REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 1108-2024
PARTE DEMANDANTE: ELSIE CECILIA PICON ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-11.883.605, inscrito en el Inpreabogado Nº 245.308, actuando en condición de copropietario y asistiendo a los copropietarios ciudadanos: CASIANO OMAR PICON ROMERO y MIGUEL ANTONIO PICON ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros, V.- 10.635.321 y V.-13.035.321, todos domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HOMERO JESUS MONSALVE NIETO o ALEXANDER RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.034.410 y V.- 11.638.700, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.258 y 123.278, y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE PEREZ ALFARO, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-82.074.672, soltero, comerciante, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, con número de telefonia celular 0414-7083987, con dirección de correo electrónico: lepal-64@hotmail.com, y civilmente hábil.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, DILU ESTRELLA PAREDES y GUALCA MEJIAS SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.961.685, V-8.033.438 y V- 9.627.934 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.788, 105.188 y 296.660 en su orden, domiciliados en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, con números de telefonía celular: 0414-7453873, 0414-7019575 y 0414-7362772,
con dirección de correos electrónicos: crisfigueredog@gmail.com, diluparedes@gmail.com y abogadogms@gmail.com, y jurídicamente hábiles.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 23 de mayo de 2022, recibió por distribución el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida la presente demanda de desalojo de (local comercial). (Folio 35).-
En fecha 31 de mayo del año 2022, auto del tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida, admitiendo la demanda de desalojo de local comercial, interpuesta por: ELSIE CECILIAPICON ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº V.-11.883.605, inscrito en el Inpreabogado Nº 245.308, actuando en condición de copropietario y asistiendo a los copropietarios ciudadanos: CASIANO OMAR PICON ROMERO y MIGUEL ANTONIO PICON ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros, V.- 10.635.321 y V.-13.035.321, ya identificados. En consecuencia se ordenó emplazar a el ciudadano: LUIS ENRIQUE PEREZ ALFARO, de nacionalidad Peruana, Cedula de Identidad E- 82.074.672, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro del el lapso de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, de despacho siguientes aquel en que conste en autos la citación. (Folio 36 al 39).-
En fecha seis (6) de junio de 2022, diligencia presentada en el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida, por la abogada ELSIE CECILIA PICON ROMERO, Consignando los emolumentos para el fotocopiado. (Folio 40).-
En fecha (20) de junio de 2022, diligencia del Alguacil adscrito a ese tribunal dejando constancia de haberse trasladado a la dirección aportada para la citación del ciudadano: LUIS ENRIQUE PEREZ ALFARO, y devuelve boleta de citación sin firmar dejando constancia que el mismo se negó a firmar y que quedo en su poder copia de la misma. (Folio 41 y 42).-
En fecha veintidós (22) de junio de 2022, diligencia presentada en el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida, por la abogada ELSIE CECILIA PICON ROMERO, ratificando la inspección solicitada en el libelo de la demanda. (Folio 43).-
En fecha veintidós (22) de junio de 2022, diligencia presentada en el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida, por la abogada ELSIE CECILIA PICON ROMERO, solicitando abocamiento de la Juez. (Folio 44).-
En fecha veintisiete (27) de junio de 2022, auto del tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida, negando la Inspeccion judicial solicitada por cuanto no corresponde a la etapa procesal.(folio 45).-
En fecha veintisiete (27) de junio de 2022, auto del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida abocandose al conocimiento de la causa y se libraron las respectivas boletas de notificación . (Folio 46 y 47).-
En fecha treinta (30) de junio (7) de 2022, diligencia del Alguacil adscrito a ese tribunal dejando constancia de haberse trasladado a la dirección aportada para la notificación del ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ ALFARO, y devuelve boleta de notificación firmada. (Folio 48 y 49).-
En fecha 12 de julio de 2022, diligencia presentada en el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida, por la abogada ELSIE CECILIA PICON ROMERO, solicitando que la secretaria se traslade y notifique al demandado de autos. (Folio 50).-
En fecha 13 de julio de 2022, auto del tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida ordenando librar boleta de notificación y el traslado de la sectretaria para la practica de la misma. (Folio 51).-
En fecha 15 de julio de 2022, la secretaria del tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida deja constancia de haberse traslado para la practica de las notificaciones, no encontrándose para el momento el demandado de autos, recibiendo la respectiva boleta la ciudadana KLEYMAR PEREZ (hija del aquí demandado). (Folios 52, 53 y 54).-
En fecha 9 de Agosto de 2022, diligencia presentada en el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida, por el demandado de autos LUIS ENRIQUE PEREZ ALFARO, de autos asistido de abogados, confiriendo poder especial de representacion judiciala los abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, DILU ESTRELLA PAREDES y GUALCA MEJIAS SAAVEDRA (Folio 55); En esta misma fecha diligencia presentada en el referido Tribunal por los apoderados judiciales del demandado de Autos abogados: CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, DILU ESTRELLA PAREDES y GUALCA MEJIAS SAAVEDRA, consignando escrito de contestación de la demanda (Folios 56 al 119).-
En fecha 21 de Septiembre de 2022, auto del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos
Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida, fijando para el quinto dia despacho siguiente Audiencia preliminar. (Folio 120).-
En fecha 23 de Septiembre de 2022, diligencia presentada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida, por la ciudadana MARY CRUZ DE JESUS PICON PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-8.007.006, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ANALICIA DEL CARMEN PICON DE ARIAS CASIANO OMAR PICON ROMERO, MIGUEL ANTONIO PICON ROMERO, ELSIE CECILIA PICON ROMERO y TATIANA PICON ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-9.546.997, V.-10.635.321, V.-13.035.429, V.-11.883.605 y V.-7.405.870, conforme a instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Publica Primera de Mérida estado Mérida, en fecha 23-11-2018, bajo el N° 28, Tomo 145, folios 93 al 98, y asistida por el abogado HOMERO JESUS MONSALVE NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.034.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.258, otorgando Poder Apud Acta al abogado HOMERO JESUS MONSALVE NIETO. (Folios 121 al 126).
En fecha (28) de septiembre del año 2022, Acta de celebración de Audiencia preliminar en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida (Folio 127, 128 y vueltos); En esta misma fecha escrito presentado diligencia presentada en el referido Tribunal por los apoderados judiciales del demandado de Autos abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, DILU ESTRELLA PAREDES y GUALCA MEJIAS SAAVEDRA, impugnando poder apud-acta de fecha 23 de septiembre de 2022, que obra al folio 121. (Folios 129,130 y 131).-
En fecha 3 de octubre de 2022, escrito presentado en el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida, por el abogado HOMERO JESUS MONSALVE NIETO, Apoderado Judicial de la parte demandante ELSIE CECILIA PICON ROMERO, CASIANO OMAR PICON ROMER Y MIGUEL PICON ROMERO, ratificando la legalidad del poder e igualmente solicitando se fijara una Audiencia Telematica para que los demandantes otorguen el respectivo Poder, a los fines del resguardo de las Garantias Constitucionales (Folios 132 al 136); En esta misma fecha auto del referido tribunal fijando hechos controvertidos. (Folio 137).-
En fecha 5 de Octubre de 2022, auto del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida, ordenando agregar escrito de contra replica presentados por la parte demandada en relación al escrito presentado por los demandantes en relación al Poder. (Folio 138); En esta misma fecha diligencia de las abogadas CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ y DILU ESTRELLA PAREDES apoderadas judiciales del ciudadano: LUIS ENRIQUE PEREZ ALFARO, consignando escrito de contestación de la demanda, por ante el referido tribunal (Folios del 140 al 154).-
En fecha 7 de octubre de 2022, auto del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida, agregando escrito de promoción de pruebas, presentado por los abogados DILU ESTRELLA PAREDES y GUALCA MEJIAS SAAVEDRA apoderados judiciales del ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ ALFARO. (Folios del 155 al 161).-
En fecha 11 de octubre 2022, diligencia presentada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida, por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, con el carácter de autis solcitando copias certificadas (Folio 162); En esta misma fecha auto del referido tribunal, fijando para para el tercer dia despacho a las (10:00am) para que tenga lugar Audiencia Telematica. (Folio 163).-
En fecha 18 de octubre de 2022, Acta de Inhibicion de la Juez temporal del tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida, (Folio 164).-
En fecha 24 de octubre de 2022, auto del tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida, ordenando expedir copia certificadas, para ser remitidas AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (DISTRIBUIDOR), para que conzca sobre la Inhibicion, en la misma fecha se le dio salida al expediente junto con oficio para ser remitido al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA (Distribuidor), para que a quien corresponda siga conociendo de la causa (Folio 165); en esta misma fecha auto del referido Tribunal ordenando corregir la
En fecha 31 de octubre fue distribuido por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, correspondiéndole por distribución al TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA para seguir coociendo de la pesente causa (Folio 169).-
En fecha 3 de noviembre de 2022, auto del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida, dándole entrada y se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 170).-
En fecha 14 de noviembre de 2022, auto del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida, y visto oficio Nº 0480-2022, de fecha 8 de noviembre de 2022, proveniente del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ordeno remitir el Expediente al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, se le dio salida y se remitió con oficio. (Folio 171 y 173).-
En fecha 15 de Noviembre del año 2022, auto del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida, dando por recibido el presente Expediente y cancelando su asiento de salida. (Folio 174).-
En fecha 18 de Noviembre de 2022, Acta de Inhibicion de la Juez temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida. (Folio 175).-
En fecha 21 de noviembre de 2022, auto del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida, ordenando agregar al Expediente las resultas de la Inhibicion remitida por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. (Folios del 176 al 195).-
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, diligencia presentada Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida, por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ coapoderada judicial de la parte demandada, recusando a la Juez (Folio 196 y 197).-
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, Informe de recusación de la juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida (198 y 199).-
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, auto del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida, ordenando expedir copia certificadas, para ser remitidas AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (DISTRIBUIDOR), para que conzca sobre la Inhibicion, en la misma fecha se le dio salida al expediente junto con oficio para ser remitido al TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA (Distribuidor), para que a quien corresponda siga
conociendo de la causa (Folios 200 al 204).
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022, realizada la distribución por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, correspondiéndole a ese Tribunal el conocimiento de la causa (Folio 205).
En fecha seis (6) de diciembre de 2022, auto del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida, dándole entrada y se aboca al conocimiento de la causa. (Folio 206). En esa misma fecha el referido Tribunal ordenando abrir una segunda pieza y se cumplió con lo ordenado (Folios 207 de la primera pieza y 208 de la segunda pieza).
En fecha diez (10) de enero de 2023, Auto del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida, ordenando oficiar al tribunal Primero de Municipio, solicitanto realizar computo. (Folio 209 y 210).-
En fecha once (11) de enero de 2023, auto del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida, dando por recibido oficio procedente del tribunal Primero de Municipio junto con cuaderno de recusación y resultas, en la misma fecha se ordenò agregar el mismo al presente expediente. (Folio 211 al 239).-
En fecha treinta (30) de enero de 2023, diligencia presentada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida, por el abogado HOMERO JESUS MONSALVE NIETO, ya identificado, Asociando al abogado ALEXANDER RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ, Cedula de Identidad Nº V.- 11.638.700, Inpreabogado Nº 123.278. (folio 240 y 241).-
En fecha seis (6) de febrero de 2023, escrito presentado en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida, por las abogadas: CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ y DILU ESTRELLA PAREDES apoderadas judiciales del ciudadano: LUIS ENRIQUE PEREZ ALFARO, consignando escrito impugnando el poder apud-acta y la sustitución de poder realizada por el abogado HOMERO JESUS MONSALVE NIETO. (Folio 242 al 245).-
En fecha trece (13) de febrero de 2023, escrito presentado en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida, por el Abogado ALEXANDER RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ, con el carácter acreditado en Autos, ya identificado, solicitando que se haga valer la cualidad como abogados de la parte demandante y que se valide el mismo
con una Audiencia telematica (Folio 246 y 247).-
En fecha ocho (8) de marzo de 2023, auto del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida, recibiendo oficio procedente del tribunal Primero de Municipio junto con las resultas de la Inhibicion Interpuesta por la Juez temporal Abg. TERESA PEPE RODRIGUEZ. (Folio 248 al 272).-
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, diligencia presentada en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida, por el abogado HOMERO JESUS MONSALVE NIETO, solicitando al tribunal pronunciamiento sea aclarada la condición de apoderados legitimos. (Folio 273).-
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, diligencia presentada en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida, por el abogado: HOMERO JESUS MONSALVE NIETO, con el carácter acreditado en autos, ratificando diligencia que riela al folio 273 del presente expediente. (Folio 274).-
En fecha diecisiete (17) de abril de 2023, diligencia presentada en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida, por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ coapoderada judicial de la parte demandada, solicitando Numero de cuenta bancaria en la cual se deba pagar el el importe de la multa fijada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripcion Judicial. (Folio 275).-
En fecha veintiuno (21) de abril de 2023, auto del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida, informando que el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, oficio al organismo competente a los fines de determinar la cuenta bancaria en la cual se debe realizar el pago de la multa impuesta por el mencionado Juzgado en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2022. (Folio 276).-
En fecha treinta (30) de mayo de 2023, auto del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida, acordando remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida, en razón de que fue designado un nuevo Juez. (Folio 277 y 278).-
En fecha cinco (5) de junio de 2023, auto del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida, dando
por recibido el expediente proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción (Folio 279).-
En fecha trece (13) de junio de 2023, diligencia presentada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida, por el abogado: HOMERO JESUS MONSALVE NIETO, con el carácter acreditado en autos, solicitando audiencia telemática y continuidad al proceso. (Folio 280).-
En fecha veinte (20) de junio de 2023, la secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida, dejó constancia que recibieron correo de la Oficina de Apoyo Tecnico Mérida, informando que fue reservada la sala para llevar acabo video llamada el día 27-06-2023. (Folio 281 y 282).-
En fecha veintidós (22) de junio de 2023, auto del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida, fijando Audiencia Telematica para el dia 27 de junio de 2023, a las 10:00am. (Folio 283).-
En fecha veintidós (22) de junio de 2023, diligencia presentada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida, por el abogado HOMERO JESUS MONSALVE NIETO, con el carácter acreditado en Autos, consignando los números teléfonicos a ser contactados en la Audiencia telemática. (Folio 284).-
En fecha veintiseís (26) de junio 2023, auto del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida, dando por recibida la información presentada con diligfencia de fecha 22-06-2023. (Folio 285).-
En fecha veintisiete (27) de junio 2023, se celebro Acta de audiencia telemática, en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida, en la cual los demandantes ratificaron el Poder Apud Acta otorgado al abogado HOMERO JESUS MONSALVE NIETO (Folio 286 y vuelto).-
En fecha tres (3) de julio de 2023, diligencia presentada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida, por el abogado HOMERO JESUS MONSALVE NIETO, con el carácter acreditado en autos, que resuelto lo del Poder Apud-acta ratificado vía telemática, solicita se le de continuidad a la causa en el estado para la promoción de pruebas. (Folio 287).-
En fecha seis (6) de julio de 2023, escrito presentado en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida, las abogadas: CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ y DILU ESTRELLA PAREDES apoderadas judiciales del ciudadano: LUIS ENRIQUE PEREZ ALFARO, consignando escrito solicitando se reponga la causa al estado de que el Juez se aboque al conocimiento de la causa. (Folio 288 al 290).-
En fecha diez (10) de julio de 2023, auto del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida, negando la reposición de la causa. (Folio 291 y vuelto).-
En fecha doce (12) de julio de 2023, diligencia presentada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida, por el Abogado ALEXANDER RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ, con el carácter acreditado en Autos, ya identificado, solicitando se desestime el alegato de la parte demandada en relación a la reposicion de la causa y abocamiento del nuevo Juez (Folio 292).-
En fecha diecisiete (17) de julio de 2023, diligencia presentada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida, por las abogadas: CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ y DILU ESTRELLA PAREDES apoderadas judiciales del ciudadano: LUIS ENRIQUE PEREZ ALFARO, apelando la decisión emitida por el tribunal en fecha 10 de julio de 2023. (Folio 293).-
En fecha dieciocho (18) de julio de 2023, autos del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida, ordenando realizar computo y visto el mismo se oyo la Apelación por puesta por la parte demandada en un solo efecto. (Folios 294 y 295).-
En esa misma fecha veintiocho (28) de julio de 2023, diligencia presentada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida, por la abogada DILU ESTRELLA PAREDES coapoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ ALFARO, solicitando copias certificadas de la decisión. (Folio 296).-
En fecha primero (01) de agosto de 2023, auto del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida, acordando las copias certificadas solicitadas. (Folio 297).-
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, diligencias presentada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida, por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO
GONZALEZ y GUALCA MEJIAS SAAVEDRA, con el caracter acreditado en auos, retirando las copias certificadas solicitadas e indicando las copias que deben remitirse al Superior para que conozca de la apelación (Folios 298 y 299).-
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, auto del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida, acordando remitir al JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA (DISTRIBUIDOR) junto con oficio las copias certicadas para que conozca de la apelación. (Folios 300 al 322).-
Enfecha 23-02-2024, recibieron en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida, oficio N° 0480-072-2024, procedente del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, las resultas de la Aplación, la cual fue declarara Con Lugar, ordenandose la reposición de la causa al estado en que el Juez de este Tribunal se abocara al conocmiento de la causa (folios 301 al 350).-
En veintitrés (23) de febrero de 2024, auto del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcon Judicial del Estado Bolivariano de Merida, ordenando corregir la foliatura (Folio 351).
