REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA Mérida, treinta (30) de enero del año 2025.
214° y 165°
Vista la solicitud de convocatoria de Asamblea General Extraordinaria de propietarios para el nombramiento de administrador, presentadas por los ciudadanos VILMA YOLIMAR QUINTERO, MARITZA ALARCON, ANGEL JESUS SANCHEZ RIVAS Y MARINA SOTO FLORES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números: V-10.102841, V-8.037.484, 7.755.055, y V- 2.939.762, propietarios de los siguientes inmuebles tipo apartamentos: 16-4-2, 5-A32, 1-A22 y 02-A21, y domiciliados en Mérida, actuando en este acto en su propio nombre, y debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio VICTOR DANIEL RONDON MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-26.467.684, inscrito en el Inpreabogado N° 322.779, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, poseedor del número telefónico 0424-7010440, esta operadora de Justicia para pronunciarse en relación a su admisibilidad, encuentra pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Procede este tribunal a realizar un breve recorrido de las actuaciones que constan en autos:
1) En fecha 14-01-2025, los ciudadanos VILMA YOLIMAR QUINTERO, MARITZA ALARCON, ANGEL JESUS SANCHEZ RIVAS Y MARINA SOTO FLORES, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio VICTOR DANIEL RONDON MEDINA, plenamente identificados, presentaron por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (DISTRIBUIDOR) solicitud de convocatoria de Asamblea General Extraordinaria de propietarios para el nombramiento de administrador. En esa misma fecha realizada la Distribución le correspondió conocer de la solicitud a este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- (folios 1 al 23).
2) En fecha 16-01-2025, se le dio entrada a la Solicitud, y el Tribunal instó a los solicitantes ciudadanos VILMA YOLIMAR QUINTERO, MARITZA ALARCON, ANGEL JESUS SANCHEZ RIVAS Y MARINA SOTO FLORES, para que consignaran dentro de los Tres (3) días de despacho siguientes, el documento de condominio y la carta o misiva mediante la cual la tercera parte de los propietarios haya solicitado a la Junta de Condominio la Convocatoria de Asamblea y vencido ese lapso el Tribunal se pronunciará sobre la admisión (folio 24).-
3) En fecha 21-01-2025, diligencio la ciudadana MARINA SOTO FLORES, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YESSI SINAI DUQUE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-14.903.589, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 324.376, consignando carta o misiva dirigida a la Presidenta de la Junta de Condominio, solicitando la convocatoria de Asamblea General Extraordinaria de propietarios para el nombramiento de administrador, con las respectivas firmas de los propietarios y autorizaciones, así como copia simple de lo relacionado con las Asambleas y sus atribuciones y funciones de la administradora del Documento de Condominio, y copia simple del Reglamento del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, en lo que concierne al artículo 1 y 2 de las Disposiciones Generales y artículos 8, 9 y relacionado con el nombramiento del administrador y sus atribuciones (folios 25 al 90, con sus respectivos vueltos); En esa misma fecha auto del Tribunal ordenando corregir la foliatura (folio 91).-
SEGUNDO: La presente solicitud versa sobre una convocatoria de Asamblea General Extraordinaria de propietarios para el nombramiento de administrador, presentadas por los ciudadanos VILMA YOLIMAR QUINTERO, MARITZA ALARCON, ANGEL JESUS SANCHEZ RIVAS Y MARINA SOTO FLORES, actuando con el carácter de propietarios de los siguientes inmuebles tipo apartamentos: 16-4-2, 5-A32, 1-A22 y 02-A21, del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, expresando en su escrito lo siguiente:
“….somos legítimos propietarios de inmuebles en el Conjunto residencial Serranía Casa Club, actuando con el carácter determinado en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal; solicitamos de Ud., se sirva trasladarse hasta las oficinas administrativas donde funciona la Administración del Condominio Conjunto Residencial Serrania Casa Club, para que se convoque de manera urgente una Asamblea General Extraordinaria de propietarios en un lapso perentorio, vistas las irregularidades de Ley realizadas por la Junta de Condominio, al no someter a elección y designación de la Administradora (sea persona natural o jurídica). Actuamos en jurisdicción voluntaria conforme a lo establecido en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y ARGUMENTOS
Tenemos ciudadano Juez, que desde que se realizó la Asamblea de Propietarios Nº 55 en fecha 15 de Junio de 2024, donde se destituyó a la empresa Administradora del Condominio, y se eligió una nueva Junta de Condominio, la misma tomó las atribuciones de administración por falta de Administrador, tal como reza la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 18, literal c, más sin embargo, la Junta de Condominio se Extralimitó en sus funciones al Contratar una Administradora Ad hoc, para realizar las funciones de Administrador, sin designación mayoritaria en Asamblea de Propietarios alguna, pues la Junta de Condominio Carece de LEGITIMIDAD.
Además de ello, la Junta de Condominio, quien carece de Legitimidad para Acordar ningún tipo de Gastos Comunes, pues les corresponden a los propietarios, según la Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos: 9,10, 11, 14, y 22; Contrató dos (2) Auditorías sin que se hubieran acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%) por lo menos, de los propietarios en Asamblea, llevando consigo un Abuso de Poder y una extralimitación en funciones, causando con ello, un daño patrimonial a los propietarios, de difícil reparación.
Todo ello, ha generado una serie de molestias entre los vecinos, llegando inclusive a no pagar lo correspondiente a sus obligaciones por cargas o gastos comunes condominiales, y más aún dentro de la misma Junta de Condominio que debe actuar como cuerpo colegiado de seis (6) miembros, causando la renuncia de tres (3) de ellos, con lo cual, la Junta de Condominio se encuentra desvirtuada en sus funciones.
Por qué decimos "Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Propietarios": pues al respecto conviene destacar, que durante el desarrollo de todo el articulado de la Ley de Propiedad Horizontal venezolana, no se define lo que debe entenderse como "caso de urgencia". Pero entendemos como "caso de urgencia" al "hecho, circunstancia que ponga en peligro o sugiera una mera amenaza directa o cause un daño a cualquier interés de la comunidad de copropietarios, suficientemente capaz de producir un daño patrimonial o económico, ambiental o desmejoramiento de cualquier posición jurídica de o sobre las cosas comunes, incluyendo la pérdida de dinero, bien por la acción u omisión del ente administrador del condominio (sea persona natural o jurídica) o de terceras personas relacionadas o no con él, que priva sobre cualquier otro procedimiento legal ordinario que la Ley consagra para convocar a la Asamblea de Propietarios".
En tal caso, es nuestro criterio que la Junta de Condominio bien debe convocar a la Asamblea de Propietarios, para someter a la consideración de la asamblea de Propietarios, LA DESIGNACIÓN de la figura de la Instancia de ADMINISTRACIÓN, debido al contrato ilegal devenido al administrador por dispraxis profesional, porque por su omisión en su conducta está causando un daño económico y agravando la situación de la comunidad de copropietarios.
En el caso de la administración del condominio Serranía Casa Club, se presenta la dispraxis profesional, al menos legalmente, según la legislación especial venezolana que es la Ley de Propiedad Horizontal de 1983.
Nuestra primera consideración sucede, cuando el error profesional es atribuible a una tercera persona, bien sea persona natural o jurídica que actúa como ente administrador de nuestras residencias sin la cualidad establecida, según la Ley. Allí hay que considerar que surgen las responsabilidades civiles y penales según el caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de dicha Ley, en su Parágrafo Único. Lógicamente, responde el administrador de acuerdo a toda la teoría del hecho ilícito que está regulado por el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, que es lo que se conoce como los daños y perjuicios bien sea por culpa (impericia, imprudencia, negligencia e inobservancia de reglamentos técnicos) o por dolo.
Una segunda consideración se debe, en el caso cuando el ente administrador es la Junta de Condominio (caso en cuestión), ente el cual al igual que un administrador (persona natural o jurídica) tiene que cumplir con todas las obligaciones legales señaladas en el artículo 20 de la Ley ejusdem y de las obligaciones que el Código Civil Venezolano le impone a todo mandatario. En todo caso, sea quien sea el ente administrador, bien la Junta de Condominio o cualquier persona contratada por ésta, compromete su responsabilidad civil; su patrimonio y su responsabilidad penal
DEL PETITORIO
Visto lo narrado anteriormente, el Administrador no puede exigir que la comunidad recopile la manifestación de voluntad que represente al menos un tercio del valor total del inmueble, para convocar a la asamblea de propietarios, tal y como lo dispone el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues es un Administrador Irrito, contratado por la Junta de Condominio (CARENTE DE LEGITIMIDAD); sin embargo, puede cualquier propietario, acudir a la vía judicial a pedir que el Juez convoque una Asamblea Extraordinaria de propietarios, cuando el Administrador no puede hacerlo por su ilegal designación, y por los daños económicos irreparables sobrevenidos, pues corresponde a la Junta de Condominio, demostrado el deber legal de hacerlo conforme a lo establecido en el artículo 18, literal a, de la Ley de Propiedad Horizontal, el de Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Propietarios.
Pedimos Honorable Juez, que tal Convocatoria a Asamblea de Propietarios, sea para tratar el punto Único siguiente:
ÚNICO: Designar una Administradora, sea persona natural o jurídica para desempeñar la correcta administración de Serranía Casa Club.
En tal sentido ciudadano Juez, solicitamos se traslade el Tribunal a su digno cargo hasta la sede de la oficina administrativa del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, ubicado en Urbanización La Mata, Sector Norte, Calle 8 con Calle 21, parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. La entrega de tal diligencia debe ser realizada en la persona de LUZ MARINA CALDERON RONDON, portadora de la Cédula de identidad Nº V-9.165.310, propietaria del apartamento 04-B31, Torre 4, del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, teléfono 0416-7666580. Correo Electrónico: luzmcalderonr@hotmail.com; quien ostenta el cargo de Presidente de la Junta de Condominio, o bien, en la persona que haga sus veces. Por ello, pedimos al Tribunal que sea evacuada esta diligencia, se nos devuelva original con sus resultas y habilite el tiempo necesario para este acto. …”. (Cursivas del Tribunal)
TERCERO: En atención a lo solicitado, cabe destacar que la convocatoria a Asamblea de Propietarios, pueden hacerla la Junta de Condominio o el Administrador del Condominio, para tratar en Asamblea Ordinaria de Propietarios la ratificación de la Junta de Condominio o la elección de una nueva Junta de Condominio, ratificación o designación de Administrador, así como la presentación del informe de gestión; en caso de las asambleas extra ordinarias para tratar asuntos de urgencia e interés de la comunidad de propietarios; pueden ser convocadas por el Administrador o la Junta de Condominio, conforme a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y lo que establezca el Documento de Condominio. Ahora bien, ante la renuencia o retardo en la convocatoria de esas Asambleas o cuando se omita la designación del Administrador, la convocatoria para Asambleas o la designación del Administrador puede emanar de una orden judicial. Igualmente se hace necesario destacar, que estas Asambleas son ordinarias o extraordinarias, la diferencia radica, fundamentalmente en la temporalidad en que se llevan a cabo, es decir por el momento en que se realizan, y además por los temas a tratar.
En el caso de las Asambleas Ordinarias de copropietarios, se reúnen una vez al año para tratar los puntos ya anteriormente señalados como lo es la reelección de la Junta de Condominio que termina su periodo o designar una nueva Junta de Condominio, así como designar al Administrador o ratificarlo; igualmente en ésta Asamblea el Administrador debe presentar el informe y cuenta anual de su gestión, para someterlo a la aprobación o no de los propietarios.
En las asambleas extraordinarias, surgen de la necesidad de los copropietarios para reunirse y tratar temas concernientes a la administración y conservación de las cosas comunes, esta puede darse en cualquier momento y puede ser convocada por la Junta de Condominio o por el Administrador.
Con respecto a la convocatoria de las Asambleas, y el periodo en que deben ser convocadas para celebrar una Asamblea ordinaria o extraordinaria, se encuentra determinado en los artículos 18 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal que establecen:
“...Artículo 18. La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. (…).
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:
a. Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
“…Artículo 24. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. ….” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Además de una revisión de la parte del Documento de Condominio del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, aportado por los solicitantes, en lo que respecta a la convocatoria de Asamblea y su periodicidad y temas a tratar, es decir, si son ordinarias o extraordinarias en el TITULO XXI DE LAS ASAMBLEAS, CAPITULOS I y IV, en los artículos 34, 36 y 37 establecen:
“…ARTÍCULO 34. La Asamblea General de propietarios, Ordinaria o Extraordinaria, es órgano supremo de régimen de copropiedad aquí establecido y regularmente constituida, representará la totalidad de sus propietarios, …”(Resaltado del Tribunal)
“…ARTICULO 36. Las Asambleas ordinarias deberán celebrarse cualquier día de los meses de marzo o abril de cada año, en la fecha que se determine en la Convocatoria. Las Asambleas Extraordinarias podrán celebrarse en cualquier mes y fecha del año, previa convocatoria. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
“…ARTICULO 37. Las convocatorias serán efectuadas por el Administrador, por propia iniciativa o a solicitud de un numero de propietarios que represente un tercio (1/3) del valor total de "EL CONJUNTO". (…) Las Asambleas, Ordinarias o Extraordinarias, podrán ser convocadas para los días sábados, domingos y feriados. …”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
“…ARTICULO 43 La Junta de Condominio tendrá las siguientes atribuciones:
43.1-Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios. …”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En atención a lo anterior, en consecuencia todas las solicitudes de convocatoria para Asambleas cuando existe renuencia o retardo por parte del Administrador o de la Junta de Condominio, así como la solicitud de designación de Administrador por omisión de su designación en la asamblea, pueden ser solicitadas por cualquiera de los copropietarios ante el Tribunal de Municipio se tramitan por el Procedimiento de Jurisdicción voluntaria, previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, en los Artículos 895 al 902.
Cabe destacar, que el Articulo 895 Ejusdem establece que el Juez actuando en Jurisdicción Voluntaria, interviene en el desarrollo y formación de situaciones Jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro 4° parte Segunda de nuestra ley Adjetiva Civil. En este procedimiento se debe cumplir con requisitos formales de procedibilidad, necesarios como garantía del acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, las solicitudes de jurisdicción voluntaria deben cumplir con los requisitos previstos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueren aplicables, tal como lo indica el artículo 899 del referido Código.
CUARTO: Observa esta operadora de justicia que los copropietarios de inmuebles en el Conjunto residencial Serranía Casa Club, ciudadanos VILMA YOLIMAR QUINTERO, MARITZA ALARCON, ANGEL JESUS SANCHEZ RIVAS Y MARINA SOTO FLORES, asistidos por el Abogado en ejercicio VICTOR DANIEL RONDON MEDINA, plenamente identificados, actuando con el carácter determinado en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal; solicitan al Tribunal:
1) Que se traslade hasta las oficinas administrativas donde funciona la Administración del Condominio Conjunto Residencial Serrania Casa Club, para que se convoque de manera urgente una Asamblea General Extraordinaria de propietarios en un lapso perentorio, en razón de las irregularidades de Ley realizadas por la Junta de Condominio, al no someter a elección y designación de la Administradora (sea persona natural o jurídica), señalando que actúan en jurisdicción voluntaria conforme a lo establecido en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
2) Señalan que desde que se realizó la Asamblea de Propietarios Nº 55 en fecha 15 de Junio de 2024, donde se destituyó a la empresa Administradora del Condominio, y se eligió una nueva Junta de Condominio, la misma tomó las atribuciones de administración por falta de Administrador, conforme lo establece la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 18, literal c, pero expresan que la Junta de Condominio se Extralimitó en sus funciones al Contratar una Administradora Ad hoc, para realizar las funciones de Administrador, sin designación mayoritaria en Asamblea de Propietarios alguna, por carecer la Junta de Condominio de LEGITIMIDAD para ese nombramiento.
3) Señalan igualmente que la Junta de Condominio Contrató dos (2) Auditorías sin que se hubieran acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%) por lo menos, de los propietarios en Asamblea, y que carece de legitimidad para hacerlo según lo dispuesto en los artículos: 9,10, 11, 14, y 22 de la Ley de Propiedad Horizontal.
4) Señalan que la Junta de Condominio se encuentra desvirtuada en sus funciones, ya que debe actuar como cuerpo colegiado de seis (6) miembros, causando la renuncia de tres (3) de ellos, con lo cual.
5) Señalan que la Junta de Condominio bien debe convocar a la Asamblea de Propietarios, para someter a la consideración de la asamblea de Propietarios, LA DESIGNACIÓN de la figura de la Instancia de ADMINISTRACIÓN, debido al contrato ilegal devenido al administrador por dispraxis profesional, porque por su omisión en su conducta está causando un daño económico y agravando la situación de la comunidad de copropietarios y que en el caso de la administración del condominio Serranía Casa Club, se presenta la dispraxis profesional, al menos legalmente, según la legislación especial venezolana que es la Ley de Propiedad Horizontal de 1983.
6) Y en base a lo señalado, en su Petitorio exponen: que por cuanto el Administrador no puede exigir que la comunidad recopile la manifestación de voluntad que represente al menos un tercio del valor total del inmueble, para convocar a la asamblea de propietarios, tal y como lo dispone el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues es un Administrador Irrito, contratado por la Junta de Condominio (CARENTE DE LEGITIMIDAD); pero que sin embargo, puede cualquier propietario, acudir a la vía judicial a pedir que el Juez convoque una Asamblea Extraordinaria de propietarios, cuando el Administrador no puede hacerlo por su ilegal designación, y por los daños económicos irreparables sobrevenidos, pues corresponde a la Junta de Condominio, demostrado el deber legal de hacerlo conforme a lo establecido en el artículo 18, literal a, de la Ley de Propiedad Horizontal, el de Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Propietarios, y en consecuencia solicitan al Juez que la Convocatoria a Asamblea de Propietarios, sea para tratar el punto Único: Designar una Administradora, sea persona natural o jurídica para desempeñar la correcta administración de Serranía Casa Club. Asimismo solicitan que el Tribunal se traslade hasta la sede de la oficina administrativa del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, y que se notifique de esa convocatoria en la persona de LUZ MARINA CALDERON RONDON, quien ostenta el cargo de Presidente de la Junta de Condominio, o bien, en la persona que haga sus veces.
Como lo señaló esta operadora de justicia, la convocatoria a Asambleas o la solicitud de designación de Administrador, puede emanar de una orden judicial, única y exclusivamente cuando por renuencia, retardo u omisión la Administradora o la Junta de Condominio no convocan a las Asambleas en los tiempos previstos por Ley; cuando la necesidad y por razones de urgencia se requiera tratar asuntos concernientes a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios; y cuando por omisión la Asamblea no designa al Administrador
Como igualmente se expresó, estas solicitudes por parte de los copropietarios, se tramita por el procedimiento de jurisdicción voluntaria y deben cumplir con los requisitos previstos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueren aplicables, observando esta operadora de justicia, que los copropietarios VILMA YOLIMAR QUINTERO, MARITZA ALARCON,, ANGEL JESUS SANCHEZ RIVAS Y MARINA SOTO FLORES, asistidos por el Abogado en ejercicio VICTOR DANIEL RONDON MEDINA, plenamente identificados, solicitan de manera urgente una Asamblea General Extraordinaria de propietarios en un lapso perentorio para designar al Administrador, en razón de las irregularidades de Ley realizadas por la Junta de Condominio, al no someter en esa Asamblea la elección y designación de la Administradora (sea persona natural o jurídica), adjuntando con su escrito copias de cédulas de los solicitantes y copias simples de los documentos de propiedad de los solicitantes en el referido Conjunto Residencial Serranía Casa Club. Posteriormente este tribunal, requirió a los solicitantes copropietarios del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, que consignaran el documento de condominio y la carta o misiva mediante la cual la tercera parte de los propietarios haya solicitado a la Junta de Condominio la Convocatoria de Asamblea, documentos estos que en copia simple y no en su totalidad, fueron presentados dentro del lapso concedido.
Ahora bien, pasa esta operadora de justicia a verificar si lo solicitado por los copropietarios del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, ciudadanos VILMA YOLIMAR QUINTERO, MARITZA ALARCON,, ANGEL JESUS SANCHEZ RIVAS Y MARINA SOTO FLORES, asistidos por el Abogado en ejercicio VICTOR DANIEL RONDON MEDINA, ya identificados, es procedente.
La convocatoria a Asamblea de Propietarios, pueden hacerla la Junta de Condominio o el Administrador del Condominio, pero la renuencia u omisión por parte de éstos órganos a la convocatoria a las Asambleas ordinarias (en los tiempos que corresponden) o extraordinarias (en temas concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes), o la omisión de la designación del Administrador, hacen que tal incumplimiento a las obligaciones en la que incurren las Juntas de Condominio o el Administrador del Condominio, conlleven a que los propietarios soliciten la intervención judicial, y tales situaciones en principio se encuentran resueltas en los Artículos 18, 19 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En lo que respecta a la solicitud de Convocatoria a las Asambleas, ante los Tribunales de Municipio de la Jurisdicción, el artículo 24 establece:
“…No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. …”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Por su parte, en lo que respecta a la omisión de la designación del Administrador por la Asamblea de propietarios, la Ley de Propiedad Horizontal establece dos formas de solucionar la situación, la primera es que la propia Junta de Condominio asuma tales funciones ante tal omisión de la Asamblea de propietarios; la segunda es que a falta de designación oportuna del administrador, uno o más propietarios podrán solicitar que la designación la realice el Juez, en este sentido los artículos 18 y 19 de la referida Ley establecen:
“…Artículo 19. La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador para un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por periodos iguales. A falta de designación oportuna del administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios.
(…). …” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
“…Artículo 18. (…).
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:
c) Ejercer las funciones del Administrador en caso que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo; …”. (Resaltado del Tribunal).
En el presente caso, se debe precisamente verificar si lo solicitado por los copropietarios del Conjunto Residencial Serranía se trata de una Asamblea Ordinaria o extraordinaria, y las mismas deberán ser solicitada por vía judicial y por cualquiera de los propietarios, cuando existe la renuencia o retardo por parte de la Junta de Condominio o del Administrador para su convocatoria, y al respecto se observa:
A) Cabe destacar, que los copropietarios del Conjunto Residencial Serranía, solicitan al Tribunal que se convoque de manera urgente una Asamblea General Extraordinaria de propietarios en un lapso perentorio, en razón de las irregularidades de Ley realizadas por la Junta de Condominio, al no someter a elección y designación de la Administradora (sea persona natural o jurídica), señalando además que en Asamblea de Propietarios Nº 55 de fecha 15 de Junio de 2024, se destituyó a la empresa Administradora del Condominio, y se eligió una nueva Junta de Condominio, y que ésta tomó las atribuciones de administración por falta de Administrador, conforme lo establece la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 18, literal c, pero expresan que la Junta de Condominio se Extralimitó en sus funciones al Contratar una Administradora Ad hoc, para realizar las funciones de Administrador.
Aún cuando no consta de autos, el Acta de Asamblea de Propietarios N° 55, de fecha 15-06-2024, mediante la cual se destituyó a la Empresa Administradora y eligió una nueva Junta de Condominio, se puede presumir, que la misma fue una Asamblea ordinaria, que se celebra una vez al año, al vencerse el periodo de la Junta de Condominio, está debe convocarla la Administración o la Junta de Condominio lo antes posible para tratar los puntos de reelección de la Junta de Condominio que terminó su periodo o designar una nueva Junta de Condominio, así como designar al Administrador o ratificarlo, así como se debe presentar el informe y cuenta anual de su gestión, para someterlo a la aprobación o no de los propietarios, conforme a lo dispuesto en los artículo 18 y 20 literal a) de la Ley de Propiedad Horizontal y artículos 34, 36, y 37 del Documento de Condominio del Conjunto Residencial Serranía Casa Club. Situación ésta que no es la aquí planteada por los copropietarios del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, ciudadanos VILMA YOLIMAR QUINTERO, MARITZA ALARCON,, ANGEL JESUS SANCHEZ RIVAS Y MARINA SOTO FLORES Y ASI SE DECLARA.
B) En el caso de las Extraordinarias, como ya se señaló, surgen de la necesidad de los copropietarios para reunirse y tratar temas concernientes a la administración y conservación de las cosas comunes, esta puede darse en cualquier momento y puede ser convocada por la Junta de Condominio, por el Administrador, o cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes y puede también ser convocada por una orden judicial. En este último caso, la solicitud podrán presentarla los copropietarios al Juez de Municipio, cuando se demuestre la renuencia de la Junta de Condominio o del Administrador, para convocar a la Asamblea en atención a la exigencia de los copropietarios, y conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, ésta debe proceder para liberar los asuntos a que hace referencia el artículo 22 de la referida Ley, y a criterio de esta operadora, en caso de urgencia, igualmente ante la negativa de la Junta de Condominio o del Administrador, pueden los copropietarios acudir a la vía judicial y solicitar al Juez la convocatoria de la Asamblea, conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el numeral 43.1 del artículo 43 del Documento de Condominio del Conjunto Residencial Serranía Casa Club. Situación ésta que tampoco es la aquí planteada Y ASI SE DECLARA.-
C) En el caso de autos, los copropietarios VILMA YOLIMAR QUINTERO, MARITZA ALARCON,, ANGEL JESUS SANCHEZ RIVAS Y MARINA SOTO FLORES, asistidos por el Abogado en ejercicio VICTOR DANIEL RONDON MEDINA, plenamente identificados, solicitan de manera urgente una Asamblea General Extraordinaria de propietarios en un lapso perentorio para designar al Administrador, en razón de las irregularidades de Ley realizadas por la Junta de Condominio, al no someter en esa Asamblea la elección y designación de la Administradora (sea persona natural o jurídica).
Ante esta omisión de la designación de la Administradora en la Asamblea de propietarios N° 55 efectuada en fecha 15-06-2024, designación que es una facultad exclusiva de la Asamblea de propietarios, la Ley de Propiedad Horizontal en su artículos 18 y 19, y el artículo 43 del Documento de Condominio del Conjunto Residencial Serranía Conjunto Residencial Serranía Casa Club, establece como se resuelve esa situación.
En Primer Lugar, ante la falta de designación del administrador, las funciones las asume la Junta de Condominio, así se verifica del artículo 18 literal c de la Ley de Propiedad Horizontal, y artículo 43 numeral 43.3 del Documento de Condominio del Conjunto Residencial Serranía Conjunto Residencial Serranía Casa Club, que establecen:
Artículo 18. La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. (…).
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:
c) Ejercer las funciones del Administrador en caso que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo; …” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
“ARTICULO 43. La Junta de Condominio tendrá las siguientes atribuciones:
43.3.- Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios, no hubiere procedido a designarlos.
En el caso de autos, como ya se señaló, los solicitantes no consignaron el acta de asamblea a la que hacen mención, y no se puede verificar incluso si en la Convocatoria a la referida Asamblea entre los punto a tratar estaba el de la ratificación de la Administradora o su destitución, tampoco se puede verificar si efectivamente existió una omisión por parte de la Asamblea de Propietarios del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, en la referida Asamblea, pero conforme lo establecido en los artículos anteriormente citados, ante tal omisión, la Junta de Condominio tiene las atribuciones de Ejercer las funciones del Administrador, y de esta manera se preserva, rápida y económicamente, el giro normal de la administración del condominio.
Quien aquí suscribe considera que en todo caso, tal atribución que asume la Junta de Condominio de ejercer las funciones del Administrador, por razones sanas y prácticas no puede quedar indefinida, y no impide que siendo la Asamblea de propietarios la máxima instancia, quien es la que debe designarlo, poder solicitar a la Junta de Condominio la convocatoria para tal designación y de no convocar la Junta a la Asamblea, deberán los copropietarios acudir ante el Juez de Municipio y solicitar que el Juez designe al Administrador el cual deberá caer preferentemente en uno de los propietarios, conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley de propiedad Horizontal. Insiste esta operadora de justicia que la Ley de Propiedad Horizontal no le impone al Juez la obligación de ordenar la convocatoria a Asamblea de Propietarios. Esta es una actuación discrecional y sólo se puede verificar subsidiariamente, pues la misma únicamente procede en caso de que los propietarios no hayan podido lograr que se convoque a la Asamblea.
En el presente caso se verifica, que los copropietarios no solicitan al Juez la designación del Administrador, lo que solicitan es que el Juez por orden Judicial convoque a una Asamblea para que los propietarios procedan a la designación del Administrador, evidenciándose además una confusión en lo solicitado ya que además entre otras cosas en su escrito señalan las supuestas irregularidades de la Junta de Condominio, las cuales en todo caso deberán tramitarse por la vía contenciosa, igualmente solicitan al Tribunal que se traslade y notifique a la Junta de Condominio de la fecha de la convocatoria de la Asamblea, pero en el caso de pretender la designación del administrador por la omisión de la Asamblea de propietarios en su designación, lo que debe proceder por vía judicial, es pedir al Juez que designe al mismo, y no es lo aquí solicitado, por lo que en consecuencia, yerran al no solicitar el tramite que por Ley les corresponde, la solicitud no cumple con lo previsto en la Ley, y es la razón por la cual resulta forzoso negar la admisión de la presente solicitud de Convocatoria de Asamblea para que sea designado el Administrador . Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, de conformidad con lo previsto en los artículo 2, 26 y 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, y artículos 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE In limini Litis la Solicitud presentada por los copropietarios del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, ciudadanos VILMA YOLIMAR QUINTERO, MARITZA ALARCON,, ANGEL JESUS SANCHEZ RIVAS Y MARINA SOTO FLORES. venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números: V-10.102841, V-8.037.484, 7.755.055, y V- 2.939.762, propietarios de los siguientes inmuebles tipo apartamentos: 16-4-2, 5-A32, 1-A22 y 02-A21, y domiciliados en Mérida, actuando en este acto en su propio nombre, y debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio VICTOR DANIEL RONDON MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-26.467.684, inscrito en el Inpreabogado N° 322.779, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, poseedor del número telefónico 0424-7010440.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, CÓPIESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, treinta (30) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025) . Años 214° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
EL SECRETARIO
ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
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