REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
214º y 165º
DEMANDANTE: NAELYS ELINETT JIMENEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-14.430.369, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, representada por su Apoderada Judicial Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.471.707, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.077 y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO: LUIS ANTONIO NAVA PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.027.072, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana: NAELYS ELINETT JIMENEZ PEÑA, representada por su apoderada judicial Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, plenamente identificadas, solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 12 de diciembre de 2024, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por la ciudadana NAELYS ELINETT JIMENEZ PEÑA, representada por su Apoderada Judicial Abogado EDDYLEIBA BALZA PEREZ, plenamente identificada en autos. (Folio 16).-
En fecha 13 de diciembre de 2024, se le da entrada y es admitida la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal de la ley, y se ordena la citación del ciudadano LUIS ANTONIO NAVA PUENTE, y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 17 y su vuelto).-
En fecha 17 de diciembre de 2024, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano LUIS ANTONIO NAVA PUENTE. (Folio 18 y 19).-
En fecha 17 de diciembre de 2024, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 20 y 21).-
PARTE MOTIVA
De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por la ciudadana: NAELYS ELINETT JIMENEZ PEÑA, contra su cónyuge, ciudadano: LUIS ANTONIO NAVA PUENTE, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Obra a los folios del 4 al 7 con sus respectivos vueltos, Poder Especial otorgado por la ciudadana NAELYS ELINETT JIMENEZ PEÑA, ya identificada, a la Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.471.707, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.077 y jurídicamente hábil, debidamente autenticado y registrado bajo el N° 340, folios 85, 86 y 87 vueltos 85 y 87, protocolo único, tomo IV de fecha 25 de noviembre del 2024. Al respecto, se observa que el presente Poder Especial fue otorgado para que la abogada anteriormente identificada, la representaran en Procedimiento Judicial de Divorcio basado en el Desafecto, el mismo cursa en original y se dio cumplimiento a los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, para tener validez en la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 150, 151, 157 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
SEGUNDO: Obra a los folios 8 y 9 con sus respectivos vueltos, Copia certificada del Registro de Matrimonio identificado con el Acta de Nº 06; de fecha doce (12) de febrero (2) del año dos mil cuatro (2004), que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos NAELYS ELINETT JIMENEZ PEÑA y LUIS ANTONIO NAVA PUENTE, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NAELYS ELINETT JIMENEZ PEÑA y LUIS ANTONIO NAVA PUENTE, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-
TERCERO: Obra a los folios 10 al 14, Copias fotostáticas simples de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos: LUIS FERNANDO NAVA JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 31.092.873 (hijo); NATASHA VALENTINA NAVA JIMENEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 30.372.645 (hija); NAELYS ELINETT JIMENEZ PEÑA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 14.430.369 (demandante) y LUIS ANTONIO NAVA PUENTE venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.027.072 (demandado). Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-
CUARTO: La apoderada Judicial EDDYLEIBA BALZA PEREZ de la parte actora ciudadana: NAELYS ELINETT JIMENEZ PEÑA, en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
“…, se presentaron entre mi mandante y su cónyuge situaciones de desavenencia e incompatibilidad de caracteres que imposibilitaron la vida en común, de tal envergadura que determinaron la separación de pareja en el año 2022, de manera irreconciliable por la consecuente desaparición total de los sentimientos de afecto que inicialmente los unieron, estableciendo domicilios separados en el año 2023 hasta la fecha…”
En tal sentido y por lo antes mencionado y en atención a lo señalado en la Sentencia N° 1.070 de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 de fecha 30 de marzo del año 2017 dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció jurisprudencia vinculante con relación al Divorcio PORDESAFECTO, estando debidamente citada la parte demandada LUIS ANTONIO NAVA PUENTE, ya identificado. Entre otras cosas en el libelo de la solicitud señala, que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos, ciudadanos: LUIS FERNANDO NAVA JIMENEZ y NATASHA VALENTINA NAVA JIMENEZ, quienes en la actualidad son mayores de edad. En relación con los bienes muebles e inmuebles que declara la demandante haber adquirido dentro de la Comunidad de Gananciales y que pueden ser objeto de liquidación, esta Jurisdicente nada tiene que objetar e insta a las partes a que una vez quede firme la Sentencia que decreta el divorcio, acudan a las vías jurisdiccionales competentes para la debida partición. Y así se establece.-
En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve.-
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción de el ciudadano: LUIS ANTONIO NAVA PUENTE, ya identificado, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por el demandante, en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana: NAELYS ELINETT JIMENEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 14.430.369, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, debidamente representada por su Apoderada Judicial abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.471.707, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.077, contra el ciudadano LUIS ANTONIO NAVA PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.027.072, y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: NAELYS ELINETT JIMENEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 14.430.369 y LUIS ANTONIO NAVA PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.027.072. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los veinte (20) días del mes de enero (1) del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de Independencia y 165° de Federación.-
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
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