En fecha doce (12) de marzo de 2024, auto del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Merida, reponiendo la causa, abocando el Juez al conocimieto de lacausa y acordando notificar a las partes (Folios 352 al 354).
En fecha dos (2) de mayo de 2024, el Alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Merida, devolviendo boleta de notificación de la parte demandada (Folios 355 y 356).
En fecha nueve (9) de mayo de 2024, auto del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Merida, acordando remitir el presente Expediente al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Merida (Distribuidor), en razón de estar inhibida la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Merida, abogada FRANCINA RODULFO (Folios 357 y 358).
En fecha diez (10) de mayo de 2024, fue recibido el presente expediente en el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los
Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Merida (Distribuiodr), y realizada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Merida (Folios 359).
En fecha catorce (14) de mayo de 2024, auto del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Merida, abocandose al conocimimento de la causa y ordenando la notificación de las partes (Folios 360 al 362); en esta misma fecha auto del referido Tribunal ordenando abrir una tercera pieza, cumpliéndose con lo ordenado (folio 363 de la SEGUNDA PIEZA, 364 TERCERA PIEZA).-
En fecha veintiuno (21) de junio de 2024, diligencia del Alguacil adscrito al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecurtor de Medidas de esta Jurisdiccion, consignando boleta de Notificacion librada al ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ ALFARO, recibida por la abogada CRISTINA FIGUEREDO en su carácter de apoderada judicial del mencionado ciudadano. (Folio 365 y 366).-
En fecha doce (12) de julio de 2024, diligencia del Alguacil adscrito al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecurtor de Medidas de esta Jurisdiccion, consigna boleta de Notificacion librada al ciudadano CASIANO OMAR PICON ROMERO, recibida por la ciudadana MARYCRUZ PICON. (Folios 367 y 368).-
En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2024, autos del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Merida, acordando realizar computo y visto el computo el tribunal acordó sustanciar y decidir en la presente causa (Folio 369 y vuelto); En esta misma fecha dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, Declarando la Inadmisibilidad por Inepta Acumulación (Folios 370 al 375).-
En fecha seis (6) de agosto de 2024, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Merida, dictó Sentencia Interlocutoria reponiendo la causa y anulando la sentencia dictada en fecha 31-07-2024, ordenando notificar a las partes. (Folio 376 al 383).-
En fecha dos (2) de octubre del 2024, diligencia del Alguacil adscrito al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecurtor de Medidas de esta Jurisdiccion, consignando boleta de Notificacion debidamente firmadas libradas a las partes. (Folio 384 al 388).-
En fecha once (11) de octubre de 2024, auto del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Merida, declarando firme la sentencia dictada por este tribunal en fecha 06 de agosto de 2024. (Folios 389 y 390).-
En fecha quince (15) Acta de Inhibicion, planteada por el Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Merida, (Folio 391 y 392).-
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, auto del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Merida, ordenando realizarcomputo y auto acordando remitir al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (DISTRIBUIDOR), para que a quien le corresponda siga conociendo la presente causa y remitiendo al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, la inhibición planteada para que conozca de la misma (Folios 393 al 395).-
En fecha 23 de octubre fue distribuido por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, correspondiéndole por distribución al TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Seguiri conociendo de la presente causa (Folio 396).-
En fecha 25 de octubre de 2024, auto de este Tribunal dándole entrada y se abocó al conocimiento de la causa, librandose boletas de Notificacion. (Folio 397).-
En fecha doce (12) de Noviembre de 2024, se recibió oficio N° 0480-562-2024, procedente del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, informando que declaro Con Lugar la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecurtor de Medidas de esta Jurisdiccion (398 y 399).-
En fecha cinco (5) de noviembre de 2024, diligencia del alguacil adscrito a este tribunal devolviendo boleta de notificación librada al ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ ALFARO, debidamente firmada por su apoderada judicial abg. CRISTINA FIGUEREDO plenamente identificada en autos. (Folio 400 y 401).-
En fecha seis (6) de noviembre de 2024, diligencia del alguacil adscrito a este tribunal devolviendo boleta de notificación librada a los ciudadanos ELSIE CECILIA PICON ROMERO, CASIANO OMAR PICON ROMERO y MIGUEL ANTONIO PICON ROMERO, debidamente firmada por el ciudadano: ORANGEL SOSA, quien manifestó ser primo. (Folio 402 y 403).-
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
A) Señala la parte actora en el Escrito Libelar que:
“…En fecha 15 del mes de noviembre de 2008, el ciudadano, OMAR AUGUSTO DE JESUS PICON MALDONADO, causante de la sucesión, actuando siempre bajo el concepto de la buena fe, realizó un (01) contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en su carácter de propietario de un (01) inmueble consistente de un Local Comercial situado en la calle 22 entre avenidas 4 y 5, hoy Boulevard, al frente de la Catedral de Mérida, signado con el N° 4-37, de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ ALFARO (….); mediante el cual le cedió en calidad de arrendamiento, un (01) inmueble consistente de un Local Comercial situado la calle 22 entre avenidas 4 y 5, hoy Boulevard, al frente de la Catedral de Mérida, signado con el N° 4-37, de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, conviniéndose que la duración del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO aqui identificado, por un tiempo de seis (06) meses.
Es el caso que el arrendatario, ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ ALFARO, antes identificado, a pesar de ser un monto irrisorio, no ha pagado los cánones de arrendamiento desde el mes de julio del año 2018 hasta la fecha y gastos comunes consecutivos hasta mayo de 2022. Al dejar de pagar los cánones des arrendamiento indicados y gastos comunes, a razón de un (Bs. 1,00) bolivar com 00/100 en el canon de arrendamiento, tiene un incumplimiento de cuarenta y siete (47) mensualidades o canones de arrendamiento y en gastos comunes: Aseo Urbano 42 meses, Servicio de electricidad Corpoelec 07 meses, Aguas de Mérida 20 meses, con lo cual incurre en el hecho que configura la causal de desalojo prevista en el primer aparte del articulo 40, literal "a" del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, esto es "Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivo".
