REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Tovar, diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025).

214° y 165°

DEMANDANTE(S): ZIOMARA MARQUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.940.514, de profesión farmaceuta, domiciliada en Tovar, estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil y VÍCTOR EDUARDO ESPINOZA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.455.977, de profesión politólogo, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE: LEYDA ZULAY PINO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.102.741, soltera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.298, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADO(S): JESUS MANUEL BARRIOS ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.010.594, domiciliado en Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADA(S) ASISTENTE(S): KARINA YUSVELY BARRIOS HERNÁNDEZ y ESTELITA ACEVEDO ROJAS venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.908.390 y V-19.847.350, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 260.594 y 260.593, en su orden, domiciliadas en Tovar, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: DESALOJO

RELACIÓN DE LOS HECHOS

El presente expediente es recibido en este Tribunal en fecha cuatro (04) de diciembre de 2024, en virtud de la inhibición planteada por la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Abogada KARINA YUSVELY BARRIOS HERNÁNDEZ.

En fecha seis (06) de diciembre de 2024, se le dio entrada por este Tribunal y se hicieron las anotaciones correspondientes.

En fecha nueve (09) de enero de 2025 venció el lapso probatorio.

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Mediante un escrito contentivo de un (1) folio y un (01) anexo (Folio 326 y 327), la Abogada Karina Yusvely Barrios Hernández, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se inhibió de conocer la presente causa, en los términos siguientes:

“En el día de hoy, Viernes Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo las dos y treinta (2.30) minutos de la tarde, presente en el Despacho de este Tribunal, la Abogada KARINA YUSVELY BARRIOS HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad
No. V -16.908.390, domiciliada en Tovar, estado Bolivariano de Mérida. en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar y expuso: “Me Inhibo de conocer en el presente expediente N° 2019-1408. DEMANDANTE: MARQUEZ RAMÍREZ ZIOMARA Y ESPINOZA MÁRQUEZ VÍCTOR EDUARDO, asistidos por la abogado LEYDA ZULAY PINO CONTRERAS. DEMANDADO: BARRIOS ANDARA JESUS MANUEL. MOTIVO: DESALOJO. FECHA DE ENTRADA: Día: 15 Mes: Marzo Año: 2019; por cuanto entre el ciudadano JESUS MANUEL BARRIOS ANDARA, titular de la cédula de identidad N° 9.010.594, parte demandada en el presente juicio y mi persona existe parentesco de consanguinidad en primer grado, siendo este mi progenitor, y al cual represente en dicho juicio, con el carácter de abogado apoderado según consta en poder agregado que obra al folio setenta y uno (61) del presente expediente, por lo tanto entre el Demandado y mi persona obra causal de inhibición, específicamente la contenida en el Ordinal Uno (01) del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, es causal de inhibición, En consecuencia, ME IMHIBO(sic) de continuar conociendo en la presente causa conforme a la misma causal”. Y en efecto pido sea declarada con lugar. Se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 93 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, una vez transcurrido el lapso para el allanamiento establecido en el articulo 86 ejusdem. Se anexa original de la partida de nacimiento para demostrar el parentesco entre el Demandado y mi persona. Es todo. Terminó, se leyó y estando conformes firma. LA JUEZ PROVISORIA (Fdo.). KARINA YUSVELY BARRIOS HERNÁNDEZ.

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Por su parte el Artículo 26 reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Y en el Artículo 49 se consagran las garantías constitucionales en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
Omissis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

El Código de Procedimiento Civil establece en el Artículo 89 que: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.

