REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Tovar, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025).

214° y 165°

SOLICITANTE: FRANCELINA DEL CARMEN NOGUERA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.790.211, teléfono:
0424-7481509, domiciliada en el Sector Quebrada Arriba, Calle Las Piedras, Casa s/n, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ANTONIO CORDERO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.085.754, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº. 298.466, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

CONYUGE: PABLO ANTONIO ROJAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.357.308, Teléfono Whatsapp +56 935356807, domiciliado antes en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adríani del Estado Bolivariano de Mérida y actualmente residenciado en Chile y hábil.


VISTOS: Se inicia la presente causa mediante formal escrito, presentado por la ciudadana: FRANCELINA DEL CARMEN NOGUERA RAMIREZ, asistida por el abogado RAFAEL ANTONIO CORDERO ANGULO, mediante el cual solicitan el divorcio por DESAFECTO. Alega que en fecha Treinta (30) de Diciembre de 2002, contrajo matrimonio civil con el ciudadano PABLO ANTONIO ROJAS MEDINA, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, Acta de Matrimonio Nº. 29, Folio 071, que acompaña marcada “A”; fijaron su domicilio conyugal en el Sector Quebrada Arriba, calle Las Piedras, casa s/n, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida; siendo éste su ultimo domicilio conyugal hasta el momento de la separación, procrearon juntos una (1) hija de nombre DIANA CAROLINA ROJAS NOGUERA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 31.106.556, consignan copia de la Cédula de Identidad. Que al transcurrir el tiempo, su persona como el ciudadano PABLO ANTONIO ROJAS MEDINA, han cambiado como pareja y se dieron cuenta que se volvieron incompatibles de caracteres, teniendo problemas en marzo de 2003, luego nació su única hija, y posteriormente siguieron surgiendo desavenencias y conflictos como pareja ocasionando la separación física a partir del 2005, acabando con el amor que tenían uno con el otro y decidieron separarse sentimentalmente y en su totalidad, sin que hasta la presente fecha haya existido entre ambos una reconciliación y sin realizar vida en común bajo ninguna circunstancia, ya que el amor entre ambos cónyuges vino desapareciendo no dejando ningún afecto que los una, lo cual ha terminado de convencerlos de que no sienten ningún tipo de amor o cariño entre ambos, estando en total desafecto como pareja, y por cuanto estar unidos en matrimonio, vulnera derechos fundamentales y Constitucionales como lo es, el libre desenvolvimiento de la personalidad, el derecho a cambiar el Estado Civil y el derecho a un futuro rehacer sus vidas. Han decidido materializar dicha separación de hecho en divorcio por DESAFECTO, con su cónyuge PABLO ANTONIO ROJAS MEDINA, solicitando su vez sea citado por medios telemáticos o por video llamada al teléfono Internacional +56 935356807. Dejan constancia que durante la relación matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que formen parte de la comunidad conyugal susceptibles de partición.

Ocurre para solicitar la separación de hecho por DESAFECTO, entre su persona y el ciudadano PABLO ANTONIO ROJAS MEDINA, y sea declarado de conformidad a lo establecido en la sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y sentencia Nº. 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia al artículo 185 del Código Civil y 754, 755 y 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Trece (13) de Noviembre de 2024, fue admitida la solicitud por este Tribunal y se ordenó la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, librándose boleta, en tal sentido, siendo notificada la representación Fiscal en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2024, tal como consta al folio12 del presente expediente.

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro 2024, el Secretario deja constancia de que venció el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, (Folio 13).

En fecha 13 de enero de 2025 la Alguacil Titular de este Tribunal dejo constancia que fue enviado desde el correo del Tribunal y del WhatsApp de la alguacil al correo y WhatsApp de la parte demandante los recaudos de citación. (folio14 ). En esta misma fecha se hizo constar que la Alguacil recibió WhatsApp del ciudadano PABLO ANTONIO ROJAS MEDINA, enviando foto de su cédula de Identidad, confirmando su correo electrónico y numero de WhatsApp (Folio 15 y 16).

En fecha 13 de enero de 2025, este Tribunal mediante auto, acordó fijar para el día 15 de enero de 2025 a las diez (10:00 am) de la mañana, realizar videollamada del WhatsApp, de la Alguacil, estando presente el ciudadano Juez y Secretario del Tribunal al WhatsApp de la parte demandada, para la audiencia telemática de citación. (Folio17).

En fecha 15 de enero de 2025, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, este Tribunal mediante acta dejo constancia que se realizó video llamada al accionado de autos quien al momento exclamó lo siguiente: “Mi nombre es Pablo Antonio Rojas Medina, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.357.308, mi correo electrónico es pabloantoniorojasmedinas04@gmail.com, estuve casado durante 22 años y en ese tiempo no se consolido el matrimonio ni adquirimos vivienda pero tuvimos una hija juntos y si estoy de acuerdo con el divorcio”. Acto seguido la suscrita Alguacil, Certifica la identidad del ciudadano Pablo Antonio Rojas Medina, quien presento su documento de identidad y se identificó como titular de la Cédula de Identidad N° V-15.357.308, quedando formalmente citado. Se dejó constancia que no se hizo presente en el acto la ciudadana: FRANCELINA DEL CARMEN NOGUERA RAMIREZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

Y por cuanto ambas partes están a derecho, este Tribunal pasa a sentenciar la causa, vencidos como están los dos días de despacho, para que las partes hicieren alguna observación. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se trata la presente causa de una solicitud de divorcio interpuesta con base en los nuevos criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el Artículo 26 que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”.

Por su parte el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil señala que: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”; ha establecido una “nueva visión de la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio” mediante sentencias vinculantes, señalando como una causal para solicitar el divorcio, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, con base a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio, el Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el Derecho a la dignidad del ser humano y la Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer.

Ha quedado suficientemente claro de las sentencia de nuestro máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que, una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por su parte la Sala de Casación Civil determinó en Sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); siendo el procedimiento a seguir para esta solicitud, lo indicado en el OBITER DICTUM, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), que estableció que “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.

Vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del divorcio, habiéndose dado cumplimiento con todas las formalidades establecidas para este procedimiento, y por cuanto se encuentra vencido el término para que los cónyuges expusieren lo que creyeren conducente, quienes no opusieron ninguna objeción a la solicitud realizada por ambos, este juzgador, en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito, según el cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, debe declarar con lugar la presente solicitud. Así se Decide.-

DECISION

Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción judicial Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL contraído en fecha treinta (30) de diciembre de 2002, ante el Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, según acta de Matrimonio N° 29, por los ciudadanos FRANCELINA DEL CARMEN NOGUERA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.790.211, domiciliada en el Sector Quebrada Arriba, Calle Las Piedras, casa s/n, Sector El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil y PABLO ANTONIO ROJAS MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.357.308, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adríani del Estado Bolivariano de Mérida, residenciado actualmente en Chile y hábil. SE DECLARA FIRME esta sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete (2017) en el expediente Nº AA20-C-2017-000312, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo, que ratifica la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal. Reflejada en sus fallos Nº 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente Nº 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez y Nº 1070 de fecha 9 de diciembre 2016, expediente Nº 2016-0916. A tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia para los cónyuges y para ser remitidas junto con oficio a los organismos competentes a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Así se decide.-

PUBLÍQUESE REGISTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad.- Tovar, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO.


ABG. JOSE RAMON PABON GUILLEN


EL SECRETARIO.


ABG. JOSE DANIEL MANCILLA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 am). Se agregó original en el Expediente Civil Nº 33-2024 y se dejó copia fotostática certificada para el archivo.


Srio.


Abg. José Daniel Mancilla.