El pago de los canones de arrendamiento y gastos comunes es una de las obligaciones del arrendatario y por ello al dejar de pagar los mismos en la forma como antes quedo señalada, se ha convertido en deudor de los copropietarios de plazo vencido, de la suma de los cánones de arrendamiento dejados de pagar, ésto por la cantidad de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 47,00), que es la suma de los montos de cuarenta y siete cánones de arrendamiento insolutos; por otra parte ciudadano Juez(a) existe una morosidad de ASEO URBANO, por un monto de OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 01/100 (Bs 87,01), AGUAS DE MERIDA por un monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 44/100 (Bs 1.200,44) y CORPOELET por un monto de NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs 0,97).
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, es por lo que ocurro ante usted como Juez competente por el territorio, la materia y la cuantía, para demandar, como en efecto demando firmemente al ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ ALFARO, (…), POR DESALOJO, para que convenga o a ello sea condenado en el tribunal en lo siguiente.
PRIMERO: En la desocupación y entrega del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 22 entre avenidas 4 y 5, hoy Boulevard, al frente de la Catedral de Mérida, signado con el N° 4-37, de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, objeto del contrato de arrendamiento que se describió antes, totalmente desocupado, libre de personas, animales y/o cosas.
SEGUNDO: En pagarnos la cantidad de cuarenta y siete bolivares (Bs. 47,00) por concepto de canon de arrendamiento dejados de pagar oportunamente desde el mes de julio de 2018 a mayo de 2022, 47 meses de arrendamiento, cómo compensación del uso del local.
TERCERA: En pagarnos los cânones de arrendamiento a partir de la presente fecha hasta que ocurra la desocupación total y definitiva del inmueble a razón de un bolivar (Bs. 1,00) cada mensualidad, como compensación de los daños ocasionados por el uso del inmueble sin el pago oportuno. …” (subrayado del Tribunal).
B) Por su parte el demandado LUIS ENRIQUE PEREZ ALAFARO, representado por sus apoderados judiciales CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, DILU ESTRELLA PAREDES y GUALCA MEJIAS SAAVEDRA, en fecha 9 de Agosto de 2022, presentó escrito de contestación de demanda alegando la Falta de Cualidad de los demandantes, como punto previo en la sentencia definitiva. Asimismo en el fondo de la Contestación de la Demanda, alega que la relaci{on arrendaticia se inició desde el 15-11-2004, y que su representado ha pagado el canon de arrendamiento y solicitan la prorroga legal.
III
MOTIVA
PRIMERO: Observa este Tribunal que la parte actora señala que el ciudadano, OMAR AUGUSTO DE JESUS PICON MALDONADO, causante de la sucesión, realizó un (01) contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en su carácter de propietario de un (01) inmueble consistente de un Local Comercial situado en la calle 22 entre avenidas 4 y 5, hoy Boulevard, al frente de la Catedral de Mérida, signado con el N° 4-37, de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ ALFARO, expresando que el referido ciudadano, no ha pagado los cánones de arrendamiento desde el mes de julio del año 2018 hasta la fecha y gastos comunes consecutivos hasta mayo de 2022. Al dejar de pagar los cánones des arrendamiento indicados y gastos comunes, a razón de un (Bs. 1,00) bolivar com 00/100 en el canon de arrendamiento, y que en consecuencia tiene un incumplimiento de cuarenta y siete (47) mensualidades o canones de arrendamiento y en gastos comunes, que en razón de lo expuesto demanda el Desalojo por Falta de Pago prevista en el numeral 1 artículo 40 de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL y el pago de los canones de arrendamiento pendientes desde el mes de julio del año 2018 hasta la fecha y gastos comunes consecutivos hasta mayo de 2022. Al dejar de pagar los cánones des arrendamiento indicados y gastos comunes, a razón de un (Bs. 1,00) bolivar com 00/100 en el canon de arrendamiento, tiene un incumplimiento de cuarenta y siete (47) mensualidades o canones de arrendamiento y en gastos comunes, así como los que se sigan venciendo hasta la total desocupación del inmueble alquilado, libre de personas, y fundamentó su acción en los Artículos 1.155, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil, en concordancia co el artículo 40 numera 1 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. De lo expuesto por la parte y de los documentos acompañados con el Libelo, se puede verificar que la relación arrendaticia entre las partes, es por medio de contratos privados, suscritos en fechas
quince de noviembre de 2004 y quince de noviembre de 2008, insertos a los folios 4 y 5, 70, 71 y 72, y 73 y 74.-
SEGUNDO: Cabe destacar que la acción de Desalojo tiene como finalidad la desposesión del inmueble al arrendatario por las causales previstas en el Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en el caso de marras se demanda por la falta de pago, prevista como causal en el numeral primero del artículo 40 que establece:
“…Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. …”. (Reslatado del Tribunal).
La Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, entró en vigencia en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce, sus normas son de estricto orden público, y en consecuencia debe ser acatada por todos los ciudadanos y es un deber de los funcionarios resguardar y hacer cumplir la misma por cuanto las normas allí previstas son de carácter irrenunciables. En este sentido, los jueces dentro del ejercicio de sus funciones deben sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, con la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley.
En las materias conectadas con la tutela del orden público el Juez está facultado para dictar determinaciones de oficio, así no la soliciten las partes de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil porque las normas reguladoras de los principios básicos de convivencia social o las que protegen al débil jurídico no pueden ser relajadas ni aún con el consentimiento del sujeto destinatario de tales normas. Esto es lo que sucede en los procesos de carácter inquilinario, manteniendo el equilibrio y la protección del débil jurídico de la relación.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 30 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.860, nuestro país se dió un nuevo ordenamiento jurídico que es imprescindible respetar y resguardar. Dentro de los valores supremos del Estado Venezolano, éste se constituyó en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde el Estado busca proteger los intereses de los llamados débiles jurídicos. Ello ha conllevado, a que se adecue el ordenamiento jurídico a esa realidad, a ese nuevo paradigma del Estado Social de derecho.
En Sentencia Nº 85, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24-01- 2002, la Sala
Constitucional realizó una interpretación de los efectos del Estado Social de Derecho, sobre el imperio de la autonomía de la voluntad de los particulares y el deber del Estado de proteger los intereses de los llamados débiles jurídicos, manifestó la bondad de estar Venezuela dentro de un Estado Social de Derecho, el cual, como se indica en dicho fallo, “persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante por tener el poder económico, político o cultural abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales”. Se establece de manera contundente en dicha sentencia que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación a otros se encuentren en estado de debilidad o minusvalía jurídica”. Igualmente señala que el Estado Social busca “lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas,…. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos…Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos…Entre las instituciones y conceptos jurídicos a ser revisados e interpretación de acuerdo al artículo 2 constitucional y a la existencia del Estado Social de Derecho y de Justicia, se encuentra el imperio de la autonomía de la voluntad, y el de la voluntad contractual del Estado y de los particulares”, y al respecto señala que “ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el Estado Social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materias de interés social…”. En sí, lo que el Estado Social de Derecho busca es evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, provenientes de que una de las partes se encuentra en una posición
dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. Esto no solo trata de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. En este sentido, en cuanto al redimensionamiento del estado como social la referida sentencia estableció:
“…Es precisamente en ese orden, en el que este Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, observa que una de las consecuencias fundamentales que la cláusula del Estado Social implica, en el desarrollo y ejercicio de las funciones del Poder Público, se encuentra en la necesaria armonía que debe existir entre la c.d.E. y la actividad llevada a cabo por la función legislativa y de desarrollo normativo.
En efecto, según se ha tenido la oportunidad de señalar supra, la concepción de determinado Estado como social, implica un redimensionamiento de la conducta que el mismo debe asumir frente a las dinámicas sociales, a los efectos de sopesar las desigualdades presentes en toda sociedad, y garantizar de esta manera la satisfacción de las necesidades esenciales de los ciudadanos para alcanzar condiciones o estándares de v.d.. Por tales motivos, el Estado tendrá como una de sus principales herramientas, para materializar y asumir el rol que le impone su configuración, al conjunto de normas y textos legales que conforman su ordenamiento jurídico, los cuales se estructuran como implementos indispensables para acometer los fines de su esencia de contenido social.
En este orden, la conformación de un Estado bajo una noción social, requiere necesariamente que el entramado normativo que define su ordenamiento jurídico, lleve a cabo una regulación que comporte un desarrollo sistemático y progresivo de las diversas actividades que implican el rol que el mismo se encuentra llamado a desarrollar en el ámbito de las relaciones sociales, es decir, la actividad legislativa entra a desempeñar un papel de fundamental importancia, en cuanto se presenta como herramienta vital para que el Estado pueda satisfacer la misión social que constituye su esencia, por mandato constitucional.
Lo anterior comporta tanto para la concepción de los derechos de rango constitucional como los de rango legal, un auténtico cambio en la formulación de los mismos, que impone que no puedan estar circunscritos a simples e irrestrictos parámetros de libertad para los ciudadanos, o representar normas permisivas, bajo una postura en sentido negativo o abstencionista del Estado, en los términos verificados bajo una concepción liberal de aquél; sino que las normas y la actividad de producción normativa, pasan a ser materializadas en términos de imposición de derechos imprescindibles y vitales para la vida de los ciudadanos, con el correspondiente correlativo de los deberes impuestos al Estado en la tutela y en el alcance de los mismos.
De esta manera, se configura una nueva manera de concebir la interpretación normativa, partiendo de la conciencia de la dimensión dentro de la cual el elemento normativo pasará a desempeñarse, esto es, dentro de un Estado de naturaleza social; y a su vez, de que el Estado detenta una serie de deberes ineludibles, que no quedan a su mero arbitrio o capacidad discrecional, sino que
por el contrario, comportan un imperativo del más alto nivel, que debe encontrar reflejo y sustento en preceptos normativos en los que el Estado, se encuentre igualmente obligado al cumplimiento de la dimensión de su fin social.
No obstante ello, debe necesariamente dejar claro esta Sala, que la reformulación en la concepción de los derechos y de la concepción normativa a la que aquí se alude, no supone en modo alguno, un desconocimiento o menoscabo de los derechos de libertad de los ciudadanos, ya que el Estado Social ‘sigue siendo un Estado de derecho, esto es, un Estado garantista del individuo frente al poder y en el intercambio con los demás ciudadanos, pero es también un Estado Social, esto es un Estado comprometido con la promoción del bienestar de la sociedad y de manera muy especial con la de aquellos sectores más desfavorecidos de la misma.’ (Pérez Royo, Javier: ‘Curso de Derecho Constitucional.’ Editorial M.P.. Madrid. 2003. Pág. 202.)
Por tal motivo, la concepción de los derechos y del orden jurídico en general, que se impone en razón de la concepción social del Estado, implica una articulación entre los derechos sociales, y por tanto de prestación positiva para el Estado, con los denominados derechos de libertad, para lograr una coexistencia armónica entre los mismos, en la cual los derechos de libertad pasan a ser regulados y canalizados por las normas, con la finalidad de armonizarlos y adecuarlos a la c.d.E., evitando la degeneración o distorsión de estos, para tornarse en instrumentos para el atropello, el abuso, y para la generación de asimetrías sociales, que en forma última comportan el desconocimiento y cercenamiento de otros derechos y libertades de la población, así como de los principios y valores estatuidos en el texto constitucional.
En este contexto, los derechos relativos a las libertades económicas, se encuentran sujetos a una regulación que determina y canaliza su ejercicio en sociedad, en aras de garantizar una adecuada convivencia social y su articulación dentro del todo armónico que debe representar el Estado; encontrándose por ende sometidos a una serie de limitaciones para su adecuado ejercicio; limitaciones éstas que vienen impuestas y determinadas en la Constitución y las Leyes, y por razones de desarrollo humano y de interés social, lo que permite que el Estado posea un régimen de intervención en la economía, resultando ello del todo comprensible, bajo el entendido de que precisamente el conjunto de actividades de tal naturaleza, implican una de las principales formas a través de las cuáles éste alcanza su desarrollo y la consecución de sus fines.
Ese régimen de intervención que posee el Estado, comprende lógicamente el desarrollo económico establecido en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la promoción de la iniciativa privada mediante la cual se obliga al Estado en el artículo 112 eiusdem, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, la libertad de empresa, la libertad de comercio, la libertad de industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país, bajo el entendido de que en definitiva el Estado, en su condición de principal garante del orden público, del interés general, de la paz y de la justicia, detenta una serie de deberes respecto de sus habitantes, concebidos como cuerpo social, con miras hacia la consecución de los altos fines que rigen y condicionan su existir, en función de la consolidación de una sociedad justa, próspera y digna.
De esta manera, en el contexto del sistema económico bajo la c.d.E.S., el Estado debe no tan sólo intervenir en la dinámica económica para regular y fiscalizar las relaciones que tengan lugar en el seno de la misma, así como los derechos de los ciudadanos; sino también, se encuentra obligado a la creación de las condiciones y a la adopción de medidas de acción, que sean necesarias para establecer la vigencia de sus postulados, y configurar un nuevo orden en las relaciones económicas, que responda a los valores de igualdad, justicia, responsabilidad social, humanismo y dignidad, entre otros, que es en definitiva la finalidad de las normas contempladas en los artículos 2, 3, 112, 113, 114, 115, 117, 299, 300 y 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Aunado a lo anterior, es necesario resaltar, que además en ese Estado Social de derecho y de Justicia, está evidente el interés social y el orden público. En cuanto a éste último, es necesario resaltar, que en todo lo relacionado al arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, prevalecerá el orden público legal, el interés social, y en razón de ello, el carácter de irrenunciabilidad de los derechos contenidos en dicho Decreto-Ley. Por orden público legal debe entenderse el conjunto de normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado subordina el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.
En el presente caso, que versa sobre el arrendamiento de un local comercial, es indudable que está involucrado el orden público legal, sobre el cual puede este juez de oficio resolver y tomar decisiones aun no pedidas por las partes, teniendo cuidado en que tales providencias no lesionen los derechos de las partes o de terceros. Sin embargo, cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y alguno de ellos es generador de esos hechos, el Derecho de Defensa y al Debido Proceso no se les está cercenando, si de oficio, este juez cumple con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos.”
(Diccionario Jurídico Venezolano D & F, página 57).
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, es que se ha ido adecuando las Leyes existentes y dictando otras, ajustadas a esa realidad plasmada en la constitución en su artículo 2. En este caso tenemos las Leyes en materia inquilinaria, tanto de vivienda, como de locales comerciales, que buscan proteger al débil jurídico (Arrendatario). Siguiendo este orden de ideas, se puede apreciar entonces que indudablemente, los contratos de
arrendamiento que celebran los particulares destinados a vivienda y locales comerciales, constituyen materia de orden público y de interés social, y buscan el mantenimiento del equilibrio y la seguridad jurídica.
En el caso del arrendamiento para el uso comercial se dictó el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, que rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de las venezolanas y venezolanos, y otorgan al sujeto menos favorecido una protección especial, es decir, busca proteger los intereses de los llamados débiles jurídicos (Arrendatarios), evitando el abuso en la celebración de contratos que proporcione ventajas al arrendador y desventajas al arrendatario o contratos adhesivos que perjudican a los arrendatarios.
Tal situación la podemos evidenciar tanto de la exposición de motivos, asi como de la propia normativa de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establecen:
“…EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Buena parte de las actividades económicas que permiten facilitar el acceso de los venezolanos y venezolanas a bienes y servicios se desempeñan en establecimientos adecuados de manera especial para la venta de productos o la prestación del servicio. Estos establecimientos se ubican en inmuebles cuyas características, uso y destino difieren de las que detentan otras edificaciones, como las viviendas y la infraestructura pública.
