REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: EDICTA DEL CARMEN MOLINA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.009.664, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, asistida debidamente por la abogada en ejercicio CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro V-8.074.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 83.691, y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Vista la solicitud interpuesta por la Abogada CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro V-8.074.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 83.691, asistiendo a la ciudadana EDICTA DEL CARMEN MOLINA DE PEÑA , venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.009.664, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles; en virtud de la cual solicitan a este Tribunal se le declare a la ciudadana EDICTA DEL CARMEN MOLINA DE PEÑA , en su condición de esposa y a los ciudadanos YIMI MARINO PEÑA MOLINA, YILBER MARINO PEÑA MOLINA, YESENIA EDIMAR PEÑA MOLINA, JERIXON MARINO PEÑA MOLINA y JHOM MARINO PEÑA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-22.658.507, V.-19.421.808, V.-18.209.332, V.-15.922.169, V.-15.922.167 en su condición de hijos, como, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante MARINO PEÑA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V- V.- 5.202.747, quien falleció ab intestato en la ciudad de Mérida, en fecha cinco (5) de agosto (8) del año dos mil veinticuatro (2024), según Registro de Defunción, Acta N° 1187, de fecha cinco (5) de agosto (8) del año dos mil veinticuatro (2024), emanada por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida,.-
En fecha dieciseis (16) de diciembre (12) del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos presentado por la ciudadana abogada CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro V-8.074.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 83.691, asistiendo a la ciudadana EDICTA DEL CARMEN MOLINA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.009.664. (Folio 21).-
En fecha catorce (14) de octubre (10) del año dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la solicitud y se le concedió a la parte solicitante un lapso de tres (3) días de Despacho, para que consigne copia certificada del acta de defunción. (Folio 22).-
En fecha diecisiete (17) de diciembre (12) del año dos mil veinticuatro (2024), se admite la presente solicitud por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público y se fija para el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las 10:00 y 10:30 am, para que sean presentadas las testigos, ciudadanos: CARMEN ZORAIDA MENDEZ DE VILLAMIZAR y MANUEL ANTONIO ZERPA TORRES , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V.-3.992.3563 y V.-2.456.037, para que rindan declaración conforme a las preguntas formuladas en el libelo de la presente solicitud. (Folio 22).-
III
PRUEBAS
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:

PRIMERO: Obra a los folios 8 y 9, copia certificada del Registro de Defunción, emanado del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida, Acta N° 1187, de fecha cinco (5) de agosto (8) del año dos mil veinticuatro (2024). Que corresponde al de cujus MARINO PEÑA SANCHEZ, para demostrar el fallecimiento del referido ciudadano, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-

SEGUNDO: Obra al folio 5, copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos MARINO PEÑA SANCHEZ y EDICTA DEL CARMEN MOLINA DE PEÑA, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Matrimonio llevados por el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Bolivariano de Mérida, acta N° 36, de fecha veinte (20) agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar El vínculo Matrimonial entre los ciudadanos MARINO PEÑA SANCHEZ, (fallecido), y EDICTA DEL CARMEN MOLINA DE PEÑA. Y así se establece.-

TERCERO: a) A los folios 6 y 7, Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano YIMI MARINO PEÑA MOLINA, , Acta Nº 225,de fecha 17 de mayo de 1994, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida; b) y A los folios 8 y 9, Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano YILBER MARINO PEÑA MOLINA, , Acta Nº 226 ,de fecha 14 de septiembre de 1980, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida; c) Al folio 10, Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana YESENIA EDYMAR PEÑA MOLINA, , Acta Nº 137,de fecha 18 de abril de 1986, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas, del Estado Bolivariano de Mérida; d) A los folios 11 y 12, Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano JERIXON MARINO PEÑA MOLINA, , Acta Nº 144,de fecha 17 de mayo de 1984, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias, del Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida; e) Al folio 13, Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano JHON MARINO PEÑA MOLINA, , Acta Nº 130 ,de fecha 8 de abril de 1983, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas, del Estado Bolivariano de Mérida. Para demostrar que son hijos legítimos del ciudadano hoy fallecido MARINO PEÑA SANCHEZ. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

CUARTO: A los folios 14 al 20, Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos MARINO PEÑA SANCHEZ (fallecido) Cédula de Identidad Nº V.-5.202.747, EDICTA DEL CARMEN MOLINA DE PEÑA, (Solicitante-cónyuge), Cédula de Identidad Nº V.-8.009.664; YESENIA EDYMAR PEÑA MOLINA, Cédula de Identidad Nº V.-18.209.332; JHON MARINO PEÑA MOLINA, Cédula de Identidad Nº V.-15.922.167; YILBER MARINO PEÑA MOLINA YILBER, Cédula de Identidad Nº V.-19.421.808; YIMI MARINO PEÑA MOLINA, Cédula de Identidad Nº V.-22.658.507; JERIXON MARINO PEÑA MOLINA, Cédula de Identidad Nº V.-15.922.169. Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-
La solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de herederos para ser considerados como beneficiarios de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Al respecto la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que expresa.-

