EXP CIVIL No. 2024-1434



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

214 ° y 165°
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES.
CAPITULO I
LAS PARTES

Obra como PARTE DEMANDANTE, la ciudadana MIRLA NOHAN MOLINA VILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.487.300, divorciada, domiciliada en el municipio Tovar del estado Bolivariano e Mérida y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio ELIZA RAMONA SILVA GIL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.470.442, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.621, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Obran como PARTE DEMANDADA, los ciudadanos CLEIBY EDUARDO BAPTISTA FLORES en su carácter de director general de la sociedad mercantil ALTERCOMP C.A, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 14.589.435, domiciliado en el Municipio Libertador de estado Bolivariano de Mérida y hábil y YENY CAROLINA PAZ ALTUVE en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil ALTERCOMP C.A venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 15.031.142, domiciliada en el Municipio Libertador de estado Bolivariano de Mérida y hábil.


CAPITULO II
LA DEMANDA
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) se recibió por distribución libelo de demanda de prescripción extintiva, en el cual alega la demandante que en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008), bajo el N°. 18, folios 40 del tomo 5, del Protocolo de Transcripción respectivo se constituyó en deudora de la sociedad mercantil ALTERCOMP C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de noviembre de 2000, registrada bajo el N°. 41, Tomo A-23, con reforma de estatutos de fecha 12 de junio de 2003, bajo el N°. 44, Tomo A-8, y en esa misma fecha bajo el N°. 47, Tomo A-8 y con última reforma de fecha 2 de junio de 2006, bajo el N°. 58, Tomo A-16, representada por la ciudadana CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 4.961.685,domiciliada en Mérida estado Mérida, da 08 de Julio de 2010, otorgaron documento público de hipoteca por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, y hábil, por la cantidad VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 25.000,00), recibidos en calidad de préstamo con las modalidades de pago establecidas en dicho documento. También alega que para garantizar el cumplimiento de la obligación, su padre LUIS VALERIO GUILLEN MOLINA, constituyo a favor de la empresa acreedora antes identificada HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO hasta por la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 31,825,95) sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa de techo de platabanda, constituida sobre paredes de bloques y piso de granito, ubicada en la carrera cuarta N° 8-5, entre calles 8 y 9 del Municipio Tovar de estado Mérida, de dos pisos, uno al nivel del piso de la Calle Bolívar antes, hoy Carrera Cuarta, y el otro debajo de este denominando el primero PISO ALTO y el segundo PISO BAJO, con cuatro habitaciones para la Calle Bolívar, una de estas para negocio mercantil y otras piezas más para el interior, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE, antes Calle Bolívar, hoy Carrera Cuarta; mide once metros con sesenta centímetros (11,60 m,); COSTADO IZQUIERDO, colinda con la Calle Libertad antes, hoy Calle 8 hasta la Quebrada “ Cañabraval”, división del área de la ciudad; LADO DERECHO, colinda con propiedad de Rita Eliza Barrios Mora, separando pared en la parte frontal y luego una línea recta hasta el fondo, determinada por la actual división de alambres; y FONDO, colinda con la Quebrada “ Cañabraval”, y casa y solar de Ítala Milani de Rosales, adquirido conforme a documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar Zea del estado Mérida, en fecha 31 de marzo del 2006, bajo el N°. 895, Tomo 18, del Protocolo Primero; que desde la fecha de la constitución de la garantía hipotecaria, 27 de noviembre de 2008, hasta esta fecha han transcurrido quince (15) años con diez (10) meses, sin que se haya producido la liberación del gravamen hipotecario, a pesar de haber pagado la totalidad de la obligación y haber realizado múltiples gestiones para obtener dicha liberación. que por estas razones acude al Órgano Jurisdiccional para demandar la PRESCRIPCION DE LA HIPOTECA que pesa sobre el inmueble descrito anteriormente, fundamenta la presente acción en los artículos 1877, 1977,1952 de nuestro Código Civil; piden que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho declarándola con lugar en la definitiva

CAPITULO III.
SINTESIS DE LA CAUSA.

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) se recibió por distribución libelo de demanda de prescripción extintiva, constante de cuatro (04) folios útiles y cuarenta y cinco (45) recaudos anexos.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados, a los fines de que compareciera a dar contestación a la misma, que obra al folio 50 y su vuelto del presente expediente.

