REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. TOVAR, Siete (07) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025).

SOLICITANTE: ABG. JOSE LUCIDIO VERA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.081.109, Juez Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta Ciudad de Tovar.
MOTIVO: INHIBICION.
Las presentes actuaciones fueron recibidas provenientes del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. TOVAR, en fecha tres (03) de diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), correspondiendo resolver la inhibición por auto separado de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Obra como PARTE DEMANDANTE (S), el ciudadano: ABDON SANCHEZ NOGUERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V.- 3.296.052, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en su propio nombre y representación
PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO VASQUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 23.240.103, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juez del mencionado Tribunal, en el expediente N° 2023-68 donde funge como Apoderada Judicial de la parte

demandada la ciudadana MARIA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.897.398 e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.231 en el juicio de Resolución de contrato incoado por el ciudadano ABDON SANCHEZ NOGUERA contra el ciudadano: LUIS EDUARDO VASQUEZ HERRERA, ya identificados, fundamentando su acción en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), Magistrada Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado, caso Milagros del Carmen Giménez, en Amparo Constitucional, expediente N° 02-2403, según la cual “(…) el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.”.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
ARGUMENTOS DEL JUEZ INHIBIDO
El inhibido expuso:
“… Me inhibo de continuar conociendo del presente Expediente signado bajo el N° 2023-68.- DEMANDANTE (s): ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA , ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN.- DEMANDADO (s): LUIS EDUARDO VASQUEZ HERRERA.- MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.- FECHA DE ENTRADA: DIA: 20 Mes: ABRIL Año: 2023; por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el mismo, observo específicamente del escrito de formalización del recurso de apelación suscrito por la abogada MARIA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.897.398 e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.231, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, que corre inserto en los folios 116 al folio 126, ambos inclusive, interpuesto ante el Tribunal de la Alzada; que la mencionada abogada deja sentado en dicho escrito, apreciaciones y acusaciones directas y ofensivas que arremeten contra mi persona y específicamente en mi condición de juez, poniendo en tela de juicio la imparcialidad que caracteriza mi proceder, para ello me permito transcribir algunos extractos plasmados en el escrito de formalización del recurso de apelación, que se convirtió en un escrito de ofensas y agresiones no solo hacia mi persona sino inclusive hacia otras instancias, como lo es la Procuraduría del estado Bolivariano de Mérida, que intervino conforme a la ley


durante el iter procesal, de tal manera me permito transcribir textualmente: “(…) Vale aclarar que el Juez del a quo no ve al demandante como tal, sino como una fuente de consulta privada, por ser este último profesor de Derecho Procesal en la Universidad de Los Andes, pero ello no significa que el Juez se abstenga de ejercer su rol de director del proceso con imparcialidad y que el demandante pueda convertirse en Juez y parte como lo ha hecho en este proceso, en el que el Juez solo sigue sus indicaciones parcializadas desatendiendo el Código Adjetivo Civil. (folio 118) (omissis…) Ante estos alegatos fue que se suspendió la primera audiencia sin dejarme desarrollar esta defensa, pues para el demandante fue tan inesperada esta defensa que se vio obligado a suspenderla (utilizando al Juez para ello) para buscar mecanismos y documentos de defensa con suficiente tiempo que complaciente el ilegalmente le concedió el tribunal. (Vuelto del folio 121) (omissis…) El demandante manifestó que el demandado pretendía trasladar el objeto de controversia a la propiedad del terreno en arrendamiento y, efectivamente, este punto de falta de cualidad del demandante se convirtió en el hecho controvertido central sobre el cual debió desplegarse toda la actividad probatoria de las partes, pues constituye el punto principal sobre el fondo o mérito de la causa. Y habiendo quedado establecidos así los límites de la controversia, sobre los cuales debía desarrollarse la actividad probatoria, se produjeron los hechos más resaltantes, graves e insólitos en que incurrió el tribunal: hacer todo lo posible (ilegalmente) para que el demandado lograra acumular en los autos pruebas a su favor, impidiendo que el demandado trajera prueba alguna a los autos (folio 122). (omissis…) Dichas diligencias fueron estampadas deliberadamente para dejar constancia en autos de lo que estaba sucediendo, es decir, sabiendo que el proceso debía subir a la Alzada donde aspiramos sea corregida la subversión del orden jurídico, pues la parcialidad del Juzgador era evidente e imponía que el demandante le “dictaría” al Juez la sentencia definitiva o le giraría instrucciones sobre la misma. (Vuelto folio 122). (omissis…) que tratándose de un lapso probatorio de diez (10) días, el Tribunal ordenó evacuar las pruebas del demandante y le concedió varios meses para hacerlo, para lo cual procedió a diferir el lapso varias veces hasta que el demandante lograra conseguir un supuesto informe de la Procuraduría del Estado Mérida, como en efecto mantuvo abierto el lapso probatorio sólo para el demandante hasta que éste logró traer dicha prueba, esto es, que el Juez concedió al demandante un lapso probatorio indefinido y eterno, que no tenía preclusión, mientras que nunca ordenó la evacuación de las pruebas de esta parte demandada y, luego que

