TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, ocho (08) de enero de dos mil veinticinco (2025).-
214º y 165°
DEMANDANTE: YLIANA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.699.222, con correo electrónico ylianafernandez241@gmail.com, con número de teléfono 0414-0815289, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la Defensora Publica Auxiliar Primera con competencia Civil, Mercantil y tránsito de la Unidad de la Defensa Publica del estado Bolivariano de Mérida, abogada MARÍA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.997.796, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.091, con correo electrónico paoladugarte16@gmail.com domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: YOSMAR ALTUVE, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.804.452, domiciliado en Machala, Republica de ecuador, con correo electronicodarioalizoaltuve2023@gmail.com, con número de teléfono +59 399773646 y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE CON SENTENCIA VINCULANTE Nº 1.070.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó la citación de la parte demandada y se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público de esta Ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida (folio 08 y su vuelto).Riela al folio 11. Por diligencia de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), (folio 09) suscrita por la ciudadana YLIANA FERNANDEZ, identificada en autos, parte demandante, asistida por la Defensora Publica Abogada MARÍA PAOLA DUGARTE antes identificada, solicita se libre la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Publico de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y los recaudos de citación del ciudadano YOSMAR ALTUVE antes identificado parte demandada. Por auto de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) este Tribunal acordó lo solicitado, se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, a la FISCALIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 10 con su vuelto). Según constancia de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. JOHANA MONSALVE, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, el Secretario dejo constancia de dicha actuación (folio 12). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público. Riela al folio catorce (14), de fecha siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), correo electrónico enviado por este Tribunal al ciudadano YOSMAR ALTUVE con la finalidad de hacer de su conocimiento y citarlo en el presente juicio, así como también a los fines de ponerlo en conocimiento de que en los próximos días se fijara la audiencia telemática en la presente causa. El secretario dejo constancia al folio 15. Riela al folio dieciséis (16), de fecha siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), acuse de recibo del correo electrónico enviado por este Tribunal al ciudadano YOSMAR ALTUVE. El secretario dejo constancia folio 17.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) (folio 18), suscrita por la ciudadana YLIANA FERNANDEZ, identificada en autos, parte demandante, asistida por la Defensora Publica Abogada MARÍA PAOLA DUGARTE antes identificada, solicitando se fije día y hora para la correspondiente audiencia telemática con la parte demandada.
Riela al folio veinte (20) acta de audiencia telemática a los fines de perfeccionar la citación de la parte demandada, fijada al folio 19, se dejó constancia que se encontraba presente el Juez de este Tribunal abogado JORGE GREGORIO SALCEDO V., el Secretario abogado ARMANDO JOSÉ PEÑA, la asistente del Tribunal licenciada NORAH RIVAS, igualmente el Alguacil DIONNY SUÁREZ. Constituido el Tribunal a los efectos de realizar la audiencia telemática, estaba presente la parte demandante ciudadana YLIANA FERNANDEZ, anteriormente identificado, asistido en este acto por la Defensora Publica abogada MARÍA PAOLA DUGARTE PARRA, anteriormente identificada. Se encontraba presente vía telemática la parte demandada ciudadano YOSMAR ALTUVE, anteriormente identificado, solicitándole el Juez al ciudadano Secretario leer el acta e indicando el motivo de la presente audiencia telemática, cumpliendo con dicha formalidad, se le indico al ciudadano Alguacil identifique al ciudadano YOSMAR ALTUVE, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.804.452, domiciliada en Machala, Republica de Ecuador. En este estado, el ciudadano YOSMAR ALTUVE antes identificado, muestra en pantalla su cédula de identidad laminada y el Alguacil verifica la identificación. Quedando legalmente citado el ciudadano YOSMAR ALTUVE en el presente juicio, el ciudadano YOSMAR ALTUVE ya identificado, manifiesto: “Si estoy de acuerdo con el divorcio”. Siendo las diez y dieciséis de la mañana (10:16 a.m.) se da por concluida la presente audiencia.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La demandante ciudadana YLIANA FERNANDEZ, ya identificada, asistida por la Defensora Pública Abogada MARÍA PAOLA DUGARTE PARRA, antes identificada, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano YOSMAR ALTUVE ya identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, en fecha siete (07) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 10, correspondiente al año 1996, que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Chamita calle Tiuna casa N° 1-20, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión procrearon un (01) hijo que llevan por nombre YOSMAR ACEVEDO ALTUVE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 26.214.684, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, como se evidencia en la copia fotostática de la cedula de identidad. Manifiesta la demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, desde hace más de nueve (09) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega la demandante, que la separación fáctica ha ocurrido desde hace más de nueve (09) años, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el de incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:
PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges YLIANA FERNAMDEZ y YOSMAR ALTUVE inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 10, correspondiente al año mil novecientos noventa y seis (1996), (folios 05), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos YLIANA FERNANDEZ, YOSMAR ALTUVE y YOSMAR ACEVEDO ALTUVE FERNANDEZ (folios 03, 04 y 06). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos YLIANA FERNANDEZ y YOSMAR ALTUVE antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, en fecha siete (07) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), acta N° 10, correspondiente al año mil novecientos noventa y seis (1996) (folio 05 con sus vueltos).
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del demandante que desde hace más de nueve (09) años decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de nueve (09) años, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la ciudadana YLIANA FERNANDEZ antes identificada, asistida por la Defensora Pública abogada MARÍA PAOLA DUGARTE PARRA antes identificada, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí solicitante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos YLIANA FERNANDEZ y YOSMAR ALTUVE, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana YLIANA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.699.222, con correo electrónico ylianafernandez241@gmail.com, con número de teléfono 0414-0815289, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la Defensora Publica Auxiliar Primera con competencia Civil, Mercantil y tránsito de la Unidad de la Defensa Publica del estado Bolivariano de Mérida, abogada MARÍA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.997.796, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.091, con correo electrónico paoladugarte16@gmail.com domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano YOSMAR ALTUVE, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.804.452, domiciliado en Machala, Republica de ecuador, con correo electronicodarioalizoaltuve2023@gmail.com, con número de teléfono +59 399773646 y civilmente hábil. En consecuencia, se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, en fecha siete (07) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 10, correspondiente al año mil novecientos noventa y seis (1996). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MUCUTUY, MUNICIPIO ARZOBISPO CHACON DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de La Independencia y 165º de La Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
ELSECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
SRIO.
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