REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, OCHO (08) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VENTICINCO (2.025).-

214º y 165º
SENTENCIA Nº 003.-
SOLICITUD Nº 2024-117.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: ciudadanos CLARENCIO ROLDAN MONTOYA GARCIA, LUIS JAVIER MONTOYA GARCIA y NINSON EDUARDO ROA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, soltero los dos primeros mencionados y casado el ultimo, titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.745.655, V.- 10.740.442 y V.- 10.902.980, domiciliados los dos primeros mencionados en Tovar Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y el último domiciliado en el Sector Las Playitas, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.235.242, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.332, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO PRIVADO.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), fue presentada por ante el Tribunal distribuidor, una solicitud por los ciudadanos CLARENCIO ROLDAN MONTOYA GARCIA, LUIS JAVIER MONTOYA GARCIA y NINSON EDUARDO ROA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, soltero los dos primeros mencionados y casado el ultimo, titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.745.655, V.- 10.740.442 y V.- 10.902.980, domiciliados los dos primeros mencionados en Tovar Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y el último domiciliado en el Sector Las Playitas, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.235.242, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.332, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, la cual mediante sorteo de Ley quedo para ser sustanciada por este Tribunal.-

DE LA ADMISION
En fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), procedió este Tribunal en admitir la presente solicitud de Homologación de acuerdo suscrito entre las partes los ciudadanos CLARENCIO ROLDAN MONTOYA GARCIA, LUIS JAVIER MONTOYA GARCIA y NINSON EDUARDO ROA MOLINA, antes identificados, dándosele entrada de conformidad al Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedo signada bajo el Nº 2024-117, según la nomenclatura llevada por este Tribunal a la fecha, con sus respectivos recaudos que le acompañan en, nueve (09) folios útiles, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la Ley, en virtud al acuerdo suscrito por vía privada en fecha CINCO (05) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), el cual reposa en original inserto del folio (02) al folio (03) y sus respectivos vueltos, y cuyas características se encuentran enunciadas y especificadas una a una, en el documento privado suscrito entre la partes suscrito en la referida fecha.-


Consta en autos consignados por los solicitantes:

Original de Documento Privado suscrito entre las partes de fecha, cinco (05) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), el cual reposa en original inserto del folio (03) al folio (05) y sus respectivos vueltos.-

Copia fotostática simple de cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS JAVIER MONTOYA GARCIA, CLARENCIO ROLDAN MONTOYA GARCIA y NINSON EDUARDO ROA MOLINA, venezolanos titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.740.442, V.- 10.745.655 y V.- 10.902.980, insertas al folio (04) respectivamente.-

Original de Plano Topográfico de fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), inserto al folio (05).-

Copia fotostática simple de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Civil de los Municipios Tovar Zea del estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil quince (2015), inserto del folio (06) al folio (11).-

Los artículos 1.357, 1.359, y 1.363 del Código Civil indican:

Articulo 1.357 del Código Civil: “El instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

Articulo 1.359 del Código Civil: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos, 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.”

Articulo 1.363 del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”

Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-


ÚNICA AUDIENCIA

En virtud de haberse acordado por auto en realizar única audiencia, para que los ciudadanos CLARENCIO ROLDAN MONTOYA GARCIA, LUIS JAVIER MONTOYA GARCIA y NINSON EDUARDO ROA MOLINA, antes identificados, se presenten y ratificaran cada uno, el contenido y su firma que aparecen en el documento privado al cual se contraen las presentes actuaciones, suscrito entre las partes por la vía privada el día fecha CINCO (05) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), y del mismo modo, manifestaran si están de acuerdo o no, en que se homologue el referido acuerdo, de las actuaciones que conforman la solicitud, se evidencia que los solicitantes ciudadanos CLARENCIO ROLDAN MONTOYA GARCIA, LUIS JAVIER MONTOYA GARCIA y NINSON EDUARDO ROA MOLINA, antes identificados, se presentaron en la sede del Tribunal voluntariamente el día dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), estando dentro del lapso establecido acordado, de inmediato el Alguacil de este Tribunal anunciado el acto con las formalidades de Ley, se les impuso el motivo de su presencia en la sede del Tribunal, y de seguidas se le tomo el debido juramento, y una vez leído íntegramente por la Secretaria de este Tribunal el escrito en los términos que ellos mismos expresaron y siendo contestes entre si los prenombrados cuídanos, manifestando a viva voz delante de la Secretaria y el Juez lo siguiente: OMISSIS “Enterados de la presente solicitud, Ratificamos en todas y cada una de sus partes el contenido del Documento que ha leído en su totalidad la secretaria del tribunal y manifestamos estar conformes.” (Negritas y cursivas nuestras).-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de lo expuesto y solicitado antes de pasar a decidir es importante destacar:
Visto y revisado como fue la solicitud y los anexos presentados, se colige, que se trata de un Documento Privado suscrito por vía privada en fecha CINCO (05) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), entre los ciudadanos CLARENCIO ROLDAN MONTOYA GARCIA, LUIS JAVIER MONTOYA GARCIA y NINSON EDUARDO ROA MOLINA, antes identificados, cuyas características están enunciadas una a una en el documento inserto en original del folio (02) al folio (03) y sus vueltos respectivamente, requerimiento que hacen de conformidad a lo establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 895 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-
Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”
Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil instituye: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” (Negritas y cursivas nuestras).-
En este orden de ideas, resulta evidente que el presente caso está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Así las cosas, es de resaltar los procedimiento incoados por vía voluntaria, deben regirse por las normas que contempla el Código Civil o norma sustantiva ut supra mencionadas, corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas que correspondan del Código de Procedimiento Civil, referidas a las misma, es decir las contempladas en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse.-
De lo solicitado y demostrado en autos se concluye, que la solicitud se encuentra ajustada a derecho y por ende es válido decir, que cumple con lo establecido en el Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el presente caso el solicitante requiere en su escrito para fines legales que le interesan de conformidad a lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 895 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano, requiriendo las partes intervinientes SEA HOMOLOGADO EL ACUERDO SUSCRITO MEDIANTE DOCUMENTO PRIVADO, de fecha CINCO (05) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), visto que los solicitantes se presentaron en la sede del Tribunal dentro de las horas establecida, y se realizó única audiencia donde las partes reconocieron y ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido del documento privado, solicitando fuera homologado el mismo por este Tribunal.-
Es de resaltar que este Tribunal, no hace pronunciamiento alguno respecto al contenido o el fondo de lo que versa el referido documento privado, solo se subsumen a lo aseverado por el accionante en su escrito cabeza de autos, en virtud a la naturaleza que reviste la misma, como lo es la solicitud de la homologación del acuerdo suscrito entre las partes por vía privada. En consecuencia, se pasa decidir la presente solicitud de la siguiente forma:
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de homologación de acuerdo privado presentada por los ciudadanos: CLARENCIO ROLDAN MONTOYA GARCIA, LUIS JAVIER MONTOYA GARCIA y NINSON EDUARDO ROA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, soltero los dos primeros mencionados y casado el ultimo, titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.745.655, V.- 10.740.442 y V.- 10.902.980, domiciliados los dos primeros mencionados en Tovar Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y el último domiciliado en el Sector Las Playitas, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.235.242, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.332, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
SEGUNDO: HOMOLOGADO el acuerdo SUSCRITO POR VÍA PRIVADA entre los ciudadanos CLARENCIO ROLDAN MONTOYA GARCIA, LUIS JAVIER MONTOYA GARCIA y NINSON EDUARDO ROA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, soltero los dos primeros mencionados y casado el ultimo, titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.745.655, V.- 10.740.442 y V.- 10.902.980, en fecha CINCO (05) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), en los mismos términos expresados por las partes. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: SE LE IMPARTE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Quedan a salvo los derechos de terceros. ASI SE DECIDE.-

QUINTO: Expídase por secretaria copias certificada de la presente Decisión a las partes actuantes, autorizándose para su elaboración, y confrontación al Alguacil de este Tribunal. ASI SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑOS 214º DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN.-
JUEZ PROVISORIO

Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN.

En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p. m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley, y se anexa al la solicitud N° 2024-117.-

LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN.