REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 1125. (Cuestiones previas)
PARTE DEMANDANTE: CYMAIRA YANEXI RONDON MENDEZ, ASDALIX JOSEFINA RONDON DE MANCHEGO, ANA TERESA RONDON MENDEZ y NORAIMA NATALY RONDON MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-11.915.897, V-14.249.673, V-16.679.388 y V-11.915.898, en su orden, domiciliadas en la calle 24, Edificio Profesional Ruiz, piso 4, Oficina 4A, Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALBEIRO D’ JESUS ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V-9.474.235, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.999, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-13.524.925, domiciliado en la Población de Tabay Sector Los Llanitos de Tabay, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ y ROBERT FGONZALEZ RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.710.401 y V- 10.711.353, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.389 y 77.807, respectivamente, domiciliados en la Calle Bolívar, Esquina Plaza Bolívar, parte Alta del Centro Comercial Galerías Ada C.A., Oficina N° 17- Tabay, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2024, se admitió la demanda de Desalojo de Local Comercial, interpuesta por las ciudadanas CYMAIRA YANEXI RONDON MENDEZ, ASDALIX JOSEFINA RONDON DE MANCHEGO, ANA TERESA RONDON MENDEZ y NORAIMA NATALY RONDON MENDEZ, las primeras tres representadas por el Abogado en ejercicio ALBEIRO D’ JESUS ZERPA, anteriormente identificado, según instrumento Poder otorgado por ante Notaria Publica de el Vigía Estado Mérida, de fecha 11 de Mayo de 2023, inserto bajo el Número 47, Tomo 10, Folio 167 hasta 169, y la cuarta asistida por el prenombrado abogado, en contra del ciudadano JUAN CARLOS AVENDAÑO, anteriormente identificado.
Se observa a los folios 32 al 38, escrito de fecha 18 de Noviembre de 2024, mediante el cual el ciudadano JUAN CARLOS AVENDAÑO, en su carácter de parte demandada debidamente asistido por los abogados en ejercicios RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ y ROBERT GONZALEZ RAMIREZ, opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir cabalmente el libelo con el requisito formal previsto en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, la cual fundamentó en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
A. la parte demandante no especifica los linderos del bien inmueble locatado. Por obviar los datos exigidos en el ordinal 340 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el defecto de forma de la Demanda.
Al folio 77, obra nota de secretaria de fecha 19 de noviembre de 2024, en la cual se dejó constancia que vencido como fue el lapso para la contestación de la demanda, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas.
Al folio 74, obra nota de secretaria de fecha 26 de noviembre de 2024, en la cual se dejo constancia que siendo el ultimo día para que la parte demandante subsanara la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no consigno escrito alguno ni por si ni por medio de Apoderado Judicial de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 81, obra nota de secretaria de fecha 09 de diciembre de 2024, en el cual se dejo constancia que siendo el ultimo día para promover y evacuar pruebas la parte demandante no consigno escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
III
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En importante para esta sentenciadora, antes de entrar en las consideraciones para decidir, señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. De manera que, el Juez como director del proceso debe garantizar de forma adecuada los derechos e intereses de las partes presentes en un litigio en el cual obtengan una verdadera tutela judicial efectiva, sin quebrantamientos de las garantías y derechos constitucionales y legales.
El artículo 865 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro del lapso fijado para contestar la demanda según las reglas ordinarias, el demandado presentara por escrito y expresara en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
Así mismo, el articulo 866 ejusdem establece: “Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral…”
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, procede el Tribunal antes de decidir sobre la misma, en primer lugar corresponde verificar si fue opuesta dentro del lapso legal o no, en virtud que las Cuestiones Previas deben oponerse en la parte inicial del proceso, por cuanto el objeto esencial de las mismas reside en eliminar todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el juicio, evitando así reposiciones inútiles.
En el caso bajo estudio, de la revisión a las actas del presente expediente se evidencia que en fecha 19 de noviembre de 2024, según nota de secretaria se dejo constancia que transcurrió íntegramente el lapso para dar contestación a la demanda, igualmente se dejo constancia que la parte demandada en fecha 18 de noviembre de 2024, consignó escrito de contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas, por lo que fue realizada dentro del lapso legal y en consecuencia oportunamente formulada, razón por la cual este Tribunal procede al análisis de la misma.
Adentrándonos al asunto decisorio, la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, arguyendo que la parte demandante no especificó los linderos del bien inmueble locatado.
Al respecto, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º establece lo siguiente:
…Omissis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” (…)
Por su parte el artículo 340 eiusdem señala: “El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. (…)
Vistos los artículos parcialmente transcritos, y luego de la revisión minuciosa al libelo cabeza de autos, se desprende que la parte demandante no señalo con precisión el objeto de la pretensión específicamente en el petitorio el cual se transcribe a continuación:
“…PRIMERO: La entrega inmediata del Local Comercial Arrendado de bienes muebles, personas y entregado en las mismas buenas condiciones que lo recibió, donde funciona un Fondo de Comercio denominado "El Sabor del Pollo" en su condición de propietario del Fondo de comercio.
Solicitamos de esta instancia lo siguiente:
PRIMERO: QUE DECRETE MEDIDA DE DESALOJO CONTRA del Ciudadano JUAN CARLOS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-13.524.925, con RIF.13524925-2, donde funciona Fondo de Comercio denominado "EL SABOR DEL POLLO" y que es su representante legal, para que haga entrega del bien inmueble arrendado en perfectas condiciones de uso y de habitabilidad tal y como lo recibió, libre de muebles y personas. CAUSAL DE DESALOJO: Articulo 40: de la Ley de Regularización del Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial, según lo estipulado en los literales a y g. SEGUNDO: Que el referido ARRENDATARIO, entregue el inmueble solvente de todos los servicios públicos, que durante su permanencia pudo haber generado.”
Visto lo anterior, y por cuanto las cuestiones previas son medios que la ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, así como corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto; es por lo que, considerando que efectivamente fue evidenciado lo expuesto por el ciudadano JUAN CARLOS AVENDAÑO, en el sentido que la parte demandante no señalo con precisión la ubicación y linderos del local objeto de la pretensión, esta Juzgadora conviene que debe ser subsanada debidamente la cuestión previa invocada, procediéndose tal como lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, hecho que será señalado en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, opuesta por el ciudadano JUAN CARLOS AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-13.524.925, asistido por los abogados RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ y ROBERT FGONZALEZ RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.710.401 y V- 10.711.353, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.389 y 77.807, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandante ciudadanas CYMAIRA YANEXI RONDON MENDEZ, ASDALIX JOSEFINA RONDON DE MANCHEGO, ANA TERESA RONDON MENDEZ y NORAIMA NATALY RONDON MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-11.915.897, V-14.249.673, V-16.679.388 y V-11.915.898, en su orden, que subsanen la Cuestión Previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, conforme a lo establecido en el artículo 354 ejusdem, para lo cual se suspende este proceso hasta que la parte demandante subsane el defecto u omisión, en el término de cinco (05) días de despacho, a contar desde la publicación del presente pronunciamiento, con la advertencia que si no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, se producirá el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar perdidosa en la presente incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil no se ordena la notificación de la parte solicitante. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE
V
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 07 de enero de dos mil veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO
HDDM/TAFM/
Exp. Nº 1125
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