el demandante consigno el mencionado informe en su favor, ante nuestra insistencia, el Tribunal sin ningún tipo de rubor se pronunció negando la admisión de todas las pruebas del demandado y procedió a sentenciar con las solas pruebas del demandante. (Vuelto de folio 122). (Negritas, mayúsculas y subrayado del texto). Asimismo, la abogada MARIA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, en dicho escrito, al interpretar las normas previstas en los artículos 12, 15, 202, 203, 204,206, 211, 212, 398, 399, 507, 889 y 894 todos del Código de Procedimiento Civil, como fundamento legal de su escrito de formalización del recurso de apelación, me acusa incisivamente, en mi condición de Juez, director del proceso, haciendo uso de las siguientes expresiones: “(…) porque el juzgador nunca buscó la verdad sino la forma de favorecer al demandante; en consecuencia, no juzgó conforme a lo alegado y probado en autos, sino tomando sesgadamente de los autos solo lo que beneficiaba al demandante, negándose a ver, oír o leer lo que pudiera favorecer a esta parte demandada. (…) el Juez demostró (como se evidencia del expediente) una abierta y notoria parcialidad en beneficio del demandante, permitiéndole actos procesales más allá de lo permitido por la ley y negando el derecho de defensa al demandado, al punto que no le permitió desarrollar su actividad probatoria y decidiendo solo con las pruebas de la parte actora, que por cierto interpretó forzosamente en su beneficio, porque en realidad tales medios probatorios no demuestran nada en favor del demandante.. (…) El Juez estableció ilegalmente lapsos distintos para cada una de las partes: El lapso probatorio que da la ley es de diez días, al demandante le concedió un lapso indefinido de varios meses y al demandado le concedió cero días (lo dejo sin lapso probatorio). (…) el Juez, lejos de fungir como director del proceso y corregir las faltas que pudieran anular los actos procesales, fungió como parte litigante y se convirtió en el autor de una infinidad de faltas. (…) El Juez se negó desde el comienzo a corregir errores, lo que podía hacer ordenando la reposición de la causa. Con ello causó contradicción, pues inicialmente tanto el Juez como demandante insisten en que el juicio debía llevarse por el procedimiento breve para evitar dilaciones indebidas y sacar en menos d una semana la sentencia a favor del demandante, pero luego, al complicársele el proceso (al no salir como lo tenían previsto unilateralmente) entonces esa celeridad ya no les convenía y el Juez paralizó el proceso por varios meses hasta que el demandante lograra conseguir pruebas a su favor. (…) el Juez no atendió a la sana critica sino al único interés de favorecer al demandante, pues las pruebas de este no demuestran nada (como lo explicamos más adelante) y el Juez a la fuerza decidió basándose en el informe de la Procuraduría del Estado, que ni es informe, mucho menos es informe técnico y, menos aún, demuestra la propiedad y en consecuencia la

Cualidad del demandante. (…) se inventaron incidencias que no existen en ninguna Ley, el Juez a su antojo prorrogo y pospuso los lapsos para el demandante y los suprimió o eliminó para el demandado (…) se utilizaron recursos del Estado para venir a favorecer intereses particulares, al menos el recurso humano o funcionarios con salarios del Estado, ignorándose sobre otros recursos que hayan sido utilizados como vehículo del Estado, viáticos y demás. (…)”. ( folio 123 y su vuelto, folio 124 y vuelto del folio 125). De tal manera, que la abogada MARIA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, ha tenido un comportamiento falso de toda falsedad, esgrimiendo calificaciones maliciosas, con un proceder que a su criterio, me califica abiertamente como un Juez que actúa con “parcialidad”. Según sus expresiones violenté en todo el momento el debido proceso y la igualdad procesal y a su decir, irrespeté el sagrado ejercicio de la función jurisdiccional, y lo más grave aún es que sin tener fundamentos ni pruebas señala de manera calumniosa e injuriosa, que la parcialidad de este juzgador era evidente e imponía que el demandante le “dictaría” al Juez la sentencia definitiva o le giraría instrucciones sobre la misma; llama mi atención que dicha abogada estuvo presente en todas y cada una de las fases del presente juicio, asistió con su representado y también sola, en su condición de su Apoderada Judicial, escuchó, participó, expuso y estuvo de acuerdo en el contenido de las actas levantadas, suscribiéndolas, no se opuso ni mucho menos fue coaccionada a aceptar algo que contraviniera el ejercicio de sus derechos. Es absurda la conducta desplegada por la abogada MARIA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, al punto de desconocer en el escrito de formalización del recurso de apelación y expresar que de manera “caprichosa” el Tribunal solicito la intervención de la procuraduría del estado Bolivariano de Mérida, con la única, perversa y dolosa intención de beneficiar al demandante; siendo que ella quien en el acto de contestación de la demanda, opuso la falta de cualidad alegando “… por cuanto los terrenos donde se encuentra ubicado el kiosco dado en arrendamiento son propiedad del Estado, (…) De tal manera, que el área del terreno que arrendo el demandante es un bien de dominio público pues está comprendido dentro del terreno que el mismo y otros vendieron a la entidad federal Mérida para la construcción de dicha avenida (…)” ( negritas y subrayado del Tribual). Este Tribunal, vista tal oposición y apegado estrictamente a lo que establece nuestro ordenamiento jurídico, considero indispensable, además de ser obligatoria la consulta ante el órgano competente, es decir, la Procuraduría de estado Bolivariano de Mérida, en aras de dilucidar y garantizar efectivamente si dicho terreno en disputa pertenecía al Estado o a un particular. Es tan contradictorio el proceder de la abogada MARIA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, que en el

