REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, OCHO (08) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).-
214° y 165°
SENTENCIA Nº 004
EXPEDIENTE Nº 2024-035.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: el ciudadano HUGO ARMANDO CARRERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-14.447.703, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.235.242, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.332, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, calle N° 8 y9, Centro Comercial Don Alfredo Local 8, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente y jurídicamente. -
DEMANDADOS: los ciudadanos ANA MIREYA RODRIGUEZ DE MENDEZ, CARMEN YRAMA MENDEZ DE CONTRERAS, TERESA DE JESUS MENDEZ DE ROJAS y FERNANDO ALBERTO MENDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.297.458, V.- 10.896.999, V.- 4.469.679 y V.- 10.903.530, domiciliados en el sector Casas de Madera, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles civilmente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL (PROCEDIMIENTO BREVE).-
CAPITULO SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano HUGO ARMANDO CARRERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-14.447.703, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.235.242, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.332, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, calle N° 8 y9, Centro Comercial Don Alfredo Local 8, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente y jurídicamente, presentó ante el Tribunal Distribuidor en dos (02) folios útiles, acompañado de diez (10) anexos respectivamente, DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, el cual mediante sorteo interno de Ley, quedo para ser sustanciado por este Tribunal, y la misma tiene como fundamento la citación personal de los ciudadanos ANA MIREYA RODRIGUEZ DE MENDEZ, CARMEN YRAMA MENDEZ DE CONTRERAS, TERESA DE JESUS MENDEZ DE ROJAS y FERNANDO ALBERTO MENDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.297.458, V.- 10.896.999, V.- 4.469.679 y V.- 10.903.530, domiciliados en el sector Casas de Madera, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles civilmente, con el objeto de que reconozcan en la sede del Tribunal, el contenido y las firmas que aparecen al pie del DOCUMENTO PRIVADO, el cual corre inserto en original en el expediente al folio (03) y su respectivo vuelto, y de la lectura de dicho documento se evidencia las especificaciones en las que contrataron las partes.-
CAPITULO TERCERO
DE LA ADMISION
En fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal procedió en admitir la referida demanda de: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, por el PROCEDIMIENTO BREVE, en cuanto a su cuantía, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, la cual quedo signada bajo el N° 2024-035, interpuesta por el HUGO ARMANDO CARRERO RODRIGUEZ, anteriormente identificado, en la cual se ordenó la citación personal de los ciudadanos ANA MIREYA RODRIGUEZ DE MENDEZ, CARMEN YRAMA MENDEZ DE CONTRERAS, TERESA DE JESUS MENDEZ DE ROJAS y FERNANDO ALBERTO MENDEZ RODRIGUEZ, antes identificados, a los efectos de que declare sobre el objeto principal de la presente demanda.-
CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha doce (12) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024), procedió el Alguacil a dejar constancia, de haber citado personalmente a los ciudadanos ANA MIREYA RODRIGUEZ DE MENDEZ, CARMEN YRAMA MENDEZ DE CONTRERAS, TERESA DE JESUS MENDEZ DE ROJAS y FERNANDO ALBERTO MENDEZ RODRIGUEZ, identificados, siendo agregadas las boletas de citación al expediente en la misma fecha antes indicada, dando esto auge al procedimiento.-
CONSTA EN AUTOS:
PRIMERO: Original de Documento Privado, de fecha quince (15) de Julio de dos mil dieciséis (2016), inserta en el expediente al folio (03) y su respectivo vuelto.-
SEGUNDO: Copia fotostática simple de Plano Topográfico, inserto al folio (04).-
TERCERO: Copia fotostática simple de documento Registrado por ante el Registro Público del Distrito Rivas Dávila en fecha cinco (05) de Diciembre de mil novecientos sesenta y tres (1963), inserto del folio (05) al folio (07) y su respectivos vueltos.-
CUARTO: Copia fotostática simple de documento Registrado por ante el Registro Público del Distrito Rivas Dávila en fecha veintiocho (28) de Octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982), inserto del folio (08) al folio (11) y su respectivos vueltos.-
QUINTO: Copia fotostática simple de Acta de Defunción Nº 085, Folio 85 del causante ALFIRIO MENDEZ ARELLANO, de fecha treinta (30) de Agosto de dos mil diecisiete (2017), inserta al folio (12) y su respectivo vuelto.-
Los artículos 1.359, y 1.363 del Código Civil indican:
Articulo 1.359 del Código Civil: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos, 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.”