Por lo anterior, quienes desempeñan actividades comerciales o de servicios necesitan acceder al sector inmobiliario, cuyo comportamiento es distinto al de los propios sectores comercial, industrial y de servicios. Tradicionalmente, los propietarios de inmuebles procuran obtener una renta sobre la base del capital representado en sus edificaciones, bien desempeñando en ellos alguna actividad productiva, o dándolos en alquiler a terceros para que éstos desempeñen tales actividades, a cambio de una remuneración, proporcional al “valor” del inmueble, considerada su vida útil.
Sin embargo, es evidente que el sector inmobiliario Nacional, especialmente el dedicado al arrendamiento con fines comerciales o de servicios ha tenido en los últimos años un comportamiento especulativo, procurando una participación mayoritaria en los beneficios obtenidos por quienes desempeñan las actividades verdaderamente productivas, argumentando el aumento de los costos de construcción y, por ende, del valor “real” de sus inmuebles, a pesar de un escenario en el que la gran mayoría de los materiales e insumos de construcción están sometidos a regulaciones de precio justo y las importaciones de maquinarias y equipos exoneradas de tributos nacionales.
Ante situaciones como éstas, es deber ineludible del Estado venezolano procurar el equilibrio entre las partes del Juego económico, estableciendo regulaciones que permitan crear la igualdad ante la Ley que consagra el texto constitucional, que no es otra que aquella que permite iguales condiciones de desarrollo y de participación en el acceso a la riqueza nacional, a través de mecanismos de compensación de diferencias que otorgan al sujeto menos favorecido una protección especial, permitiendo el libre desenvolvimiento de las relaciones económicas particulares en una verdadera situación de equilibrio.
Así, los estudios, análisis y debates con los distintos sectores, llevadas a cabo por el Gobierno Bolivariano permitieron identificar una alta e importante incidencia del costo por arrendamiento inmobiliario en las estructuras de costo de los prestadores de servicios y oferentes de bienes, principalmente en los grandes centros comerciales. Este alto costo no tiene justificación alguna considerando que la renta que resulta del arrendamiento inmobiliario tiene su origen en la acumulación de capital, y no en un actividad realmente productiva que genere trabajo y, por tanto, riqueza.
En tal sentido resultó, conclusión necesaria ordenar las relaciones que vienen estableciéndose entre comerciantes y propietarios de los inmuebles destinados al uso comercial, a fin de hacer claras, transparentes y estables las reglas de tales relaciones, impidiendo así que en situaciones de baja oferta de inmuebles o restricción de la oferta por razones de ubicación o prácticas desleales, los propietarios de las edificaciones, principalmente los grandes propietarios de establecimientos en multipropiedad, se encontrarán en una situación de ventaja frente al comerciante.
Por otro lado, así como el arrendatario requiere esa protección especial, la reconstrucción y bienestar del sector inmobiliario depende en buena medida de reglas claras, y de un régimen jurídico y administrativo que impida que las prácticas aisladas de incumplimiento intencional, fraudes y otras desviaciones de los arrendatarios desmotiven la construcción de establecimientos para el uso comercial y de servicios, su adecuación y mantenimiento.
De esta manera, el sistema de arrendamientos inmobiliarios se complementa con funciones suficientes a cargo de un órgano especializado en la actividad comercial, mejorando la actuación administrativa, el control y el estímulo estatal. Así, la protección a las partes, las reglas claras y un mejor desempeño institucional, promoverán un empuje consistente en el sector de arrendamientos inmobiliarios de uso comercial y de servicios.
Las labores de fiscalización y control dirigidas a detectar conductas irregulares que perturben el normal desenvolvimiento de la economía nacional, han sido normadas de manera especial en el instrumento presentado en esta ocasión, incorporando fórmulas de participación democrática como los Comités Paritarios de Administración de Condominio, instancias de coordinación entre propietarios y arrendatarios que permitirá la toma consensuada de decisiones, favorables de forma equitativa para todas las partes. Estas fórmulas participativas garantizan la construcción del socialismo en sectores donde tradicionalmente se pensó que las particularidades de las relaciones sociales de producción entre los sujetos del sector impedirían la práctica socialista. Ello demuestra que la suprema felicidad social del pueblo, la sociedad igualitaria, incluyente, productiva, humanista y el desarrollo de todas y de todos es posible en todos los sectores y actividades, sustentado en el rol del Estado democrático y social de derecho y justicia, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El presente Decreto Ley, establece las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de las venezolanas y venezolanos. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Por su parte en el texto normativo de la Ley, encontramos las siguientes normas que le otorgan el carácter de orden publico e interés social a la misma, a saber el artículo 3 y la Disposición Transitoria Primera de la referida Ley que establece:
“Artículo 3. Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas. …”(Resaltado del Tribunal)
“…Disposiciones Transitorias
Primera: Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley. …”. (Resaltado del Tribunal).
Este dispositivo legal deja claramente estipulado el llamado ORDEN PUBLICO INQUILINARIO, entendido éste como el conjunto de normas de cumplimiento obligatorio cuyo objeto es tutelar un interés o beneficio que la ley concede, que representan la expresión del equilibrio en la sociedad y fundamentado en la necesidad de resguardo y protección de los derechos de los arrendatarios. Por otro lado, el Artículo 49 impone, entre otros, el DEBIDO PROCESO, en tanto y en cuanto “El debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”, asÍ como también el DERECHO A LA DEFENSA de las partes, especialmente del demandado como arrendatario en materia inquilinaria, que constituye el débil jurídico de la relación arrendaticia.
De la misma manera, el Juez, como garante de la legalidad y, a los fines de dictar sentencias ajustadas a derecho, debe velar por la integridad del proceso y por la efectividad de sus decisiones, sin equívocos o ambigüedades, teniendo la justicia como principal objetivo.
De lo antes expuesto, observa esta Tribunal, que en la presente causa iniciada en fecha tres (3) de noviembre de 2022, en los diferentes Tribunales que conocieron de la misma, no se advirtió que el contrato de arrendamiento, el cual fue anexado como documento fundamental de la acción incoada por la parte demandante, fue suscrito privadamente en fecha quince (15) de noviembre de 2008, y que atendiendo a la normativa explanada en la La Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyas normas son de estricto orden público y de interés social, debió verificarse si existe alguna violación que conlleve al menoscabo o renuncia de los derechos allí consagrados, más aún en razón de encontrarse vigentela referida Ley, y en
este sentido observa:
En primer lugar, en la adecuación del contrato conforme lo establecido en la Disposición Transitoria Primera contenida en el aludido Decreto-Ley, el cual ordenó que: “Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley”. Debiendo destacar, que conforme lo expuesto por la parte demandante en su escrito libelar, el contrato de arrendamiento es privado, y fue suscrito por las partes en fecha quince (15) de noviembre de 2008, (el cual es el documento fundamental para intentar la acción), siendo este contrato suscrito con anteriodidad a la entrada en vigencia del Decreto Ley (23-05-2014), y las partes no adecuaron el mismo conforme a lo previsto en el Decreto Ley, y al respecto el artículo 2 del Código Civil establece “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento…”, por lo tanto al no adecuarse el contrato a lo previsto en la Ley, se violan los derechos en ella consagrados, los cuales son irrenunciables, Y ASI SE ESTABLECE.-
En segundo lugar, en lo que respecta a la fijación del canon de arrendamiento, se observa que al no estar adecuado el contrato a lo previsto en el Decreto Ley, como lo es, establecer el valor del inmueble, y en razón de este establecer la modalidad de canon de arrendamiento conforme a lo previsto en los attículo 31 y 32, se menoscaba o disminuye el derecho del inquilino a que se estableciera un canon de arrendamiento justo, conforme a las previsiones del Decreto Ley ,Y ASI SE ESTABLECE. -
En tercer lugar, el hecho de no haberse notariado el contrato de arrendamiento conforme lo establece el artículo 13 de ley, que señala que el arrendatario tiene derecho a un contrato escrito y autenticado, y el arrendador está obligado a hacerlo considerando las pautas establecidas en el Decreto Ley. Del contrato examinado se evidencia que el mismo es un contrato suscrito de fecha 15-11-2008, pero una vez que entró en vigencia el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, no fue adecuado, razón por la cual se menoscaba o disminuye el derecho allí consagrado y que son de carácter irrenunciables, Y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, del caso de marras se observa que la pretensión del demandante es el Desalojo del local comercial por falta de pago, es evidente que en el contrato suscrito por vía privada en el año 2008 por las partes, no se adecuó a lo previsto en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, y en consecuencia se vulneran los derechos allí consagrados, y en razón de ello, sería absurdo dejar trasncurrir todas las etapas procesales hasta dictar una sentencia que conlleve a declarar con lugar una acción donde su pretensión que es el desalojo por falta de pago de los canones de arrendamiento es un contrato de arrendamiento suscrito privadamente, y el mismo no se adecuó a lo estipulado en el Decreto Ley, ya que en materia arrendaticia, al ser ésta especial, se acoge el principio de irrenunciabilidad de los derechos en ella consagrados, ya que por su naturaleza no deben ser relajados, renunciados, menoscabados, sino lo que se busca es proteger los derechos consagrados a favor de la parte más débil en la relación arrendaticia, es decir, el Arrendatario, y este Tribunal, insiste que bien al inicio o en cualquier estado y grado de la causa, se debe verificar si en el contrato de arrendamiento, no se violan o menoscaban los derechos consagrados en el Decreto Ley.
En relación a la admisión de la demanda, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. …” (Subryado y reslatado del Tribunal).
Si bien es cierto, que en el Código de Procedimiento Civil (pre constitucional) no prevé una normativa expresa en cuanto al rechazo inicial de la pretensión, no es menos cierto también, que el juez atendiendo a la tutela judicial efectiva, una justicia responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, pueda o deba rechazar una pretensión desde el inicio o en cualquier grado y estado de la causa, ya que no debería llevar un proceso hasta su término y agotamiento, el despliegue de la actividad jurisdiccional, que al final conlleva a una declaratoria Sin Lugar.
Al respecto el autor Balestro señala:
“…,el rechazo in limine de la pretensión, por ser objetivamente improponible o por defecto absoluto en la potestad de juzgar, es una atribución judicial, derivada de los principios de autoridad, economía y moralidad procesales, que los jueces deben ejercer para cumplir con su responsabilidad de evitar el abuso del derecho con el proceso, cometido a través de la desviación antifuncional del principio dispositivo…” (2001, pag 156).
Por su parte el autor Ortiz señala:
“ se trata de una potestad (en el clásico sentido poder-deber) del juez, como director del proceso, es decir, el conjunto de sus facultades oficiosas, lo que permite que el juez pueda pronunciarse in limine Litis sobre la improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica lo cual forma parte de la función “contralora” que se le asigna al juez, pero en función de una justicia rápida y sencilla, con celeridad y economía procesal…” (Ortiz, 2004, p. 345)
Por su parte, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 06-12-2002, estableció la diferencia entre la inadmisibilidad y la improcedencia de la pretensión al señalar:
“…Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la Ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia in limine Litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto como inútil…” (Resaltado del Tribunal).
De lo expuesto se puede destacar, que si bien la acción de desalojo, no es contraria al orden publico y a las buenas costumbres, no es menos cierto que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, no se adecua a lo previsto en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, y en consecuencia se vulneran los derechos allí consagrados y debiendo el Juez revisar el cumplimiento de los mismos desde el momento de interposicion de la demanda, al haberse verificado que en el contrato privado suscrito en fecha 15-11-2008, entre el ciudadano, OMAR AUGUSTO DE JESUS PICON MALDONADO, con el carácter de arrendador, con el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ ALFARO, con el carácter de arrendatario, no cumple con lo previsto en el Decreto Ley, es por lo que al pretenderse el desalojo del arrendatario, en base a un contrato de arrendamiento suscrito por vía privada, el cual no fue adecuado a los postulados establecidos en el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, se menoscabaron los derechos y por lo tanto debió declararse inadmisible desde el inicio.
TERCERO: Además de lo anterior y como se señala en el particular primero
de la presente motiva, también se destaca del escrito libelar, que la parte demandante además de demandar el Desalojo por falta de pago, demanda el cumplimiento del pago de los canones de arrendamiento dejados de percibir. Cabe destacar que la acción de Desalojo por falta de pago, y la acción de Cumplimiento se tramitan por el procedimieto oral, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 43 del Decreto Con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ambas son disimiles la una de la otra, la Acción de Desalojo busca desposer al arrendatario del inmueble alquilado por las causales previstas en el artículo 40 del referido decreto, en cambio la acción de cumplimiento del pago, busca que se cumpla con el contrato y no desposeer o dar por terminada la relación arrendaticia, ya que al exigirse el pago del canon de Arrendatario, obliga al Arrendador a cumplir también con sus obligaciones, que es permitir al arrendatario en el goce del inmueble arrendado.
En consecuencia, no es dable al accionante recurrir indiscriminadamente y a su libre criterio a la acción que él crea aplicable, sino que necesariamente debe incoar, tipificar y calificar su acción conforme a la legislación especial que rige la materia, ya que coloca a la otra parte en un estado de indefensión, al vulnerarse normas de estricto orden publico, por lo que no se puede acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si. En el presente caso, la indebida calificación de la acción tanto como “DESALOJO” por falta de pago, como “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” exigiendo el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, constituye, además de una inepta acumulación de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, es una flagrante trasgresión a los conceptos jurídicos y criterios doctrinales acotados. Esta distinción, aparentemente irrelevante, no es tal, ya que surgen diferentes posiciones y nociones jurídicas, no solo en la calificación de la acción, sino en el tratamiento de los litigantes en el decurso del proceso y en la decisión definitiva, amén de la clara y supina ignorancia en la que incurriría el jurisdicente que no logra observar esta diferencia. Por otra parte, para este Tribunal sería un notable desconocimiento del derecho, afirmar el petitorio del demandante como CON LUGAR “EL DESALOJO” cuando igualmente pide el pago de una cantidad de dinero por los cánones de arrendamiento adeudados, porque sería atentatoria contra todos los principios de derecho, los criterios doctrinales citados y la jurisprudencia pacífica en esta materia.
Ahora bien, sobre si es posible o no acumular dichas acciones en un mismo proceso, y si le es dado al sentenciador la potestad de hacer pronunciamiento de ello sin haber sido alegado por las partes, es necesario
revisar los criterios jurisprudenciales respecto al orden público procesal y a la inepta acumulación de acciones contemplada en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, lo cual se hace de seguidas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”. (Negrillas nuestra).
En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00370, de fecha 07-06-2005, en la cual deja sentado entre otras cosas lo siguiente:
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide.”… (Negrillas del Tribunal).
Recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 522, de fecha 3 de octubre de 2024, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, en lo que repecta a la inepta acumulación de pretensiones, dejó establecido:
“Para decidir, se observa: Denuncia el formalizante, que el juez de alzada incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, basando su transcripción en una sentencia por cobro de honorarios profesionales, mientras que el objeto de la presente controversia trata de un desalojo de local comercial, pues de esta manera el juez de alzada confundió la aplicación del procedimiento contenido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es aplicable al presente desalojo.
Aduce que, la norma correcta es la contenida en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, es decir, el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguiente del mencionado código, pues bajo esta supuesto fue intentada y admitida la demanda de desalojo de local comercial por falta de pago.
En este orden, es importante citar el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por falsa aplicación:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Se evidencia de la norma supra transcrita, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en sentencia Nro. 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, Nro. 08-364, lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. …(…Omissis…) Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Subrayado de la Sala).
Ante tal planteamiento, se estima necesario dejar sentado lo solicitado por la parte demandante, en su escrito libelar:
“…IV
PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho anteriormente alegadas, demandamos en este acto, como en efecto formalmente demandamos a la sociedad mercantil MECÁNICA INDUSTRIAL DE PRECISIÓN HOVER, C.A., cuyos datos registrales se encuentran especificados ut supra, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En el DESALOJO, para que la sociedad mercantil INDUSTRIAL DE PRECISIÓN HOVER, C.A. desaloje los locales comerciales 1 y 2, un (1) apartamento y dos (2) puestos de estacionamiento ubicados todos en la Planta Baja del Edificio ROSA, situado en la Avenida Las presen Palmas con Tercera Transversal, Urbanización Boleita Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda y lo entregue libre de bienes y personas.
