REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
214º y 165º
DEMANDANTE: JOSE RUMALDO GUILLEN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 3.032.666, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada SONIA MONTILLA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.782.351, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.978 y jurídicamente hábil.-
DEMANDADA: ANA GRACIELA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.084.363, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual el ciudadano: JOSE RUMALDO GUILLEN GARCIA, asistido por la abogada SONIA MONTILLA DAVILA, plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 5 de diciembre de 2024, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por el ciudadano JOSE RUMALDO GUILLEN GARCIA, asistido por la abogada SONIA MONTILLA DAVILA, plenamente identificado en autos. (Folio 9).-
En fecha 6 de diciembre de 2024, se le da entrada y es admitida la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal de la ley, y se ordena la citación de la ciudadana ANA GRACIELA GONZALEZ y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 10 y su vuelto).-
En fecha 16 de diciembre de 2024, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ANA GRACIELA GONZALEZ. (Folio 11 y 12).-
En fecha 17 de diciembre de 2024, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 13 y 14).-
PARTE MOTIVA
De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por el ciudadano: JOSE RUMALDO GUILLEN GARCIA, contra su cónyuge, ciudadana: ANA GRACIELA GONZALEZ, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:
PRIMERO: obra a los folios 5 con su respectivo vuelto, Copia certificada del Registro de Matrimonio identificado con el Acta de Nº 03; de fecha veintitrés (23) de febrero (2) del año dos mil uno (2001), que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos JOSE RUMALDO GUILLEN GARCIA y ANA GRACIELA GONZALEZ, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil de la ParroquiaChiguarà, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE RUMALDO GUILLEN GARCIA y ANA GRACIELA GONZALEZ, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-
SEGUNDO: Inserta a los folios 4 y 6, Copias fotostáticas simples de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos: JOSE RUMALDO GUILLEN GARCIA, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V- 3.032.666 (demandante) y ANA GRACIELA GONZALEZ venezolana, Titular de la cedula de identidad N° V-8.084.363 (demandada). Y de los ciudadanos: ADELAIDA BALESCA GUILLEN GONZALEZ, venezolana, Titular de la cedula de identidad N° V- 19.997.375 (Hija), JOSE RUMALDO GUILLEN GONZALEZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V- 23.717.420 (Hijo). Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-
TERCERO: a) Al folios 7 con su vuelto, Copia certificada del Acta de nacimiento correspondiente a los Ciudadanos: BERONICA WILMARY AURELIA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, inserta bajo el N° 65, de fecha 29 de mayo del año 1998; b) Al folio 8 con su vuelto, Copia certificada del Acta de nacimiento correspondiente al ciudadano: RUNALDO VENICIO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, inserta bajo el N° 032, de fecha veintitrés (23) de marzo (3) del año 2001. Para demostrar que son hijos nacidos dentro del matrimonio entre los ciudadanos JOSE RUMALDO GUILLEN GARCIA y ANA GRACIELA GONZALEZ. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
CUARTO: La parte actora ciudadana JOSE RUMALDO GUILLEN GARCIA, en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
“…, nuestra relación de pareja se fue deteriorando producto de constantes desatenciones y abandono por parte de mi cónyuge ciudadana ANA GRACIELA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 8.084.363 e intransigencias mutuas que fueron creando en mi un clima de intolerancia y desgaste emocional mimando mis sentimientos mas íntimos, lo que progresivamente fue dando al traste con el amor y los intereses que inicialmente me unieron al punto que ya no hay en mi ni el interés ni la intención de estar juntos…”
En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1.070 de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 de fecha 30 de marzo del año 2017 dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció jurisprudencia vinculante con relación al Divorcio POR DESAFECTO, ESTANDO DE ACUERDO. Entre otras cosas en el libelo de la solicitud señalan, que durante la unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos, ciudadanos: ADELAIDA BALESCA GUILLEN GONZALEZ, JOSE RUMALDO GUILLEN GONZALEZ, BERONICA WILMARY AURELIA y RUNALDO VENICIO, quienes en la actualidad son mayores de edad. En relación con los bienes muebles e inmuebles que declara la demandante haber adquirido dentro de la Comunidad de Gananciales y que pueden ser objeto de liquidación, esta Jurisdicente nada tiene que objetar e insta a las partes a que una vez quede firme la Sentencia que decreta el divorcio, acudan a las vías jurisdiccionales competentes para la debida partición. Y así se establece.-
En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve.-
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción de la ciudadana: ANA GRACIELA GONZALEZ, ya identificada, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por el demandante, en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano: JOSE RUMALDO GUILLEN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 3.032.666, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada SONIA MONTILLA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.782.351, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.978, contra la ciudadana ANA GRACIELA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.084.363, y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JOSE RUMALDO GUILLEN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 3.032.666 y ANA GRACIELA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.084.363. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los veinte (20) días del mes de enero (1) del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de Independencia y 165° de Federación.-
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
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