REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
214º y 165º
DEMANDANTE: MARIA TERESA AGOSTINI SANTAROMITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.028.521, domiciliada en San Rafael de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida; asistida debidamente por la abogada MARIA PAOLA DUGARTE PARRA Defensora Publica Primera en materia Civil, Mercantil y de Transito de la Unidad de la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Mérida.-
DEMANDADO: LEONARDO ALEXIS PERDOMO PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.248.568, domiciliado en San Rafael de Tabay , Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, celular: 0414-7241924; correo electrónico: catire8517@hotmail.com, y civilmente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana MARIA TERESA AGOSTINI SANTAROMITA, asistida por la abogada MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, plenamente identificadas, solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 2 de diciembre de 2024, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por la ciudadana MARIA TERESA AGOSTINI SANTAROMITA, asistida por la Abogada MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, plenamente identificadas en autos. (Folio 10).-
En fecha 3 de diciembre de 2024, se le da entrada y es admitida la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal de la ley, y se ordena la citación del ciudadano LEONARDO ALEXIS PERDOMO PERAZA y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 11).-
En fecha 9 de enero de 2025, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió Boleta de Citación debidamente firmada, por el ciudadano LEONARDO ALEXIS PERDOMO PERAZA. (Folios del 12 Y 13).-
En fecha 14 de enero de 2025, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 14 y 15)
PARTE MOTIVA
De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por la ciudadana MARIA TERESA AGOSTINI SANTAROMITA, contra su cónyuge, ciudadano LEONARDO ALEXIS PERDOMO PERAZA, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:
PRIMERO: A los folios 5 y 6, Copias fotostáticas simples de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos MARIA TERESA AGOSTINI SANTAROMITA, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.028.521. y LEONARDO ALEXIS PERDOMO PERAZA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.248.568. Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-
SEGUNDO: Inserta a al folio 7 con su respectivo vuelto, Copia certificada del acta de Matrimonio identificado con el Nº 74; de fecha treinta (30) de diciembre del año Dos Mil diez (2010), que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos MARIA TERESA AGOSTINI SANTAROMITA y LEONARDO ALEXIS PERDOMO PERAZA, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil del Municipio Santos Marquina, del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIA TERESA AGOSTINI SANTAROMITA y LEONARDO ALEXIS PERDOMO PERAZA, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-
CUARTO: La parte actora ciudadana MARIA TERESA AGOSTINI SANTAROMITA, en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
“…nuestra convivencia como esposos inicio en armonía y amor, sin embargo al transcurrir el tiempo comenzamos a tener grandes diferencias las cuales a pesar de haber tratado de solventar se fueron agudizando hasta el punto que el compartir familiar se tornó insoportable, la incompatibilidad de caracteres, por el desamor o desafecto y otros asuntos que no vale al caso mencionar . Portar razón desde hace aproximadamente cuatro (04) años como consecuencia de serios problemas y diferencias de criterios que surgieron entre nosotros nos separamos de mutuo acuerdo .. No habiendo desde esa fecha cohabitación ni reconciliación alguna entre nosotros…”
En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Acota este Tribunal que la demandante en el libelo cabeza del presente expediente manifiesta no haber procreado hijos durante la unión matrimonial y en cuanto a los bienes este tribunal nada tiene que objetar. Y así se establece.-
En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, práctica5mente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción del ciudadano LEONARDO ALEXIS PERDOMO PERAZA, ya identificado, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por el demandante, en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por MARIA TERESA AGOSTINI SANTAROMITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 8.028.521, , asistida por la abogada MARIA PAOLA DUGARTE PARRA Defensora Publica Primera en materia Civil, Mercantil y de Transito de la Unidad de la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano LEONARDO ALEXIS PERDOMO PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.248.568 y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MARIA TERESA AGOSTINI SANTAROMITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 8.028.521 y LEONARDO ALEXIS PERDOMO PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.248.568. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los treinta (30) días del mes de enero (1) del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de Independencia y 165° de Federación.-
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA A
SECRETARIO TITULAR
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