“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil… según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que él o la solicitante invoca para sí mismo.-

TESTIMONIALES

QUINTO: La parte solicitante presentó a los ciudadanos YUERDER ARSENIO MOLINA RIVAS y JOSE RAFAEL MOLINA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V.-19.592.254 y V.-8.073.261.-
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”


DECLARACIÓN DEL TESTIGO: YUERDER ARSENIO MOLINA RIVAS: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas al folio 23. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI NOS CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE MUCHO TIEMPO Y NO LE UNE A NOSOTROS VINCULOS DE FAMILIARIDAD NI DE AMISTAD INTIMA. RESPONDIÓ: SI LOS CONOZCO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE MAS DE 20 AÑOS CONOCIDOS DE LACOMUNIDAD. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE Y LE CONSTA QUE NUESTRO DIFUNTO CAUSANTE MARINO PEÑA SANCHEZ, FALLECIO SIN DEJAR TESTAMENTO, EN FECHA 05-08-2024, A LA EDAD DE 66 AÑOS, SIENDO SU DOMICILIO Y RESIDENCIA TIENDITAS DEL CHAMA CALLE NIÑO JESUS, CASA Nº 18, PARROQUIA JACINTO PLAZA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.. RESPONDIO: SI SE Y ME CONSTA QUE ESA ERA SU RESIDENCIA. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI IGUALMENTE, SABE Y LE CONSTA, QUE SOMOS LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB–INTESTATO DE NUESTRO CAUSANTE ANTES IDENTIFICADO. RESPONDIO: SI SE Y ME CONSTA QUE SON LOS UNICOS HEREDEROS Es todo”. Este Tribunal valora la declaración del testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
DECLARACIÓN DEL TESTIGO: JOSE RAFAEL MOLINA VIVAS: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas al folio 24. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI NOS CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE MUCHO TIEMPO Y NO LE UNE A NOSOTROS VINCULOS DE FAMILIARIDAD NI DE AMISTAD INTIMA. RESPONDIÓ: SI LOS CONOZCO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE MAS DE 50 AÑOS. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE Y LE CONSTA QUE NUESTRO DIFUNTO CAUSANTE MARINO PEÑA SANCHEZ, FALLECIO SIN DEJAR TESTAMENTO, EN FECHA 05-08-2024, A LA EDAD DE 66 AÑOS, SIENDO SU DOMICILIO Y RESIDENCIA TIENDITAS DEL CHAMA CALLE NIÑO JESUS, CASA Nº 18, PARROQUIA JACINTO PLAZA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.. RESPONDIO: SI SE Y ME CONSTA. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI IGUALMENTE, SABE Y LE CONSTA, QUE SOMOS LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB–INTESTATO DE NUESTRO CAUSANTE ANTES IDENTIFICADO. RESPONDIO: SI SE Y ME CONSTA Es todo”. Este Tribunal valora la declaración del testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-

Ahora bien, esta Juzgadora al encontrar que la anterior Solicitud no ha sido objetada en forma alguna, ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza, y por cuanto estima suficientes y bastantes en Derecho, las actuaciones y recaudos acompañados, que coinciden entre sí y con las Declaraciones de los Testigos evacuados quienes fueron contestes en sus dichos; es por lo que esta Juzgadora, acuerda el carácter que alega la solicitante de: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante MARINO PEÑA SANCHEZ . Y así se declara.-

IV
MOTIVA

Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.

En el caso bajo análisis, se observa que el solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y presentó las pruebas pertinentes otorgándoles pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a la ciudadana EDICTA DEL CARMEN MOLINA DE PEÑA con el carácter de cónyuge y a sus hijos legítimas YESENIA EDYMAR PEÑA MOLINA, JHON MARINO PEÑA MOLINA, YILBER MARINO PEÑA MOLINA YILBER, YIMI MARINO PEÑA MOLINA, JERIXON MARINO PEÑA MOLINA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante MARINO PEÑA SANCHEZ, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil,, declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante MARINO PEÑA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V- V.- 5.202.747. A los ciudadanos: con el carácter de cónyuge EDICTA DEL CARMEN MOLINA DE PEÑA , venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.009.664, y a sus hijos legítimos YESENIA EDYMAR PEÑA MOLINA, Cédula de Identidad Nº V.-18.209.332; JHON MARINO PEÑA MOLINA, Cédula de Identidad Nº V.-15.922.167; YILBER MARINO PEÑA MOLINA YILBER, Cédula de Identidad Nº V.-19.421.808; YIMI MARINO PEÑA MOLINA, Cédula de Identidad Nº V.-22.658.507; JERIXON MARINO PEÑA MOLINA, Cédula de Identidad Nº V.-15.922.169. Y así se decide.-

SEGUNDO Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y así se decide.-

TERCERO Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y así se decide.-

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los Trece (13) días del mes de enero (01) de Dos Mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.



Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.

Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR