REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
214º y 165ºI
DE LAS PARTES

SOLICITANTE(S): CESAR ALBERTO CARNEVALI CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.125.566, domiciliado en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; asistido por la abogada MIGDALIA RONDÒN BELANDRIA, venezolana, Titular de la cedula de identidad N° 12.049.687, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 277.544, y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 26 de noviembre de 2024, este Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio suscrita por el ciudadano CESAR ALBERTO CARNEVALI CABRERA asistido por la abogada MIGDALIA RONDÒN BELANDRIA, plenamente identificados. (F. 11).-
En fecha 27 de noviembre de 2024, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de conformidad con lo pautado en el Artículo 769, 770, 771, 772, y 774 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Tribunal compete en el territorio y la materia, y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó publicar Cartel en un Diario de circulación nacional ( EL UNIVERSAL, EL NACIONAL o ULTIMAS NOTICIAS), emplazándose a cualquier persona que pueda tener interés en este procedimiento para que comparezca por ante este Tribunal al DECIMO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a que conste la Notificación de la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y se libró la Boleta al Fiscal (F. 12 y su vuelto);
En fecha 9 de noviembre de 2024, diligencia suscrita por el ciudadano solicitante, otorgando poder Apud Acta a la ciudadana MIGDALIA RONDÒN BELANDRIA plenamente identificada para que actué en su nombre y representación además de defender sus derechos e intereses en todo lo relacionado con el procedimiento de rectificación de acta de matrimonio que se tramita ante este Tribunal bajo el número EXP. 1121-2024.-

En fecha 10 de diciembre de 2024, diligenció la ciudadana abogada MIGDALIA RONDÒN BELANDRIA plenamente identificada, consignando Cartel publicado en el Diario EL UNIVERSAL.C,A. de fecha 27 de noviembre de 2024, publicado en la versión digital del diario “EL UNIVERSAL”: www.eluniversal.com, el cual fue anexado con la correspondiente Certificación suscrita por la Gerente del servicio al cliente del Diario El Universal C.A. de fecha 10 de diciembre de 2024, en la cual se deja constancia que a la publicación se puede acceder a través del link https://www.eluniversal.com/avisos-esoeciales/196757/edicto-expediente-n-11212024.n (F. 16 al 18).-
En fecha veinticinco 10 de diciembre de 2024, el Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (F. 19 y 20).-
En fecha catorce (14) de enero de 2024, la ciudadana apoderada judicial del ciudadano CESAR ALBERTO CARNEVALI CABRERA abogada MIGDALIA RONDÒN BELANDRIA, plenamente identificada, presentó Escrito de Promoción de Pruebas (F. 21).-
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
DE LA PARTE MOTIVA

Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: El solicitante ciudadano CESAR ALBERTO CARNEVALI CABRERA, plenamente identificado en autos, solicita:
• la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO N°272 del año 1959, celebrado entre los ciudadanos LUISA VALENTINA PEREZ MURO y GUSTAVO CARNEVALI RANGEL, por cuanto el nombre del padre del contrayente aparece como TOMAS CARNEVALI, siendo lo correcto TOMMASO CARNEVALI; y por cuanto el nombre y apellido de la madre del contrayente aparece como RITA RANGEL, siendo lo correcto MARÌA RITA RANGEL.-

Fundamentando su solicitud en atención a lo expuesto en los artículos 144, 145, y 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 15, 16, 17, 768, 769, 770, 771, 772, y 774 del Código de Procedimiento Civil, artículos 26, 9 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 502 y 503 del Código Civil, y artículos 101, 102 y 103 del Reglamento de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales del solicitante, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de la partidas de matrimonio requerida, se trata de rectificación de asientos por errores esenciales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por pérdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de esta Juzgadora examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.

La Sala Político Administrativa en fecha 14 de abril de 2021, determinó en qué casos la rectificación de los errores materiales cometidos en las actas del estado civil de las personas deben ser corregidos en vía administrativa y cuándo acudir a la vía jurisdiccional. El caso en cuestión se trataba de errores materiales (letras) que se cometieron en un acta de matrimonio, que al no afectar el fondo o contenido del documento, la inexactitud realizada debía ser rectificada en vía administrativa, es decir ante el propio registro civil, conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
De allí que cuando existan errores que afecten el contenido del fondo del acta, por ejemplo alguna inexactitud en la nacionalidad o identidad de las personas que aparezcan en el documento, los interesados deberán acudir a la vía jurisdiccional. En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala).
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de la Sala).
Las normas antes transcritas indican los supuestos en los cuales debe acudirse a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00133 del 5 de noviembre de 2020).
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de actas, señalando lo siguiente:
“Artículo 89 Errores Materiales
Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

El tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar las actas de nacimiento. Al efecto observa esta juzgadora, que obran en autos los siguientes documentos:
PRIMERO: Obra inserto al folio 3, la copia fotostática simple de la cedula de identidad perteneciente al ciudadano solicitante CESAR ALBERTO CARNEVALI CABRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª V-17.125.566 y de la ciudadana abogada MIGDALIA RONÒN BELANDRIA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-12.049.687. Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-
.-
SEGUNDO: Al folio 4 y 5 con sus vueltos ; copia fotostática certificada del ACTA DE MATRIMONIO N°272 de fecha 23-11-1959, celebrado entre los ciudadanos LUISA VALENTINA PEREZ MURO y GUSTAVO CARNEVALI RANGEL, emanada del Registro Civil del Municipio Chacao, del estado Miranda Constata esta jurisdicente los errores de trascripción siguientes; el nombre del padre del contrayente aparece como TOMAS CARNEVALI, siendo lo correcto TOMMASO CARNEVALI; y por cuanto el nombre y apellido de la madre del contrayente aparece como RITA RANGEL, siendo lo correcto MARÌA RITA RANGEL. Esta Juzgadora la valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental emanó en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y así se declara.-

TERCERO: Corre inserta al folio 7 y su vuelto copia simple del ACTA NACIMIENTO Nº 432, del año 1892, expedida por la Embajada de Italia , que asienta el nacimiento del ciudadano TOMMASO CARNEVALI, padre del contrayente, ciudadano GUSTAVO CARNEVALI RANGEL, tatarabuelo del solicitante . En esta acta se lee correctamente el nombre de precitado ciudadano, lo que evidencia el error de transcripción en el acta de matrimonio que se pretende rectificar. .
CUARTO: Obra al folio 7 y 8 con sus vueltos, copia certificada del ACTA DE DEFUNCION Nº 81, folio 42 de fecha 25-12-1937, correspondiente al ciudadano TOMMASO CARNEVALI, expedida por el Registro civil de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; En la referida acta se evidencia un error de transcripción en el nombre del fallecido, se lee como TOMÀS CARNEVALI RETALI, siendo lo correcto TOMMASO CARNEVALI RETALI; Esta Juzgadora la valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental emanó en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y así se declara.-

QUINTO: Obra a los folios 9 y 10 con sus vueltos, copia certificada del REGISTRO DE DEFUNCION Nº 13, folio 013 de fecha 22 de febrero de 2011, correspondiente al ciudadano GUSTAVO CARNEVALI RANGEL, expedida por el Registro civil de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; En la referida acta se evidencia un error de transcripción en los nombres de los progenitores del fallecido; Se lee como TOMÀSINO CARNEVALI y RITA RANGEL CARNEVALI, siendo lo correcto TOMMASO CARNEVALI y MARIA RITA RANGEL ; Esta Juzgadora la valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental emanó en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y así se declara.-
SEXTO: Obra a los folios 24,25 y 26 con sus vueltos, copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO Nº 600, de fecha 13-03-1985, correspondiente al ciudadano CESAR ALBERTO CARNEVALI CABRERA, expedida por el Registro civil de la Parroquia 23 de enero, del Municipio Libertador del Estado Distrito Capital; En la referida acta se evidencia la filiación existente entre el solicitante ciudadano, CESAR ALBERTO CARNEVALI CABRERA y los ciudadanos TOMMASO CARNEVALI y MARIA RITA RANGEL, por lo que pretende rectificar el acta de matrimonio entre ambos. Esta Juzgadora la valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental emanó en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y así se declara.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como ya lo estableció este Juzgadora, en los juicios de RECTIFICACION DE ACTAS DE NACIMIENTO, ACTAS DE MATRIMONIO Y ACTAS DE DEFUNCION por rectificación de asientos, los lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y procede: cuando existe alguna inexactitud, error esencial u omisiones; y en el caso de marras, conforme a los medios de pruebas aportados y ya analizados por este Tribunal, se constata que efectivamente que:

1. En el ACTA DE MATRIMONIO N°272 de fecha 23-11-1959, celebrado entre los ciudadanos LUISA VALENTINA PEREZ MURO y GUSTAVO CARNEVALI RANGEL, emanada del Registro Civil del Municipio Chacao, del estado Miranda, el nombre del padre del contrayente aparece como TOMAS CARNEVALI, siendo lo correcto TOMMASO CARNEVALI, En tal sentido, en razón de la nota marginal estampada en el ACTA DE DEFUNCION Nº 81, folio 42 de fecha 25-12-1937, correspondiente al ciudadano TOMMASO CARNEVALI, expedida por el Registro civil de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; y en virtud de la nota marginal estampada en su vuelto, donde se lee :“ Hoy 07/08/2.017,se deja constancia de la decisión tomada en sede Administrativa, emitida por el registro Civil Municipal Libertador del estado Bolivariano de Mérida… expediente Nº 422-2.017 de fecha 03/08/2.017 en el que se rectificó el acta de defunción Nº 81 folios Nº42 año 1937,perteneciente al ciudadano TOMAS CARNEVALI RETALI, consistente en que existe un error involuntario de transcripción respecto al nombre del titular del acta , donde se lee: TOMÀS CARNEVALI RETALI, debe decir: TOMMASO CARNEVALI RETALI”. En consecuencia en el ACTA DE MATRIMONIO N°272 de fecha 23-11-1959, celebrado entre los ciudadanos LUISA VALENTINA PEREZ MURO y GUSTAVO CARNEVALI RANGEL, inserta tanto en los libros llevados por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MIRANDA, debe ser estampada la respectiva Nota Marginal, y en lo sucesivo el ciudadano TOMAS CARNEVALI RETALI debe ser identificado como “TOMMASO CARNEVALI”.-
2. En el ACTA DE MATRIMONIO N°272 de fecha 23-11-1959, celebrado entre los ciudadanos LUISA VALENTINA PEREZ MURO y GUSTAVO CARNEVALI RANGEL, emanada del Registro Civil del Municipio Chacao, del estado Miranda, el nombre de la madre del contrayente aparece como RITA RANGEL, siendo lo correcto MARIA RITA RANGEL, En tal sentido y en razón de la nota marginal estampada en el REGISTRO DE DEFUNCION Nº 13, folio 013 de fecha 22 de febrero de 2011, correspondiente al ciudadano GUSTAVO CARNEVALI RANGEL,, hijo de la referida ciudadana, expedida por el Registro civil de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. y en virtud de la nota marginal estampada en su vuelto, donde se lee “ Hoy 25/11/2024, por decisión emanada del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida…la rectificación del acta de Defunción Nº 13 y su vuelto Año 2011,perteneciente al ciudadano GUSTAVO CARNEVALI RANGEL, donde existe un error de fondo en cuanto a los nombres de sus progenitores do0nde se lee: RITA RANGEL y TOMASINO CARNEVALI ,siendo lo correcto MARIA RITA RANGEL y TOMMASO CARNEVALI…” En consecuencia en el ACTA DE MATRIMONIO N°272 de fecha 23-11-1959, celebrado entre los ciudadanos LUISA VALENTINA PEREZ MURO y GUSTAVO CARNEVALI RANGEL, inserta tanto en los libros llevados por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MIRANDA, debe ser estampada la respectiva Nota Marginal, y en lo sucesivo la ciudadana RITA RANGEL debe ser identificada como “MARIA RITA RANGEL. En consecuencia en el ACTA DE MATRIMONIO N°272 de fecha 23-11-1959, celebrado entre los ciudadanos LUISA VALENTINA PEREZ MURO y GUSTAVO CARNEVALI RANGEL, inserta tanto en los libros llevados por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MIRANDA, debe ser estampada la respectiva Nota Marginal, y en lo sucesivo la ciudadana RITA RANGEL debe ser identificada como “MARIA RITA RANGEL”.-

Por lo anteriormente expuesto se hace imperativo para esta juzgadora de conformidad con los artículos 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 144, 149, 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con la norma SEPTIMA del Instructivo Relativo a los Criterios Únicos de rectificación de Actas o Cambio de Nombres en Sede Administrativa, considerar conforme la Rectificación del Acta de Defunción solicitada, y en consecuencia este tribunal considera que la presente solicitud DEBE PROSPERAR. Y ASÍ SE DECIDE. –
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN del acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos LUISA VALENTINA PEREZ MURO y GUSTAVO CARNEVALI RANGEL, interpuesta por el ciudadano CESAR ALBERTO CARNEVALI CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.125.566, debidamente asistido por la abogada MIGDALIA RONDÒN BELANDRIA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 277.544, domiciliados en esta ciudad de Mérida. Y así se declara.-

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se rectifica:
3. En el ACTA DE MATRIMONIO N°272 de fecha 23-11-1959, celebrado entre los ciudadanos LUISA VALENTINA PEREZ MURO y GUSTAVO CARNEVALI RANGEL, emanada del Registro Civil del Municipio Chacao, del estado Miranda, inserta tanto en los libros llevados por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MIRANDA, debe corregirse y en lo sucesivo:
- El ciudadano TOMAS CARNEVALI debe ser identificado como “TOMMASO CARNEVALI”.
- La ciudadana RITA RANGEL debe ser identificada como “MARIA RITA RANGEL”.-
Queda así rectificada dicha Acta de Matrimonio. Y así se declara.-

CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, En Mérida los veintinueve (29) días del mes de enero del año Dos Mil Veinticinco (2.025) Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

JUEZ PROVISORIA

ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO


EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.