento, el funcionario de turno, incurrió en un error material involuntario al trascribir el nombre de la progenitora, lo que afecta el fondo del aludido documento, donde se lee “ROSA OLIVARI,” siendo lo correcto MARÍA URSULA ROSA OLIVARI DE JÁUREGUI, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA URSULA ROSA OLIVARI PAOLINI, inserta ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida bajo el N° 72, de fecha nueve (09) de noviembre de mil ochocientos ochenta y seis (1886) (marcada con la letra “B”).
SEGUNDO: En el acta de matrimonio N° 103, de fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos treinta y ocho (1938), inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (marcada con la letra “C”), correspondiente a la ciudadana JOSEFA MARÍA JAUREGUI OLIVARI, (quien en vida fuera abuela de la solicitante); por cuanto en el momento de asentar en dicha acta de matrimonio, el funcionario de turno, incurrió en un error material involuntario al trascribir el nombre de la progenitora de la contrayente, donde se lee “ROSINA OLIVARI DE JAUREGUI”, siendo lo correcto MARÍA URSULA ROSA OLIVARI DE JAUREGUI, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA URSULA ROSA OLIVARI PAOLINI, inserta ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida bajo el N° 72, de fecha nueve (09) de noviembre de mil ochocientos ochenta y seis (1886) (marcada con la letra “B”).
TERCERO: En el acta de defunción N° 43, de fecha quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (marcada con la letra “D”), correspondiente a la ciudadana JOSEFA MARÍA JAUREGUI DE RODRÍGUEZ, (quien en vida fuera abuela de la solicitante); por cuanto en el momento de asentar en dicha Acta de Defunción, el funcionario de turno, incurrió en un error material involuntario al trascribir el nombre de la progenitora de la fallecida, donde se lee “ROSSINA OLIVARI DE JAUREGUI”, siendo lo correcto MARÍA ÚRSULA ROSA OLIVARI DE JAUREGUI, tal como se evidencia del acta de nacimiento N° 72, de fecha nueve (09) de noviembre de mil ochocientos ochenta y seis (1886), inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (marcada con la letra “B”).
CUARTO: En el acta de nacimiento N° 107, de fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos cuarenta y uno (1941), inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (marcada con la letra “E”), correspondiente al ciudadano OTTO JOSÉ RODRÍGUEZ JAUREGUI, (quien en vida fuera padre de la solicitante); por cuanto en el momento de asentar en dicha Acta de Nacimiento, el funcionario de turno, incurrió en un error material involuntario al trascribir y omitir el nombre completo de la progenitora, donde se lee “JOSEFINA JAUREGUI DE RODRÍGUEZ”, siendo lo correcto JOSEFA MARÍA JAUREGUI DE RODRIGUEZ, tal como consta en el acta de nacimiento N° 8, de fecha nueve (09) de enero de mil novecientos diecinueve (1919), inserta ante la oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida (marcada con la letra “A”).
QUINTO: En el acta de defunción N° 105, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil quince (2015), inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral, Municipio Valencia del estado Carabobo (marcada con la letra “F”), correspondiente al ciudadano OTTO JOSÉ RODRÍGUEZ JAUREGUI, (quien en vida fuera padre de la solicitante); por cuanto en el momento de asentar en dicha Acta de Defunción, el funcionario de turno, incurrió en un error material involuntario al omitir su nombre completo, donde se lee “OTTO RODRIGUEZ JAUREGUI”, siendo lo correcto OTTO JOSÉ RODRÍGUEZ JAUREGUI, tal como consta en el acta de nacimiento N° 107, de fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos cuarenta y uno (1941), inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (marcada con la letra “E”). Así mismo, existe error en el nombre de su progenitora donde se lee “JOSEFINA JAUREGUI DE RODRÍGUEZ”, siendo lo correcto: JOSEFA MARÍA JAUREGUI DE RODRÍGUEZ, tal como consta en el acta de nacimiento N° 8, de fecha nueve (09) de enero de mil novecientos diecinueve (1919), inserta ante la oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida (marcada con la letra “A”).
En consecuencia, observa este Tribunal que se tratan de omisiones y errores de forma, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, este Juzgador ordena la RECTIFICACIÓN DE LAS SIGUIENTES ACTAS DE NACIMIENTO, MATRIMONIO y DEFUNCIÓN:
1) Acta de nacimiento de la ciudadana JOSEFA MARÍA JAUREGUI OLIVARI, (abuela de la solicitante), inserta ante la oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 08, de fecha nueve (09) de enero de mil novecientos diecinueve (1919).
2) Acta de matrimonio de los ciudadanos JOSEFA MARÍA JAUREGUI OLIVARI y AUGUSTO RODRÍGUEZ ARANGUREN (abuelos de la solicitante), inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 103, de fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos treinta y ocho (1938).
3) Acta de defunción de la ciudadana JOSEFA MARÍA JAUREGUI DE RODRÍGUEZ (abuela de la solicitante), inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 43, de fecha quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987).
4) Acta de nacimiento del ciudadano OTTO JOSÉ RODRÍGUEZ JAUREGUI (padre de la solicitante) inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 107, de fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos cuarenta y uno (1941).
5) Acta de defunción del ciudadano OTTO JOSÉ RODRÍGUEZ JAUREGUI (padre de la solicitante), inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral, Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 105, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil quince (2015).
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO, MATRIMONIO Y DEFUNCIÓN, intentada por la ciudadana NORKA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 9.447.463, domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio MARCELO SEBASTIAN D’ JESÚS LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.182.652, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 248.720, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, representación que consta en instrumento poder judicial otorgado ante la Notaria Publica Sexta de Valencia estado Carabobo en fecha 20 de septiembre de 2024, inserto bajo el N° 41, Tomo 54, folios 177 al 179 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que fueran rectificadas por el principio de economía procesal, de la siguiente manera:
1) En el acta de nacimiento de la ciudadana JOSEFA MARÍA JAUREGUI OLIVARI, (abuela de la solicitante), inserta ante la oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 08, de fecha nueve (09) de enero de mil novecientos diecinueve (1919), se declara la rectificación en tal acta de estado civil lo siguiente: nombre correcto de la progenitora MARÍA URSULA ROSA OLIVARI DE JÁUREGUI.
2) En el acta de matrimonio de los ciudadanos JOSEFA MARÍA JAUREGUI OLIVARI y AUGUSTO RODRÍGUEZ ARANGUREN (abuelos de la solicitante), inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 103, de fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos treinta y ocho (1938), se declara la rectificación en tal acta de estado civil lo siguiente: nombre correcto de la progenitora de la contrayente MARÍA URSULA ROSA OLIVARI DE JAUREGUI.
3) En el acta de defunción de la ciudadana JOSEFA MARÍA JAUREGUI DE RODRÍGUEZ (abuela de la solicitante), inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 43, de fecha quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), se declara la rectificación en tal acta de estado civil lo siguiente: nombre correcto de la progenitora de la fallecida MARÍA URSULA ROSA OLIVARI DE JAUREGUI.
4) Acta de nacimiento del ciudadano OTTO JOSÉ RODRÍGUEZ JAUREGUI (padre de la solicitante) inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 107, de fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos cuarenta y uno (1941), se declara la rectificación en tal acta de estado civil lo siguiente: nombre correcto de la progenitora JOSEFA MARÍA JAUREGUI DE RODRIGUEZ.
5) Acta de defunción del ciudadano OTTO JOSÉ RODRÍGUEZ JAUREGUI (padre de la solicitante), inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral, Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 105, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil quince (2015), se declara la rectificación en tal acta de estado civil lo siguiente: nombre completo del fallecido OTTO JOSÉ RODRÍGUEZ JAUREGUI; nombre correcto de la progenitora del fallecido: JOSEFA MARÍA JAUREGUI DE RODRIGUEZ.
En consecuencia se ordena insertar en las referidas actas de nacimiento, matrimonio y defunción, las notas marginales correspondientes en donde se expresen y corrijan las omisiones y los errores materiales cometidos tal como ha quedado plenamente establecido ut supra. Y ASÍ SE DECLARA. -
Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MATRIZ MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MONTALBÁN MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN BLAS, EL SOCORRO Y CATEDRAL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines que estampen las notas marginales correspondientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
SRIO.
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