Articulo 1.363 del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”
Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
En relación a los documentos públicos y privados presentados por el demandante u actor principal del proceso, a los fines de sustentar el objetivo principal de la demanda, este Tribunal evidencia que dichos documentos están plenamente reconocidos entre las partes, por cuanto en ningún momento la parte demandada de autos los ha desconocido, tachado o impugnado. En consecuencia, este juzgador les concede valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 del Código de Civil, enlazado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), los ciudadanos: ANA MIREYA RODRIGUEZ DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.297.458, actuando en su propio nombre y representación, de su legitima hija la ciudadana FRANCIS GABRIELA MENDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.694.664, tal y como consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública, Nº 61 de Mérida Yucatán, México, en fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil trece (2013), el cual corre inserto en copia fotostática simple del folio (21) al folio (23) y sus respectivos vueltos, CARMEN YRAMA MENDEZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.896.999, representada en este acto por el ciudadano DANIEL ARMANDO CONTRERAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.396.244, tal y como consta en instrumento Poder debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha trece (13) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), bajo el número 36, Folio 153, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del referido año; inserto en el expediente en copia fotostática simple, del folio (24) al folio (25)y sus vueltos,, TERESA DE JESUS MENDEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.468.679, y FERNANDO ALBERTO MENDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V.- 10.903.530, domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.354.208, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.340, con domicilio procesal en en la carrera 2, casa S/N, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, los cuales dieron contestación a la demanda interpuesta en su contra de la siguiente forma: OMISSIS “Consta en autos formal demanda interpuesta por el ciudadano HUGO ARMANDO CARRERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro V.- 14.447.703, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, lo cual hace referencia a una compra – venta el 62,5% sobre un lote de terreno, según documento privado que encabeza las actuaciones y el mismo se describe por si solo; la parte demandante invoca los artículos 444, 445, 447, 448, 449 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1.923 del Código Civil de Venezuela. Honorable Juez es cierto que se celebró dicho contrato de compra – venta, donde efectivamente se efectuó la negociación que hace referencia el documento, en consecuencia, reconocemos su contenido, al igual que las firmas que aparecen, si es la mía y la de mi esposo y padre de los demás demandados, al que usamos en todos los actos cotidianos de nuestras vidas, la que utilizamos en cualquier documento que nos fuera requerido. Finalmente así damos por contestada al fondo la demanda y convenimos en todas y cada una de sus partes, así mismo le pedimos a este Honorable Tribunal declare con Lugar dicho procedimiento ya que lo que se demanda es totalmente cierto, en consecuencia, ruego sea homologado el presente escrito, con todos los procedimientos de Ley correspondiente, y sea declarada con lugar la demanda.” (Negritas, cursivas y subrayado propio del Tribunal).-
CAPITULO QUINTO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del procedimiento, el principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-
El Procesalista y autor Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-
El Juez de conformidad a la norma adjetiva trascrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-
A modo ilustrativo cabe enfatizar el criterio que ha mantenido el Tribunal en cuanto a los reconocimientos de contenido y firma:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:
Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.
Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea. Enlazado con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:
Art. 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no este extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. A modo ilustrativo, y a los efectos de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170, resalta: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
De lo antes expuesto se concluye: Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 881 y sucesivos del Código de Procedimiento Civil, trata del Procedimiento Breve a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Se sustanciaran y sentenciaran por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el articulo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por la Ley especial. Se tramitaran también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso del Procedimiento Breve, los demandados deberán reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado.-
En el caso de marras se observó que los ciudadanos: ANA MIREYA RODRIGUEZ DE MENDEZ, CARMEN YRAMA MENDEZ DE CONTRERAS, TERESA DE JESUS MENDEZ DE ROJAS y FERNANDO ALBERTO MENDEZ RODRIGUEZ, antes identificados, DIERON CONTESTACIÓN A LA DEMANDA; así mismo, reconocieron el contenido y las firmas que aparecen en el Documento Privado, quedando así reconocido dicho documento privado en su contenido y firma. A modo ilustrativo es de resaltar al autor A. Rengel - Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, Año 2003 Pág 171, “La producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364 cc). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Negado el documento y de conformidad a la legislación patria, al desconocerlo la parte contra la cual se opone, se genera ope legis sin necesidad de decreto judicial una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, que comporta la apertura de una actividad probatoria de ocho (08) días de conformidad a lo tipificado en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso probatorio debe entenderse abierto a partir del día de despacho siguiente a su desconocimiento, siguiéndose luego el curso de ley, es decir; se invierte la carga de la prueba en la persona del demandante, así lo expresa Emilio Calvo Baca, “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, Año 2013, Pág. 457”: “La demanda pidiendo el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 CPC., el accionado, en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio, la desconoce la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento, puede en consecuencia, promover la prueba de cotejo, ya tratada, o residualmente la de testigos cuando no es posible efectuar el cotejo.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). El reconocimiento judicial de los documentos, pertenece a la patología del derecho, porque se realiza en juicio, cuando la probidad y la buena fe no han tenido lugar porque ha sido desconocido fuera de juicio el documento y ha surgido en conflicto entre las partes, que debe resolverse por vía jurisdiccional. Así las cosas, una vez negada la firma, desconocido el documento, corresponde al presentante (demandante) probar la autenticidad del instrumento privado.-
Visto como quedó previamente establecido en el auto de admisión de la demanda, y en virtud a la contestación de la demanda, estando debidamente citada la parte demandada, tal y como consta en las actuaciones insertas en el expediente del folio (14) al folio (19), se colige que la misma no es contraria a derecho, y siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil en lazado con lo dispuesto en el artículo 444 y 881 del Código de Procedimiento Civil, ES PERTINENTE DECLARAR COMO RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, a que se contraen las presentes actuaciones, en virtud de encontrándose llenos los extremos de Ley. ASI SE DECIDE.-
ES CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL QUE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, NO CONCIERNE PARA QUIEN AQUÍ DECIDE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO RESPECTO AL CONTENIDO O FONDO DEL MISMO. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO SEXTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1364 DEL CÓDIGO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), interpuesta por el ciudadano: HUGO ARMANDO CARRERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-14.447.703, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.235.242, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.332, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, calle N° 8 y 9, Centro Comercial Don Alfredo Local 8, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: QUEDA PLENAMENTE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO COMO EN SU FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, SUSCRITO EN FECHA QUINCE (15) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016), entre LA PARTE DEMANDANTE el ciudadano: HUGO ARMANDO CARRERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-14.447.703, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil, conjuntamente con LA PARTE DEMANDADA los ciudadanos ANA MIREYA RODRIGUEZ DE MENDEZ, CARMEN YRAMA MENDEZ DE CONTRERAS, TERESA DE JESUS MENDEZ DE ROJAS y FERNANDO ALBERTO MENDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.297.458, V.- 10.896.999, V.- 4.469.679 y V.- 10.903.530, domiciliados en el sector Casas de Madera, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles civilmente. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se le da FUERZA EJECUTIVA al referido documento privado, y se tiene por reconocido entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 891 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir copia certificada a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena agregar copia original de la presente Sentencia al copiador de sentencias llevado por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2.025). AÑOS 214º DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO.-
Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-
La Secretaria.-
Abg. CONSUELO RONDON.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas de la tarde (03:00 p. m.); se agregó en original al expediente Nº 2024-035 de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado (procedimiento breve).-
La Secretaria.-
Abg. CONSUELO RONDON.-
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