TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, treinta (30) de enero del año dos mil veinticinco (2025)

214º y 165º
Vistos los cómputos que anteceden y el escrito suscrito por la abogada VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA DIAZ, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano: ORLANDO TADEO VILLAVICENCIO MORENO, en representación de la Empresa VIMORCA C.A., plenamente identificados, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
1) El lapso para la contestación de la demanda de veinte (20) días de despacho, inició a partir del 27-11-2024, y venció el 10-01-2025, ambas fechas inclusive.
2) Dentro de los veinte (20) días de despacho para Contestar demanda, el codemandado: ORLANDO TADEO VILLAVICENCIO MORENO específicamente en fecha 07-01-2025 presento escrito de cuestiones previas (folio 65); y dentro de este mismo lapso el codemandado, MANUEL ANTONIO ROJAS ROJAS específicamente en fecha 10-01-2025 presentó escrito de contestación a la demanda (folios 68 al 69 con sus vueltos) .
3) Vencido INTEGRAMENTE el lapso del emplazamiento, que es de veinte (20) días de despacho, el demandante debía subsanar voluntariamente la cuestión previa opuesta, dentro de los cinco (5) días siguientes, conforme a lo previsto en el Articulo 350 del Código de procedimiento Civil.es decir, este lapso se inició en fecha 13-01-2025 y venció el día 17-01-2025. Dentro de este lapso la parte demandante presento escrito de subsanación a la cuestión previa en fecha 16 de enero de 2025 (folios 70 al 75 con sus vueltos), es decir, LA SUBSANACION VOLUNTARIA FUE REALIZADA DENTRO DEL LAPSO PREVISTO EN EL ARTICULO 350 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
4) En lo que respecta a las cuestiones previas subsanables, prevista en los ordinales 2º,3º,4º,5º y 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en el presente caso, en el cual el codemandado ORLANDO TADEO VILLAVICENCIO MORENO, representante de la Empresa VIMORCA C.A., asistido por las abogadas MAIRA ALEJANDRA JIMENEZ OSUNA y VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA DIAZ, plenamente identificado en autos, opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se presentan dos situaciones la subsanación voluntaria y la Forzosa.
La voluntaria debe hacerla la parte a quien se le opone, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes al vencimiento integro del lapso de contestación, conforme lo previsto en el artículo 350 del Código de procedimiento Civil, que establece:
“…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: …” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

La forzosa procede cuando el demandante NO SUBSANA VOLUNTARIAMENTE dentro del lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 350 o las rechaza o contradice, caso en el cual se abre toda una incidencia para que las partes promuevan pruebas en el lapso de ocho (8) días de despacho y vencido este lapso el tribunal emitirá su pronunciamiento en el decimo (10º) día siguiente, conforme lo previsto en el artículo 352 del Código de procedimiento Civil, el cual establece
“…Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal)

Si el Tribunal declara con lugar la cuestión previa, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane forzosamente dentro del lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del pronunciamiento del Juez, y de no hacerlo el proceso se extingue conforme a lo previsto en el artículo 354 del código de procedimiento civil, que establece:
“…Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. …”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, la parte demandante subsanó voluntariamente dentro del lapso, es decir, vencido íntegramente el lapso del emplazamiento (que es de veinte (20) días de despacho), y que se verificó por el calendario y libro diario del tribunal que el mismo venció el 10-01-2025, y es a partir del 13-01-2025 hasta el 17-01-2025, que se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandante procediera a subsanar voluntariamente o contradecir, y verificándose que en fecha 16-01-2025, la parte demandante presento escrito de subsanación voluntaria a la cuestión previa opuesta, el cual corre inserto a los folios 71 al 75 con sus respectivos vueltos. En este caso de presentada la subsanación voluntaria se pueden presentar dos situaciones que han sido resuelto por la Doctrina y la Jurisprudencia:
Primera: Vencido el lapso de la subsanación voluntaria y realizada esta por el demandante, NACE PARA EL DEMANDADO EL LAPSO PARA QUE SE DE CONTENTACION A LA DEMANDA dentro de los 5 días de despacho siguientes de vencido el lapso para la subsanación voluntaria, todo conforme a lo previsto en el numeral 2º del Articulo 358, de Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
(…)
2º En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

En este caso, si el demandado dentro del lapso señalado en el artículo que antecede, procede a Contestar Demanda, debe interpretarse que el demandando consideró que la subsanación fue idónea y el tribunal no tiene por qué presumir lo contrario.

Segunda: Otra de las situación que se puede presentar, es que dentro de los 5 días de despacho revistos en el numeral 2º del Articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, el demandado en vez de contestar demanda, procede a objetar o impugnar la subsanación realizada voluntariamente por el demandante. En este caso, el tribunal deberá pronunciarse sobre la validez o no de la subsanación. En el caso de marras, ninguno de los codemandados objeto o impugnó la subsanación realizada voluntariamente por el demandante.

