Solicitud N° 24-18.
Sentencia Definitiva.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025).

214° y 165°

SOLICITANTE: MARIA DE LOS ANGELES ARELLANO MEDINA
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ANTONIO CORDERO ANGULO

VISTOS: Se inicia la presente causa mediante formal escrito, presentado por la ciudadana, MARIA DE LOS ANGELES ARELLANO MEDINA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.904.909, domiciliada en las Mesas de Santa Rita Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistida por el abogado, RAFAEL ANTONIO CORDERO ANGULO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-8.085.754, Inscrito en el instituto de la Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el número 298.466,domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, mediante el cual solicita de manera libre y espontánea se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES del ciudadano JOSE ROMAN MORENO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.357.883, con domicilio en el Estado Barinas y civilmente hábil, con quien contrajo matrimonio ante la Prefectura civil de la Parroquia El Amparo, del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, como consta del acta de matrimonio N°13, folio N° 015 de fecha cuatro (04) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que anexa en copia certificada marcada con la letra “A”.
Alega que fijaron su último domicilio conyugal en Mesas de Santa Rita Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, donde cohabitaron hasta el momento de su separación, que al transcurrir el tiempo tanto ella como el ciudadano JOSE ROMAN MORENO GARCIA, antes identificado cambiaron como pareja y se dieron cuenta que se volvieron incompatibles de caracteres, más aun con la separación física que tuvieron a partir del año 2021, lo cual fue creando roces y

desavenencias en la relación, que poco a poco fueron mermando y acabando con el amor que sentían el uno del otro, y que desde el año 2021 decidieron separarse sentimentalmente y en su totalidad, sin que hasta la presente fecha haya existido entre ellos una reconciliación y sin realizar vida en común bajo ninguna circunstancia, ya que el amor entre ellos como cónyuges fue desapareciendo no dejando ningún afecto emocional que los una, lo cual ha terminado de convencerlos de que sienten ningún tipo de amor o cariño entre ellos, estando en total desafecto como pareja, es por ello que ha decidido materializar dicha separación de hecho en divorcio por desafecto.


Fundamenta su solicitud en la Sentencia N°136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, que se basó en el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Pide por último que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada conforme a derecho con los demás pronunciamiento de Ley.

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) fue admitida la solicitud por este Tribunal y se ordenó la notificación DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, librándose boleta en tal sentido, siendo notificada la representación Fiscal en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), tal como consta al folio (13) de la presente solicitud.

Se ordenó de igual forma librar y enviar la citación por vía telemática del cónyuge JOSE ROMAN MORENO GARCIA, ya identificado, por cuanto el mismo tiene su domicilio actualmente en el Estado Barinas, para que manifieste lo que considere conveniente ante este tribunal al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos el comprobante de haberse enviado la boleta y sus recaudos, constando en actas los captures impresos de la boleta de la citación enviada vía WhatsApp, donde se evidencia que efectivamente la recibió junto con sus recaudos al igual que el auto de admisión de fecha catorce (14) de noviembre de

dos mil veinticuatro (2024) , y el auto donde se fija día y hora donde se realizara la llamada vía WhatsApp, para practicar la citación al número telefónico del ciudadano JOSE ROMAN MORENO GARCIA, ya identificado, los cuales fueron enviados por la ciudadana alguacil a su número telefónico 0412-3618160, a lo cual el referido ciudadano dio respuesta vía WhatsApp, que él se encontraba en la misma zona, Municipio Zea y que podía firmar la boleta de citación sin ningún inconveniente, dicha boleta de citación fue firmada el día nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025) por el ciudadano JOSE ROMAN MORENO GARCIA ya identificado. Constando en autos las formalidades mencionadas y no habiendo hecho oposición alguna, pasa este tribunal sentenciar dicha solicitud.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se trata la presente causa de una solicitud de divorcio interpuesta con base en los nuevos criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el Artículo 26 que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”.
Por su parte el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil señala que: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”; ha establecido una “nueva visión de la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio” mediante sentencias vinculantes, señalando como una causal para solicitar el divorcio, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, con base a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: Protección constitucional


de la familia por encima del matrimonio, el Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el Derecho a la dignidad del ser humano y la Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer.

Ha quedado suficientemente claro de las sentencia de nuestro máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que, una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por su parte la Sala de Casación Civil determinó en Sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017 el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil);  siendo el procedimiento a seguir para esta solicitud, lo indicado en el OBITER DICTUM, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), que estableció que “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.

Vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del divorcio,

habiéndose dado cumplimiento con todas las formalidades establecidas para este procedimiento, y por cuanto se encuentra vencido el término para que el cónyuge expusiere lo que creyere conducente, quien no opuso ninguna objeción a la solicitud realizada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ARELLANO MEDINA, esta juzgadora en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito, según el cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, debe declarar CON LUGAR la presente solicitud. Así se Decide.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL Contraído en fecha dieciocho cuatro (04) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ARELLANO MEDINA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.904.909, y JOSE ROMAN MORENO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.357.883, A tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia para los cónyuges y para ser remitidas junto con oficio a los organismos competentes a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Así se decide. Se declara DEFINITIVAMENTE firme esta Sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), en el Expediente No. AA20-C-2017-000312, que ratifica la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, reflejada en sus fallos No. 357, de fecha 27 de Marzo 2009, Expediente No. 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y No. 1070, de

fecha Nueve (09) de Diciembre de 2016, Expediente No. 2016-0916. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

JUEZ PROVISORIA

ABG. KARINA YUSVELY BARRIOS HERNANDEZ

EL SECRETARIO.

Abg. JOSE CUSTODIO CADENAS MEZA.
Remítase copia certificada de la presente decisión junto con oficios N° 2760 – 008, para el Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, 2760- 009, al Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y oficio N° 2760- 010 para la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las Once (11:00) minutos de la Mañana, Se agregó original en la Solicitud Nº 24 - 18 y se dejó copia fotostática certificada para el archivo.

EL SECRETARIO.

Abg. JOSE CUSTODIO CADENAS MEZA