REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214° y 165°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº 1075
PARTE DEMANDANTE: YENIZ COROMOTO LARA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.593.922, domicilio en la calle Bolívar, Casa N° 4-18, Parroquia Tabay Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: LUIS JOSE ABREU CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.419.949, domiciliado en la Urbanización El Caimito I Mz 43 B, casa N° 17, Puerto Ordaz estado Bolívar, y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÒDIGO CIVIL VENEZOLANO.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 12 de Enero de 2024, se recibió por distribución la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana YENIZ COROMOTO LARA RANGEL, plenamente identificada, asistida por la Abogada ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.047.146, e inscrita en el Inpreabogado número 65.432, en contra del ciudadano LUIS JOSE ABREU CASTILLO, anteriormente identificado, se admitió en fecha 26 de enero de 2024.
La parte actora en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis lo siguiente:
• Que contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia (sic) Mucaruba del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de febrero de 2009, según consta en Acta de Matrimonio N° 02, con el ciudadano LUIS JOSE ABREU CASTILLO.
• Que fijaron su domicilio conyugal en la calle Bolívar, Casa N° 4-18, Parroquia Tabay Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida.
• Que en la unión conyugal no procrearon un hijo.
• Que no adquirieron ni bienes de fortuna.
• Que su convivencia como esposos se inició con mucha ilusión, pero al transcurrir los años, comenzaron a tener grandes diferencias, las cuales a pesar de haber tratado de solventar, se fueron agudizando hasta el punto que el compartir se tornó inaguantable. Hubo tanta incompatibilidad de caracteres entre ellos, que ya era imposible vivir juntos, lo que progresivamente fue dando al traste con el amor la pasión y los intereses que inicialmente los unió, hasta el punto de producirse la separación de hecho, en el año 2011, teniendo establecidos actualmente diferentes residencias. El tiempo ha creado entre ellos un distanciamiento tal que de hecho solo se comunican como padres y no existiendo de parte de ninguno el interés, ni la intención de reanudar o mantener una vida juntos, de modo que entre ambos se ha erguido una muralla que impide su normal convivencia y que efectivamente califica como Incompatibilidad de Caracteres, Desamor y Desafecto, que ha producido de manera gradual la pérdida del apego sentimental entre ambos, haciéndose evidente la disminución del interés entre ellos, con una sensación creciente de apatía indiferencia y alejamiento emocional, al extremo de aceptar que los sentimientos positivos que existían entre ellos cambiaron drásticamente a sentimientos neutrales. Todos estos hechos y el deterioro progresivo que han venido experimentando sus sentimientos de amor de respeto, de solidaridad, de convivencia, ayuda y socorro mutuos, los lleva al convencimiento de que su matrimonio ha extraviado sus objetivos sociales y ya no es posible mantener su vida en pareja, por lo que reiteró que se separaron desde el año 2011.
• Fundamentó la demanda en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y la Sentencia Número 1070 de fecha 9 de junio del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia.
• Solicitó que la demanda se admita sustancie y se declare con lugar con los pronunciamientos de Ley.
• Señalo domicilio procesal e indico domicilio para la citación.

Consta del folio 04 al 06, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

A los folios 11 al 16, obra auto de fecha 05 de Febrero del 2024, en el cual se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Publico.

A los folios 17 y 18, obra declaración del alguacil de fecha 21 de febrero del 2024, en la cual devuelve boleta de notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada (Fiscalía Novena).

Obra al folio 19, nota de secretaria de fecha 07 de marzo de 2024, en la cual se dejó constancia que vencido como se encuentra el lapso para que la Representación Fiscal del Ministerio Publico, opusiera lo que creyera conveniente con respecto al Divorcio planteado, no realizó ninguna objeción.

Al folio 25, obra auto de fecha 13 de diciembre de 2024, mediante el cual se acuerda realizar video llamada fijando día y hora para la misma, en atención a diligencia recibida vía correo electrónico inserta al folio 22, del ciudadano LUIS JOSE ABREU CASTILLO.

Al folio 26 con su vuelto, obra acta del Tribunal de fecha 18 de diciembre de 2024, día y hora fijado para realizar video llamada al ciudadano LUIS JOSE ABREU CASTILLO, en la cual previa verificación de la identidad del prenombrado ciudadano, se dio por citado en la presente causa, y manifestó estar de acuerdo con el divorcio.

Al folio 28, obra nota de secretaria de fecha 08 de enero del 2025, en la cual se dejó constancia que el ciudadano LUIS JOSE ABREU CASTILLO, en su condición de parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderada judicial a los fines de exponer sobre lo solicitado por su cónyuge.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente causa, este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
III
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA SOLICITANTE:

La parte actora, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:

1. Copia simple de las cédulas de identidad de los Ciudadanos YENIZ COROMOTO LARA RANGEL y LUIS JOSE ABREU CASTILLO.

Este Tribunal observa que obra a los folios 05 Y 06, Copia simple de las cédulas de identidad de los Ciudadanos YENIZ COROMOTO LARA RANGEL y LUIS JOSE ABREU CASTILLO. En su orden, en tal sentido, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara

2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 02, de fecha 14 de febrero de 2009, de los Ciudadanos YENIZ COROMOTO LARA RANGEL y LUIS JOSE ABREU CASTILLO, inserta en el Registro Civil Mucuruba, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.

Consta a los folios 04 con su vuelto, Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 02, de fecha 14 de febrero de 2009, de los Ciudadanos YENIZ COROMOTO LARA RANGEL y LUIS JOSE ABREU CASTILLO, inserta en el Registro Civil Mucuruba, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que los Ciudadanos YENIZ COROMOTO LARA RANGEL y LUIS JOSE ABREU CASTILLO, están casados. Y así se declara.

IV
MOTIVA

Ahora bien, este Tribunal observa que la ciudadana YENIZ COROMOTO LARA RANGEL, manifestó que en fecha 14 de febrero de 2009, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil Mucuruba, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, con el ciudadano LUIS JOSE ABREU CASTILLO. Que su convivencia como esposos se inició con mucha ilusión, pero al transcurrir los años, comenzaron a tener grandes diferencias, las cuales a pesar de haber tratado de solventar, se fueron agudizando hasta el punto que el compartir se tornó inaguantable. Hubo tanta incompatibilidad de caracteres entre ellos, que ya era imposible vivir juntos, lo que progresivamente fue dando al traste con el amor la pasión y los intereses que inicialmente los unió, hasta el punto de producirse la separación de hecho, en el año 2011, teniendo establecidos actualmente diferentes residencias. El tiempo ha creado entre ellos un distanciamiento tal que de hecho solo se comunican como padres y no existiendo de parte de ninguno el interés, ni la intención de reanudar o mantener una vida juntos, de modo que entre ambos se ha erguido una muralla que impide su normal convivencia y que efectivamente califica como Incompatibilidad de Caracteres, Desamor y Desafecto, que ha producido de manera gradual la pérdida del apego sentimental entre ambos, haciéndose evidente la disminución del interés entre ellos, con una sensación creciente de apatía indiferencia y alejamiento emocional, al extremo de aceptar que los sentimientos positivos que existían entre ellos cambiaron drásticamente a sentimientos neutrales. Todos estos hechos y el deterioro progresivo que han venido experimentando sus sentimientos de amor de respeto, de solidaridad, de convivencia, ayuda y socorro mutuos, los lleva al convencimiento de que su matrimonio ha extraviado sus objetivos sociales y ya no es posible mantener su vida en pareja, por lo que reiteró que se separaron desde el año 2011. Fundamentó la demanda en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia Número 1070 de fecha 9 de junio del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia.
En este orden de ideas, en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, el Máximo Tribunal de la República, 1.070 de fecha 09-12-2016, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 20-03-2017, Expediente Nº AA20-C-2, 016-000479. Se estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(…omissis…)
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
(…omissis…)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. ”… Omissis

En este sentido, con respecto al procedimiento aplicable a las solicitudes de divorcio por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, precisó el siguiente criterio:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
(…omissis…)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala, que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el Solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.”

Así las cosas, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se puede evidenciar que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que comportan a que el matrimonio se torne insostenible.

En atención a lo anterior, en el caso bajo estudio de las pruebas aportadas al proceso, así como de la no objeción por parte del Ministerio Público, ni del demandado de autos Ciudadano LUIS JOSE ABREU CASTILLO, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por la cónyuge demandante, por encontrarse de hecho, fracturado tal vinculo que originó el contrato de matrimonio, es por lo que este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual dicha ruptura apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia número 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, así como la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, razón por lo cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana YENIZ COROMOTO LARA RANGEL, en contra del ciudadano LUIS ABREU CASTILLO, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

V
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, intentada por la Ciudadana YENYZ COROMOTO LARA RANGEL, titular de la cédula de identidad número V- 19.593.922, asistida por la Abogada ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, titular de la cedula de identidad número V- 8.047.146, e inscrita en el Inpreabogado número 65.432, contra el Ciudadano LUIS JOSE ABREU CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.419.949, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia número 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, así como la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeron por ante el Registro Civil Mucuruba, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, según consta de Acta de matrimonio N° 02, de fecha 14 de febrero de 2009. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la parte demandante manifestó que no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la parte demandante manifestó no haber adquirido bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales subsiguientes. Y ASI SE DECIDE.
SÉPTIMO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme AL REGISTRO CIVIL MUCURUBA, MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y AL JUEZ RECTOR DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en atención a circular Nº J.R. 0021-2011. Y ASI SE DECIDE.
OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Enero del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214 º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS FLORES MORENO.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y treinta y cuatro minutos de la mañana (11:34 am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS FLORES MORENO.
HDMG/TAFM/ha
Exp.1075.