En lo que respecta a dejar correr íntegramente los lapsos procesales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de, de fecha 21 de noviembre de 2000, expediente n° 00-0312, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, despejó toda duda con criterio vinculante para todos los jueces sobre la correcta interpretación de esta norma (358 ordinal 2°), y al respecto estableció:
" ...para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa.
Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro de-fensa..."
(…)
2. dentro de este orden de ideas, observa además la Sala, que los términos procesales prevenidos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra.
La seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada, con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a defenderse.
Es mas, si la ley no señala que en estos términos señalados por el legislador para que las partes actúen dentro de ellos, el mismo se agota desde el momento que se obra, necesariamente hay que dejarlo consumir totalmente, ya que ha de pensar que la parte que actúa puede hacerlo varias veces dentro del lapso, complementando SI.; primera actuación. Se trata de lapsos en beneficio de las partes...".
(…)
" el artículo 358 eiusdem expresa que la contestación de la demanda si se hubieren opuesto las cuestiones previas de los ordinales 2° al 6°, tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a aquél en que la parte actora subsane voluntariamente el defecto de omisión. Para realizar tal subsanación, el artículo 350 del citado código, expresa un plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento porque se actúa dentro de él.
Fuera de la necesidad de mantener una interpretación cónsona con la protección del derecho de defensa del demandado, si el actor tiene cinco días para subsanar dentro de ellos, podría subsanar el primer día de ellos, pero si considerare que no lo hizo bien, o que algo le faltó, aún le quedan cuatro días más, ya que expresamente no indica la norma que se agote el lapso con su actuación, y más bien se le disminuiría su derecho a la defensa, si no pudiere reformar lo que creyere conveniente, sin que esté causando ningún daño a su contraparte.
En una interpretación estricta del ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el término para contestar la demanda si se subsanó el defecto que originó la cuestión previa, comienza a correr desde el día en que se subsanó, porque dentro de los cinco días siguientes se contesta al fondo.
Esa interpretación literal obliga al demandado a arrogarse al tribunal donde cursa el juicio, día a día, durante los cinco siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento; sujeto a cualquier sorpresa o hasta lo fortuito.
A juicio de esta Sala, lo que garantiza la igualdad y el cabal ejercicio del derecho a la defensa, es que vencidos los cinco días para subsanar, consume el lapso para contestar, que también es de cinco días, y que agotados éstos, ingresa el proceso en la etapa de pruebas, que es lo que se deduce del texto del artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, cuando reza que al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento; es decir, del final de un término independientemente de en cuál fecha dentro de él se contestó la demanda, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia alguna del juez...", (resaltado y subrayado del Tribunal).

Igualmente es necesario citar el criterio de la Sala de Casación Civil, en relación con la oportunidad de contestar en caso de subsanación o cuando no la hay. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, en el expediente N° 00132, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arreche, la cual se trascribe parcialmente estableció:
"...a la letra del artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 10 del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión...". (Resaltado y subrayado del tribunal).

5) En atención a todo lo anteriormente expuesto, en el caso de autos, observa este Tribunal, que la parte codemandada ORLANDO TADEO VILLAVICENCIO MORENO, representado por su Apoderada Judicial abogada VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA DIAZ, yerra, se equivoca, al considerar que a partir del día siete (7) de enero de 2025, fecha en que presentó el Escrito de Cuestión Previa, venció el lapso para contestar demanda, ya que como se señaló, dicho lapso de contestación de la demanda que es de veinte (20) días de despacho, debe dejarse transcurrir íntegramente, y para la fecha en que presentó el Escrito de Cuestiones Previas, había transcurrido diecisiete (17) días de los veinte (20), asumir tal posición, sería absurda y vulneradora del derecho a la defensa y al debido proceso para ambas partes.
En consecuencia, al haber el demandante subsanado voluntariamente dentro del lapso de Ley, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, los cuales transcurrieron entre el trece (13) de enero de 2025 hasta el veinticuatro (24) de enero de 2025, ambas fechas inclusive, lo solicitado por el codemandado ORLANDO TADEO VILLAVICENCIO MORENO, en representación de la Empresa VIMORCA C.A, representado por su Apoderada Judicial abogada VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA DIAZ, plenamente identificados, NO ES PROCEDENTE, ya que la subsanación voluntaria presentada por la parte demandante Empresa COSARCA, representada por su Apoderado Judicial GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, plenamente identificados, fue hecha en tiempo hábil, y si la parte codemandada no la objeto o impugnó en los lapsos de Ley, el Tribunal no debe emitir ningún pronunciamiento sobre SI la misma fue hecha de manera correcta o no . Y ASI SE DECIDE.-


Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA



Abg. WILLLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
SECRETARIO TITULAR