REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
214º y 165º
DEMANDANTE: YUDITH COROMOTO NOGUERA FERRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.013.226, domiciliada
DEMANDADO: EDGAR CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.219.056, domiciliado en Las Américas, Residencias Independencia, Edificio Boyaca. Piso 4, Apt 4-2, del Municipio Libertador de esta Ciudad de Mérida, y civilmente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana YUDITH COROMOTO NOGUERA FERRO, asistida por la abogada IRENE DEL VALLE ORTEGA ZARPA, plenamente identificadas, solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 27 de noviembre de 2024, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por la ciudadana YUDITH COROMOTO NOGUERA FERRO, asistida por la Abogada IRENE DEL VALLE ORTEGA ZARPA, plenamente identificadas en autos. (Folio 9).-
En fecha 28 de noviembre de 2024, se le da entrada y es admitida la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal de la ley, y se ordena la citación del ciudadano EDGAR CONTRERAS y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 10 y su vuelto).-
En fecha 5 de diciembre de 2024, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió Boleta de Citación sin Firmar, junto con sus recaudos, por cuanto en su tercer traslado le manifestaron que la persona esta fuera del país. (Folios del 11 al 18y su vuelto).-
En fecha 5 de diciembre de 2024, Diligencia suscrita por la Ciudadana JUDITH COROMOTO NOGUERA FERRO, asistida por la Abogada IRENE DEL VALLE ORTEGA, plenamente identificadas, quienes consignan numero telefónico y correo electrónico del demandado de autos para hacer efectiva su citación. (Folio 19 con su respectivo vuelto).-
En fecha 9 de diciembre de 2024, Auto del Tribunal ordenando la citación vía electrónica del demandado de autos. (Folio 20 y 21 con sus respectivos vueltos).-
En fecha 12 de diciembre de 2024, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de citación electrónica enviada a la ciudadana EDGAR CONTRERAS, mediante correo electrónico edgarcontreras1011@gmail.com. (Folio 22 al 24).-
En fecha 12 de diciembre de 2024, el secretario Titular adscrito a este Tribunal, deja constancia de haber recibido respuesta vía electrónica por parte de la DEMANDADO de autos a la dirección electrónica del Tribunal. (Folio 25y 26).-
En fecha 13 de diciembre de este mismo año, auto del tribunal acordando realizar video llamada al DEMANDADO para el día LUNES DIECISEIS 16 DE DICIEMBRE DE 2024. (Folio 27).-
En fecha 16 de diciembre de 2024, Acta de video llamada dejando constancia de la actuación. (Folio 28 y 29).-
En fecha 17 de diciembre de 2024, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 30 y
PARTE MOTIVA
De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por la ciudadana YUDITH COROMOTO NOGUERA FERRO, contra su cónyuge, ciudadano EDGAR CONTRERAS, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples (folio 4) del los documentos de identidad perteneciente a los ciudadanos YUDITH COROMOTO NOGUERA FERRO, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.013.226. y EDGAR CONTRERAS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.013.226 Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-
SEGUNDO: Inserta a los folios 5 y 6 con sus respectivos vueltos, Copia certificada del Registro de Matrimonio identificado con el Acta de Nº 57; de fecha once (11) de agosto del año Dos Mil Seis (2006), que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos YUDITH COROMOTO NOGUERA FERRO, y EDGAR CONTRERAS, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Milla del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YUDITH COROMOTO NOGUERA FERRO y EDGAR CONTRERAS, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-
TERCERO: Al folio 7, Copia certificada del acta de nacimiento, correspondiente a la Ciudadana: SALBANIS FABIANA CONTRERAS NOGUERA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida, inserta al Acta bajo el N° 0029, de fecha 18 de agosto del año 2006. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por se un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
CUARTO: La parte actora ciudadana YUDITH COROMOTO NOGUERA FERRO, en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
“…nuestra relación y convivencia en principio fue idónea, concebida de manera honesta, responsable, sana y sostenida afectivamente en amor, fidelidad, admiración, comprensión, respeto y socorro mutuo contribuyendo al cuidado y mantenimiento de nuestro hogar, con sus cargas y gastos, con grandes expectativas en construir digna, respetable y estable familia, sostenida en principios y valores a legar en nuestros descendientes por siempre; convivencia que con sus virtudes y debilidades nos lleco a conocernos en parte, sin embargo, en el transcurrir del poco tiempo, comenzaron a generarse desavenencias, generando sistemáticamente gran deterioro en nuestra relación y convivencia conyugal, con ciertos distanciamientos que la fracturaron en definitiva, sobreviniendo situaciones y diferencias inaceptables e incomprensivas aflorando gran incompatibilidad de caracteres, inasistencia reciproca, desafectos e incumplimiento del debido conyugal …”
En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Acota este Tribunal que la demandante en el libelo cabeza del presente expediente manifiesta no haber procreado hijos durante la unión matrimonial y en cuanto a los bienes este tribunal nada tiene que objetar. Y así se establece.-
En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción del ciudadano EDGAR CONTRERAS, ya identificado, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por el demandante, en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por YUDITH COROMOTO NOGUERA FERRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 13.013.226, domiciliada en Avenida Alberto Carnevali, Residencias Terrazas de Campo Neblina, Torre 5, Piso 6, Apartamento 3-5-22, de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada IRENE DEL VALLE ORTEGA ZARPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.790.147, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.115 y jurídicamente hábil, contra el ciudadano EDGAR CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.219.056 y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: YUDITH COROMOTO NOGUERA FERRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 13.013.226 y EDGAR CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.219.056. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los veinte (20) días del mes de enero (1) del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de Independencia y 165° de Federación.-
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA A
SECRETARIO TITULAR
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