REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, Catorce (14) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025).-
214º y 165º
EXP. DE SOLICITUD No. 2024 – 373.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:
SOLICITANTE (s): YRIS LLANNETT ROJAS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.086.586, domiciliada en la Cuchilla del Niño, parte alta, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado ARIS ENRIQUE OVALLES, titular de la cédula de identidad No. V-8.027.706 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.348.-
CÓNYUGE: OMAR ELY MOLINA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.902.810, domiciliado en la Urbanización Dr. José Ramón Vega, Calle Las Herreras, Casa No. 8-135, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida y hábil -
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.-
- I -
NARRATIVA
En fecha Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió por distribución solicitud de divorcio con fundamento en la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres, suscrita por la ciudadana YRIS LLANNETT ROJAS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.086.586, domiciliada en la Cuchilla del Niño, parte alta, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado ARIS ENRIQUE OVALLES, titular de la cédula de identidad No. V-8.027.706 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.348.
En fecha Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), este Tribunal admitió el mismo cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, acordando su tramitación por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria contenido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, dando así cumplimiento al contenido de la Sentencia No. 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha, se ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, e igualmente se ordenó la citación del cónyuge de la solicitante, ciudadano OMAR ELY MOLINA LABRADOR, una vez que constara en autos la consignación de los emolumentos para la expedición de las copias simples a certificar. (folio 13 y su vuelto).
En fecha Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por la ciudadana IRIS LLANNETT ROJAS VASQUEZ, asistida por el abogado ARIS ENRIQUE OVALLES; consignó los emolumentos necesarios, a los fines que se libraran los recaudos respectivos para la práctica de la notificación del Fiscal y la citación del cónyuge de la solicitante, ciudadano OMAR ELY MOLINA LABRADOR. (folio 14).
En fecha Trece (13) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de la práctica de la respectiva notificación. Igualmente se ordenó emplazar al cónyuge de la solicitante, ciudadano OMAR ELY MOLINA LABRADOR. Se libraron las respectivas boletas. (folio 15).
En fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anexo a oficio No. 2710/282, actuaciones relacionadas con la práctica de la notificación del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, las cuales fueron agregadas en esa misma fecha. (folios 16 al 23).
En fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso para que el Fiscal del Ministerio Público, previamente notificado, manifestara su opinión en relación a la presente solicitud, sin que el mismo hiciera oposición alguna. (folio 24).
En fecha Ocho (08) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación debidamente firmada, librada al ciudadano OMAR ELY MOLINA LABRADOR, quien recibió los recaudos respectivos. (folios 25 y 26).
En fecha Trece (13) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que el ciudadano OMAR ELY MOLINA LABRADOR, compareciera a manifestar lo que creyere conducente en relación a la solicitud de Divorcio por Desafecto, sin que el mismo compareciera. (vuelto folio 26).
- II –
MOTIVOS DE HECHO
Alegó la solicitante, ciudadana YRIS LLANNETT ROJAS VASQUEZ, en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con el ciudadano OMAR ELY MOLINA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.902.810, por ante el Registro Civil del Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, el día Veintisiete (27) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 13, folio 13 y 14, Tomo I que corre agregada al folio cinco (5) y su vuelto, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Dr. José Ramón Vega, Calle Las Herreras, Casa No. 8-135, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida.
Alega que entre ambos se han generado desavenencias e incompatibilidad de caracteres, desamor y desafecto y que tienen tres (3) años separados de hecho y no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, pues ya no existe amor ni afecto, lo que hace imposible la vida en común, que durante su matrimonio procrearon tres (3) hijos los cuales son mayores de edad, y que adquirieron bienes los cuales será objeto de partición posteriormente.
Asimismo solicita se declare el divorcio por la causal de desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres, y así poner fin a las diferencias antagónicas en las que han vivido en los últimos años, fundamentando su solicitud en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y la sentencia No. 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el mutuo consentimiento, el desafecto y desamor como causal de divorcio, así como la sentencia No. 136 de fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto, sentencia que de manera vinculante establece que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, como adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
- III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se trata la presente causa de una solicitud de divorcio interpuesta con base en los nuevos criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26 que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
Por su parte el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil señala que: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”; ha establecido una “nueva visión de la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio” mediante sentencias vinculantes, señalando como una causal para solicitar el divorcio, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, con base a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio, el Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el Derecho a la dignidad del ser humano y la Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer.
Ha quedado suficientemente claro de las sentencia de nuestro máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que, una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
Por su parte la Sala de Casación Civil determinó en Sentencia No. 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2017 el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); siendo el procedimiento a seguir para esta solicitud, lo indicado en el OBITER DICTUM, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), que estableció que “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.
Vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del divorcio, habiéndose dado cumplimiento con todas las formalidades establecidas para este procedimiento, y por cuanto se encuentra vencido el término para que el cónyuge, ciudadano OMAR ELY MOLINA LABRADOR, plenamente identificado, expusiere lo que creyere conducente, quien no opuso ninguna objeción a la solicitud realizada por la ciudadana YRIS LLANNETT ROJAS VASQUEZ, este juzgador en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito, según el cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, debe declarar con lugar la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
- IV -
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y consecuencialmente DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos OMAR ELY MOLINA LABRADOR e YRIS LLANNETT ROJAS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.902.810 y V-8.086.586, domiciliados en el Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, y que los unía según Acta de Matrimonio inserta bajo el No. 13, folios 13 y 14, Tomo I, de fecha Veintiséis (26) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), llevada por ante la Prefectura Civil del Municipio Zea, Distrito Tovar, estado Mérida, hoy Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida.- SEGUNDO: Por cuanto la ciudadana YRIS LLANNETT ROJAS VASQUEZ, manifestó en su escrito libelar que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos, y que adquirieron bienes de fortuna los cuales serán objeto de partición posteriormente, en tal sentido, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Remítase copia certificada de la presente decisión junto con oficio al Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, a los fines que se estampen las notas marginales correspondientes. Así se decide. SE DECLARA FIRME esta Sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), en el Expediente No. AA20-C-2017-000312, que ratifica la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, reflejada en sus fallos No. 357, de fecha 27 de Marzo 2009, Expediente No. 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y No. 1070, de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2016, Expediente No. 2016-0916. Ejecútese. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025).-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez (10:00) de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal. -
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
SOLICITUD No. 2024-373.
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