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto ordena libra exhorto del presente expediente y oficiar al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, para que sea practicada la citación de los ciudadanos CLEIBY EDUARDO BAPTISTA FLORES, y YENY CAROLINA PAZ ALTUVE ya antes identificados.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana MIRLA NOHAN MOLINA VILLAN, parte demandante en el presente juicio, confiere poder Apud Acta a las abogadas ELIZA RAMONA SILVA GIL Y DAISY DAYANA GUILLEN MOLINA, la primera ya identificada, y la segunda, mayor de edad, venezolana, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 15.074.837, inscrita en el Inpreabogado N° 123.926 del mismo domicilio y hábil.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) el Alguacil titular del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida a quien le correspondió por distribución, devuelve boletas de citación de los ciudadanos CLEIBY EDUARDO BAPTISTA FLORES, titular de la cedula de identidad N° 14.589.435, y YENY CAROLINA PAZ ALTUVE titular de la Cédula de identidad No. 15.031.142 debidamente diligenciada y firmadas por su apoderado judicial, ciudadano CLEMENTE BATISTA VILLARREAL.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por medio de auto este Tribunal da por recibida la comisión signada con el N° 0492-2024, procedente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso de contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.


En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO IV
CONFESION FICTA

Habiéndose cumplido la citación del demandado de autos, sin que éste diera contestación a la demanda incoada en su contra, así como tampoco promovió prueba alguna que le pudiera favorecer, y habiéndose vencido el lapso legal concedido para el uso de ambos derechos, encontrándose la presente causa para decidir, ésta Juzgadora lo hace en los términos siguientes: 1) El hecho de no dar contestación a la demanda acarrea para el demandado la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la CONFESION FICTA, la cual es una presunción de culpabilidad IURIS TANTUM pues permite ser desvirtuada en el lapso probatorio. 2) Si la parte que ha incurrido en Confesión Ficta no promueve ningún medio de prueba que desvirtué su culpabilidad, entonces esa presunción Iuris Tantum se convierte por fuerza de la ley en una presunción IURIS ET IURIS, una presunción de pleno derecho. Por lo que, del análisis de la presente causa se desprende, que, por cuanto la demandada, ni por sí ni por medio de su Apoderado Judicial, dio contestación a la demanda, ni promovió prueba que demostrare algo que le favoreciera, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de Prescripción Extintiva, incoada por la ciudadana MIRLA NOHAN MOLINA VILLAN, asistida por la Abogada en ejercicio ELIZA RAMONA SILVA GIL, plenamente identificadas en autos, en contra de los ciudadanos CLEIBY EDUARDO BAPTISTA FLORES en su carácter de director general de la sociedad mercantil ALTERCOMP C.A, y YENY CAROLINA PAZ ALTUVE en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil ALTERCOMP C.A identificados suficientemente en autos, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO contraída en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008) por el ciudadano LUIS VALERIO GUILLEN MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 3.296.928, domiciliado en Mérida estado Mérida y civilmente hábil, a favor de ALTERCOMP, C.A. hasta por la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 31,825,95) sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa de techo de platabanda, construidas sobre paredes de bloques y pisos de granito, ubicada en la carrera cuarta N° 8-5, entre calles 8 y 9 del Municipio Tovar de estado Mérida, de dos (2) pisos, uno al nivel del piso de la Calle Bolívar (antes) hoy Carrera Cuarta, y el otro debajo de este, denominando: el primero: PISO ALTO y el segundo: PISO BAJO; con cuatro (4) habitaciones para la Calle Bolívar (antes) hoy carrera cuarta, una de estas para negocio mercantil y otras piezas más para el interior, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: antes Calle Bolívar, hoy Carrera Cuarta, mide once metros con sesenta centímetros (11,60 mts) LADO IZQUIERDO, colindando antes con la Calle Libertad, hoy Calle 8 hasta la Quebrada Cañabraval, división del área de la ciudad; LADO DERECHO, colinda con propiedad de Rita Eliza Barrios Mora, separando pared en la parte frontal y luego una línea recta hasta el fondo, determinada por la actual división de alambre; y por el FONDO: colinda con la Quebrada Cañabraval y una pared que separa casa y solar de la señora Ítala Milani de Rosales, adquirido conforme a documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, en fecha 31 de marzo del 2006, bajo el N°. 895, Tomo 18, del Protocolo 1°, segundo trimestre del referido año. Y se ordena otorgar el respectivo documento de liberación de hipoteca sobre el bien descrito anteriormente. Así se decide. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS LLEVADO POR ANTE ESTE TRIBUNAL. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Tovar, siete (07) de enero de dos mil veinticinco (2025)


JUEZA


Abg. KARINA YUSVELY BARRIOS HERNANDEZ


SECRETARIO TITULAR.


Abg. JOSE CUSTODIO CADENAS MEZA

En esta misma fecha siendo las 02:30 pm, se publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.

SECRETARIO TITULAR.


Abg. JOSE CUSTODIO CADENAS MEZA.