escrito de formalización antes referido, alega “(…) la norma se refiere única y exclusivamente a juicios que directa o indirectamente obren contra los intereses patrimoniales de la Republica, lo que NO OCURRE EN ESTE CASO DONDE SE TRATA DE INTERESES PATRIMONIALES DE UN PARTICULAR” (Negritas y subrayado del texto. Mayúsculas del Tribunal). Es así, que todo lo anteriormente explanado constituye una clara ofensa a mi persona y a la Majestad del Tribunal, pues dicha abogada utiliza argumentos que dañan el honor y la reputación que como Juez me he dedicado a desempeñar en el ejercicio de mis funciones, siempre en estricto apego a la ley, sin parcialidades ni intereses ocultos; conductas impropias y suspicaces como las expuestas, violentan los deberes de lealtad y probidad establecidos en los artículos 170 y 171 de Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados y el articulo 4 numeral 1° del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que este Órgano Jurisdiccional no puede obviar, ni pasar inadvertidas, causando en este momento a quien le está dado el deber de ser garante de la transparencia de administrar justicia, generando en mi persona sentimientos de animadversión, malestar psicológico y emocional, en contra de la abogada MARIA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, con respecto a lo expuesto en su escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal de Alzada. En virtud de lo antes expuesto, acogiéndome conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), Magistrada Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado, caso Milagros del Carmen Giménez, en Amparo Constitucional, expediente N° 02-2403, según la cual “(…) el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.”, es por lo que me INHIBO de continuar conociendo de la presente causa”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición es un deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, situación que debe estar prevista por la Ley como causal de recusación. Luego, el funcionario que se encuentre en estas Circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar ser recusado, todo de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Pero además de encontrarse en algunos de los supuestos legales de recusación debe cumplir las formalidades de ley, es decir, hacer la declaración respectiva

mediante acta donde exprese las circunstancias del tiempo, lugar y hechos, identificando además a la parte contra quien obre el impedimento.
En la cita expuesta se evidencia que el Juez cumplió con las referidas formalidades, pues explanó los hechos, motivos y circunstancias que dieron lugar a su inhibición, así como el sujeto contra quien procede la causal de inhibición.
Por otra parte, consta en autos que transcurrió el lapso de allanamiento sin que haya ocurrido convenimiento entre las partes, ni declaración expresa de la parte contra quien obra el impedimento de querer que el inhibido continúe en sus funciones.
Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por el inhibido, en criterio de esta Juzgadora existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida el referido funcionario, por esta razón lo más conveniente a la justicia es acceder a la petición del Juez de separarse del asunto. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. TOVAR, con sede en esta ciudad de Tovar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado JOSE LUCIDIO VERA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.081.109, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 93 del Código De Procedimiento Civil, el sustituto continuara conociendo el proceso. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento con lo establecido en la sentencia vinculante 1175 de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintitrés (23) de Noviembre del 2010 en el expediente N° 08 – 1497, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido mediante oficio. Remítase copia certificada del presente fallo al tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los


Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada de esta sentencia en el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. TOVAR, con sede en esta ciudad de Tovar, a los siete (07) días del mes de Enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
JUEZ PROVISORIA

Abg. KARINA YUSVELY BARRIOS HERNANDEZ.
SECRETARIO TITULAR.

Abg. JOSE CUSTODIO CADENAS MEZA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 pm. Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal y la original se le agrego al presente expediente N° 2024-1436. Se libró oficio N° 2760-001 para el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. TOVAR, con sede en esta ciudad de Tovar.
SECRETARIO

Abg. JOSE CUSTODIO CADENAS MEZA