SEGUNDO: En pagar por vía subsidiaria los cánones insolutos vencidos que comprende los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019; enero y febrero de 2020, es decir, por haber dejado de cancelar cinco (5) mensualidades arrendaticias y consecutivas, a razón de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) cada una, lo que hacen un total de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). E igualmente, cancele los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva de los locales 1 y 2, un (1) apartamento y los dos (2) puestos de estacionamiento dados en arrendamiento-
TERCERO: En pagar igualmente por vía subsidiaria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual desde el mes de octubre de 2019 hasta el mes de febrero de 2020 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva de los locales 1 y 2. un (1) apartamento y los dos (2) puestos de estacionamiento dados en arrendamiento, ello de conformidad con lo estipulado en el numeral 2 de la Clausula Octava del contrato de arrendamiento.
(…)…”De la transcripción se desprende, que la parte actora en su escrito libelar, en el petitorio solicita se convenga en el desalojo de los locales comerciales 1 y 2, un (1) apartamento y dos (2) puestos de estacionamiento, al pago vía subsidiaria los cánones de arrendamiento vencidos que comprende los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019; enero y febrero de 2020, es decir, cinco meses pendientes, así como que cancele los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva de los locales, más los intereses de mora. Evidenciando esta Sala que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues contrario a lo afirmado por el recurrente en su escrito de formalización, del petitorio de la demanda se desprende que junto al desalojo del local comercial, los demandantes solicitan el pago de arrendamiento que –a su decir, se encuentran vencidos, más lo que vayan venciendo hasta la fecha de la entrega definitiva, más el pago de los intereses moratorios.
A mayor abundamiento, la Sala mediante sentencia Nro. 370, de fecha 7 de junio de 2005, caso: Consuelo del Carmen Villarreal viuda de Rincón y otros contra Charles Dos Santos Paz y otros, estableció sobre la inepta acumulación de dichas pretensiones lo siguiente:
“…En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público`…”. (Cursivas del texto).
Desprendiéndose de la jurisprudencia parcialmente citada que la pretensión de desalojo de local comercial le es aplicable el procedimiento oral establecido en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, mientras que el pago de los cánones de arrendamiento vencidos a través de un procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y siguiente. Asimismo, señala que el pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación no tergiversa formas procesales, pues la misma resulta de orden público.
De igual forma, evidencia la Sala que la sentencia a la cual hace mención el juez en su decisión refleja la inepta acumulación de pretensiones conforme lo establecido al artículo 78 de Código de Procedimiento Civil, denunciado.
En este sentido, observa esta Sala que el Juzgado Superior al declarar inadmisible la demanda por cuanto lo peticionado en el escrito libelar, responde a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, no incurrió en la infracción por falsa aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. (Resltado y subayado del Tribunal).
Del análisis realizado tanto doctrinario como al criterio jurisprudencial expuesto, este Tribunal acoge y hace suyo dichos criterios, y de los mismos se evidencia que el juez en defensa del orden público tiene la obligación de pronunciarse sobre todo aquello que atenta contra él, y siendo que tanto las normas de procedimiento, como las normas en materia arrendaticia son de orden público y por ende de estricta observancia para los jueces y al resultar contrario a las normas procesales la acumulación de pretensiones de Desalojo por falta de pago y cumplimiento del pago de los canones de arrendamiento vencidos, por ser excluyentes entre sí a la luz de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; por tales razones es irremediable concluir que en el caso en decisión, la actora incurrió en la indebida acumulación inicial de pretensiones, al solicitar además del DESALOJO, el cumplimiento del pago de las pensiones adeudadas, sin evidenciarse que lo haya pedido conforme lo señala la Sala Constitucional de por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del
contrato, y de aceptarse así, a criterio de este Tribunal y en base a los criterios aquí expresados, se estaría vulnerando el derecho a la defensa del demandado-arrendatario, quien no sabe si el arrendador lo que pretende es la desocupación del inmueble por la falta de pago o lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada, lo cual estaría violentando el artículo 3 de la referida Ley, donde resulta evidente el carácter de orden público que atribuye la referida norma a los derechos consagrados en la mencionada ley y en tal sentido, los mismos, no pueden ser relajados por la voluntad de las partes, pero tales derechos, a criterio de quien aquí decide no sólo corresponde a los que señala la referida Ley, sino también a los derechos consagrados en nuestra Carta Magna como lo es el derecho a la defensa previsto en el artículo 49. En consecuencia, al haberse verificado en autos la inepta acumulación inicial de pretensiones y aplicando al caso de autos la doctrina jurisprudencial, quien aquí decide de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 78 del Código de procedimiento Civil y artículo 2 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, estima que tal petitorio no puede prosperar en derecho, ya que se incumplieron requisitos legales de orden público para la tramitación de estas, y es por lo debe declarar inadmisible la presente demanda, Y ASI SE ESTABLECE.-
CUARTO: Conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Tribunal, la presente demanda debió ser desestimada al inicio, pero inadvertidamente se admitió y se prosiguió con su trámite, en cada uno de los tribunales conocieron del presente expediente, verificando de autos, que la presente causa se tramitó hasta el lapso de Promoción de Pruebas de cinco (5) días de despacho, previsto en el párrafo segundo del artículo 868 del Código de procedimiento Civil, paralizándose posteriomente por las inhibiciones propuestas, así como la designación de otros jueces designados, y es en esa etapa que recibe este Tribunal para concer de la misma.
Ahora bien, tal inadmisibilidad debió darse por lo ya expresado, y lo debieron hacer los jueces que posteriormente conocieron de la misma en cualquier estado y grado de la causa, todo ello en razón de vulnerarse normas que rigen la Ley especial y normas procedimentales que son de estricto orden publico. Cabe destacar, que aún cuando la admisión de la demanda es un requisito necesario para dar curso a la acción, en el cual el juez sin entrar a revisar el fondo verifica que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la misma, pero eso no quiere decir que ese sea el único momento, sino que por el contrario en cualquier otra etapa del proceso el Juez puede de nuevo revisar la existencia de los requisitos de admisibilidad y poder declarar su inadmisibilidad, y más aún si se está en presencia de normas de estricto orden publico y que por su espEcialidad tienen interés social.
Al respecto la sala Constitucional en reiteradas sentencias N.º 57, de fecha 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la Nº 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban, N.º 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Como ya se expresó, ninguno de los Tribunales que conocieron de la presente causa, advirtieron desde el inicio y con una revisión exhaustiva de la demanda, la vulneración de normas de orden publico previstas en el Decreto Con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como normas procedimentales, como lo es la inepta acumulación de pretensiones y que se deben revisar desde un principio conforme a lo previsto en el articulo 3 y la Disposiciión Transitoria Primera del referido Decreto Ley, y el artículo 78 del Código de Procedimimneto Civil. En consecuencia atendiendo a la sentencia de la Sala Constitucional anteroriomente expuesta, la cual este tribunal acoge, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 31, 32 y 33 del Decreto Con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la presente demanda, Y ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, y en atención al estado social de derecho y de justicia previsto en el artículo 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: la INADMISIBILIDAD de la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana ELSIE CECILIA PICON ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-11.883.605, inscrita en el Inpreabogado Nº 245.308, actuando en condición de copropietaria y asistiendo a los copropietarios ciudadanos CASIANO OMAR PICON ROMERO y MIGUEL ANTONIO PICON ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros, V.- 10.635.321 y V.-13.035.321, todos domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 31, 32 y 33 del Decreto Con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civi, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por vulnerarse normas, tanto de la ley especial que rige la materia, como normas procedimentales relacionadas con la inepta acumulación de pretensiones. que son de estricto orden pulbico.
SEGUNDO: Notifiquese a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA
Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
SECRETARIO TITULAR
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