La Ley Orgánica del Poder Judicial, en el Artículo 48 establece que: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

En consecuencia, para garantizar al justiciable el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, debe quien juzga, decidir sobre la procedencia o no de la recusación e inhibición planteada en esta causa, conforme con las previsiones legales y jurisprudenciales que rigen la materia, siendo competente conforme con las previsiones del Artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS

Recibido el expediente, mediante auto (Folio 332) de fecha cuatro (04) de diciembre de 2024, se le dio entrada y se ordenó que continuase el curso de Ley, quedando abierto de pleno derecho el lapso probatorio establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

En igual fecha, cuatro (04) de diciembre de 2024, este Tribunal observó anexo al Escrito de Inhibición, el Acta de Nacimiento N° 188, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Tovar y el Amparo en fecha 27-05-2013, en el cual se verifica que la ciudadana Juez Provisorio Karina Yusvely Barrios Hernández, es hija del Demandado ciudadano Jesús Manuel Barrios Andará.

En fecha, nueve (09) de enero de 2025, se dejo constancia que venció el lapso probatorio. (Folio 333)

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez que la Juez pasó a inhibirse en esta causa, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha siete (07) de agosto de 2003, en virtud de que funge como parte demandada, el ciudadano JESUS MANUEL BARRIOS ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.010.594, domiciliado en Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, con quien tiene un parentesco de consanguinidad en primer grado, en razón de ser su padre, según se puede evidenciar en el Acta de Nacimiento N° 188 expedida en fecha
27-05-2013 y al que también representó durante el juicio con el carácter de abogado apoderado, según consta en poder que obra al folio setenta y uno (61) del expediente.

Al respecto, el Artículo 82, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, expone:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, …Omissis…”

El Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala que:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento. (Negritas del Tribunal)

El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la forma de los actos procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido tenemos que, los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Código y en las leyes especiales. Pero también prevé este artículo que serán admitidas todas las formas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

Como resultado, debe el acta de inhibición contener los elementos previstos en el artículo 189 ejusdem y en el artículo 84, previamente transcrito, debiendo indicar el juez las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que pueden orientar al juez al que le corresponda decidir.

Señala el Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil que:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en las formas legales y fundadas en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.

En contexto, la inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una posición especial o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el citado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emite el juez se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (artículo 88) que el juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibirá continuar conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinamos el caso de autos:
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la Juez inhibida, cursante al folio 326 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó, en virtud de que el ciudadano Demandado es su padre, además de haber participado como apoderada del Demandado durante el juicio, motivo este que la llevo a Inhibirse de conocer la presente causa.
La juez invocó como causal de inhibición el N° 1, esto es:
“…omissis…Por parentesco de consanguinidad con algunas de las partes, en cualquier grado en línea recta, y en colateral hasta cuarto grado inclusive…omissis…”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador desarrolló una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene fundamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explicados por la inhibida y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (ordinal 1, art. 82 CPC), y visto que no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de este Juez que existen razones suficientes que concluyen que no podría actuar con la imparcialidad debida en razón del parentesco de consanguinidad que indica tener con el ciudadano Jesús Manuel Barrios Andara, quien es su padre, según se pudo evidenciar en el Acta de Nacimiento N° 188, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Tovar y el Amparo en fecha 27-05-2013, motivo este que la llevo a Inhibirse de conocer la presente causa, por lo que es concluyente declarar procedente la inhibición planteada. Así se decide.

En consecuencia, por todo lo expuesto por la Juez, Abogada Karina Yusvely Barrios Hernández, para quien juzga, lo más conveniente a la justicia es acceder a la petición de la juez de separarse del asunto. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la Abogada Karina Yusvely Barrios Hernández, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Tovar, en el expediente signado con el N° 915-2024 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, por el comprobado parentesco de consanguinidad en primer grado con el Demandado de autos Jesús Manuel Barrios Andara, con fundamento en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha Siete (07) de Agosto de 2003. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento de lo establecido en la Sentencia vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, en el expediente N° 08-1497, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al Juez inhibido mediante oficio. Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Tovar y a la Rectoría del estado Bolivariano de Mérida. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Tovar a los diez (10) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025).

El JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ RAMÓN PABÓN GUILLÉN

EL SECRETARIO

ABG. JOSE DANIEL MANCILLA


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am) y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.


EL SECRETARIO

ABG. JOSE DANIEL MANCILLA